Sentencia SOCIAL Nº 2027/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2027/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2027/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101874

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4104

Núm. Roj: STSJ CV 4104/2020


Encabezamiento


1
Autos nº 7/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Despidos / Ceses en general [DSP] - 000007/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente.
Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002027/2020
En el Despidos / Ceses en general [DSP] - 000007/2020, a instancia de CS CC.OO.PV representada por su
Letrada Concha Aparici Tido, contra BALNEARIO DE MONTANEJOS S.L. asistido por su Letrado José Manuel
Martín Sebastián, sobre ERTE estado de alarma, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes
Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2020 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escxrito de la Letrada Concha Aparicio Tido en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, interponiendo demanda sobre ERTE-ESTADO DE ALARMA, contra BALNEARIO DE MONTANEJOS S.L., solicitando lo expuesto en la demanda interpuestas según la misma sobre despido colectivo, que obra en Autos.



SEGUNDO.- Que dictándose Decreto de fecha 16 de abril de 2020, teniendo por interpuesta demanda de ERTE ESTADO DE ALARMA, se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, celebrándose el juicio el día 14 de mayo de 2020, compareciendo como demandante CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, y como demandado BALNEARIO DE MONTANEJOS S.L., alegando cuanto a sus derechos convino; tras la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La empresa demandada Balneario de Montanejos SL, con domicilio social y centro de trabajo en la localidad de Montanejos (Castellón) desarrolla su actividad de termalismo, a través de la ejecución de Programas Públicos de Termalismo social promovidos tanto por el Ministerio de Derechos sociales y Agenda 2030 a través del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, como de la Generalitat Valenciana, a través de la Dirección general de Mayores.

El primero de dichos programas, el del IMSERSO, para la temporada 2019-2020 se estaba ejecutando en virtud del contrato administrativo de julio del 2019 (expte 86/2019- 948/2018). El relativo al termalismo valenciano, para el año 2020 se llevaba a cabo a través del contrato administrativo de noviembre del 2018 (expte 18/18-18/2 que había sido prorrogado el 24 de noviembre del 2019 para el corriente año.

Su actividad empresarial, en consecuencia, es de carácter cíclico, entre finales de febrero /comienzo de marzo y finaliza en el mes diciembre, dada su vinculación con dichos programas.



SEGUNDO.- Su plantilla está integrada por 35 trabajadores, con contratos de fijos discontinuos todos ellos, si bien la gerente ha sido considerada por la Inspección de Trabajo como trabajadora fija dado que sus servicios consta son ininterrumpidos. De entre ellos fueron llamados, bien a finales de febrero y principios de marzo un total de diecinueve por el orden correspondiente.

El dia 14 de marzo se publica en el BOE, la orden PCM/225/2020 de 13 de marzo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo que acuerda interrumpir el programa nacional de turismo social del IMSERSO (prorrogada por Orden SND338/2020, de 8 de abril). El día anterior, la Dirección general de Personas Mayores había comunicado ya la suspensión de todas las estancias a partir del 14 de marzo, 'en espera de la evolución de la situación del Covid-19.

La empresa, por escrito de la misma fecha comunicó a los trabajadores que habían iniciado la campaña, la finalización provisional de la misma, con liquidación de sus haberes, indicándoles de forma expresa que continuaban vinculados a la empresa en su condición de fijos-discontínuos, sin proceder al llamamiento de los restantes. No consta la firma de recepción de dicho escrito.



TERCERO.- El dia 14 de marzo la Inspección de trabajo inició actuaciones inspectoras en el marco de la OS 12/0001936/20 requiriendo a la empresa la aportación documental de la comunicación anterior a los 19 trabajadores ya llamados, así como la justificación del porqué, ante la suspensión de actividades del IMSERSO, no se ha acudido a la suspensión de los contratos mediante la regulación que el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020 prevé para expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor. A dicho requerimiento se contesta que como la interrupción de actividades se ha producido por decisión de la administración, la finalización de la campaña era la única opción, pues la reanudación de la actividad solo podría producirse con una decisión de la propia administración, que podrá o no producirse. La Inspección de trabajo y Empleo resuelve requerir a la empresa para que proceda, con carácter retroactivo al 14 de marzo a efectuar nuevo llamamiento a los trabajadores ya llamados y a los no llamados, tramitando su alta en función de las fechas en que debieron serlo de no haber concurrido la suspensión de actividad, y a solicitar la tramitación del correspondiente ERTE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 del RD-L 8/2020 tal y como establece el Gobierno Autonómico en la Instrucción del Director general de Trabajo del 23/03/2010, acompañando Informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad, como consecuencia del Covid-19, con los medios de pruebas oportunos, incluyendo a los trabajadores fijos discontinuos no llamados.



CUARTO.- El dia 22 de abril del 2020 se publica en el BOE el Real Decreto-Ley de 21 de abril de Medidas complementarias para apoyar la economía y el empleo, en cuya disposición final Octava se da nueva redacción al apartado 6º del artículo 25 del Real Decreto-Ley 8/2020, por lo que la citada Inspección, a solicitud de la empresa, comunica al Balneario de Montanejos que el requerimiento efectuado, y consecuente posibilidad de incurrir en la infracción del art 8.3 de la LISOS debe quedar sin efecto al contemplar el citado precepto la interrupción de la actividad, en vez de la suspensión del contrato establecido en la redacción anterior y asimilar la situación de los fijos discontinuos cuya prestación se vea interrumpida por la situación creada por el Covid-19 a los fijos discontinuos no llamados, abriéndose a la empresa la posibilidad entre interrumpir/no realizar llamamientos o realizar ERTEs en los que incluyan a los fijos discontinuos.

La empresa procedió a comunicar al Servicio Publico de Empleo Estatal las fechas de actividad de cada uno de los trabajadores llamados, así como las fechas de actividad en la campaña de 2019 de los fijos discontinuos no llamados.

Fundamentos


PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), debemos señalar que los hechos anteriores se desprenden de los propios datos y documentos aportados por las partes, sin que haya habido controversia sobre los mismos, salvo sobre la forma en que se produjo la notificación del fin de las actividades de termalismo a los trabajadores fijos discontinuos, estando ambas partes de acuerdo en que el objeto del presente asunto es una cuestión meramente jurídica respecto a si la conducta de la empresa constituyo un despido colectivo, o por el contrario, se procedió a dar por finalizada la campaña de forma provisional, sin que fuese necesario aplicar la normativa especial derivada de la situación creada con el Estado de alarma derivado del Covid-19.

Demanda la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciá por Despido Colectivo contra la empresa Balneario de Montanejos SL, alegando que la finalización de actividad comunicada a los 19 trabajadores fijos discontinuos que habían iniciado la campaña de termalismo del 2019, a finales de febrero o principios de marzo, y a los que se comunicó verbalmente que la temporada había finalizado debido a la situación derivada del estado de alarma, ello con fecha 14 de marzo, infringió lo establecido en el Real Decreto- Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Coivd-19. Entiende la demandante que la empresa debió iniciar un procedimiento de suspensión temporal de los contratos de trabajo por fuerza mayor, a consecuencia de la emergencia sanitaria por el covid-19, con efectos retroactivos al 14 de marzo, y que al no haberlo hecho, implica que estamos ante un Despido Colectivo, con vulneración de los arts 51 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1483/2012 en la redacción dada por la Ley 172014, y de los arts 122.1 y 2 a y b y 124 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la Directiva de la Comunidad Europea 95/59/CE.

El artículo 124 de la LJS que establece el procedimiento de impugnación de los 'Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor,' establece en su n.º 1 que 'La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo'.

Del referido precepto se desprende que la legitimación para impugnar el proceso de despido colectivo no compete a los trabajadores afectados por dicho despido, sino que son los representantes de los trabajadores los que ostentan la legitimación para impugnar el despido colectivo, entendiendo por representantes de los trabajadores no solo a los órganos de representación unitaria de los trabajadores o a los delegados sindicales, sino también a los que sin ostentar dicha condición han sido elegidos por los trabajadores como representantes de los mismos para negociar durante el período de consultas el despido colectivo, de conformidad con lo establecido en el art. 51.2, en relación con el art. 41.4, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, demandando en el presente supuesto la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, de implantación en la empresa y cuya representante y delegada de los trabajadores pertenece a dicho Sindicato, estimados acreditada dicha legitimación.



SEGUNDO.- 1. Se plantea por el Sindicato actuante si la empresa, cuya actividad como se ha dicho, depende de los programas públicos de termalismo social, a la vista de la suspensión de las estancias en dichos locales termales llevada a cabo los días 13 y 14 por las entidades públicas responsables de dichos programas debió acudir al procedimiento de suspensión regulado en el art 22 del RD-L 8/2020 de 17 de marzo , en lugar de proceder a una finalización anticipada provisional de la campaña de termalismo que ya se había iniciado con la llamada de 19 trabajadores fijos discontinuos del total de 40 con los que cuenta la empresa, incluyendo a los aún no llamados, todo ello con carácter retroactivo al 14 de marzo. Señala la parte demandante que el art 25.6 del ya citado RD-L solo contiene la reposición de la prestación de desempleo por un máximo de 90 días a los trabajadores fijos discontinuos ya llamados, por lo que la empresa estaba dejando sin la protección extraordinaria derivada del Covid-19 a aquellos fijos discontinuos que no habían sido llamados a iniciar la actividad.

Por su parte, la empresa demandada, que niega la existencia de un despido colectivo, interpone las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, negando la existencia de un despido colectivo, y por tanto la competencia de esta sala de lo Social, lo que obliga a ésta sala a analizar la cuestión de si se trata o no de un despido de dicha clase, a fin de determinar si esta Sala tiene o no competencia para conocer de sus posibles consecuencias. La empresa señala a este fin que, tal y como entendió la Inspección de Trabajo, tras el RD-L 15/2020 de 22 de abril de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, en su Disposición final octava, la nueva redacción del apartado 6º del art 25 del RD-L 8/2020 posibilita incluir en las previsiones extraordinarias en materia de protección de desempleo, tanto a los trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en periodos de inactividad productiva, como a aquellos, también fijos discontinuos que vean interrumpida su prestación de servicio como consecuencia del covid-19.

Es obvio que, en términos generales, ésta Sala tiene competencia objetiva para conocer de la impugnación de los despidos colectivos ( D.T. undécima del RDL 3/2012 que estableció la modalidad procesal prevista en el art. 124 LRJS). Y ello en única instancia. Por lo que respecta a la competencia funcional, art 7 LRJS, se atribuye igualmente a las de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores, como es el caso.

Por ello es cuestión primordial analizar si el caso planteado ha sido el de un verdadero despido colectivo, que hubiera exigido el cumplimiento de los requisitos legales bien generales o derivados de normas especiales, que regulan tales decisiones empresariales.

Dado que la comunicación empresarial se produce en el ámbito de una normativa especial generada por normas de urgencia derivadas de la situación del virus Covid-19, que generó la declaración del Estado de Alarma nacional, es necesario entrar en el análisis de la cronología de dichas normas, que han ído adecuándose a la situación sanitaria del país, y aus consecuencias en el terreno económico y del empleo.

Establece el art 22 del citado RD-L 8/20, Capitulo II. Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, y bajo el título de 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor: 1.- Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.(...).

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. (...)'.

Los arts siguientes regulan, el art 23 las especialidades derivadas del uso de dicho procedimiento y el art 24 las especialidades en materia de cotización en relación con dichos procedimientos de suspensión y reducción de jornada. Por su parte, el art 25 en su apartado 6º, y en relación con los trabajadores fijos discontinuos señalaba: a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los arts 22 y 23 del RD-L 8/2020 de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de éste Artículo ( reconocimiento de la prestación de desempleo aunque carezca de ocupación cotizada mínima , asi como el no cómputo del tiempo que esta prestación se perciba, por las mismas causas, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos) a los trabajadores fijos discontínuos que se encuentren en periodo de inactividad productiva, asi como a los mismos trabajadores que vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del Covid-19, los cuales en este segundo supuesto podrán volver a recibir la prestación con un imite máximo de 90días cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Por tanto, a la fecha en que entra en vigor el anterior precepto, efectivamente la empresa debió accionar el mecanismo previsto en el art. 22 e iniciar el procedimiento de suspensión de los contratos, dada la existencia de una situación de fuerza mayor, prevista en la normativa de carácter especial. Ese fue el motivo por el que la Inspección de Trabajo emitió el requerimiento a que se alude en el hecho probado Tercero.



TERCERO.- No obstante lo anterior en fecha 22 de abril del 2020 se publicó en el BOE el RD-L 15 del corriente, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que en su Disposición final octava modificó el redactado del apartado 6º del art. 25 del RD-L 8/20 , que, en relación a los trabajadores fijos discontínuos, y con la finalidad de reforzar su protección ampliando la cobertura del RD-L anterior, bien por no haber podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, o por no disponer de periodos de ocupación cotizada suficiente para acceder a la prestación de desempleo, determinó: a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa.

Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra b) de este apartado.

d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten una nueva situación legal de desempleo'.

De acuerdo con esta nueva redacción, es evidente que, al margen de la falta de iniciación del procedimiento regulado en el RD-L 8/2020 la empresa no estaba obligada, hubiera o no iniciado la campaña, a tramitar un ERTE, dado que en esta irregular y especial situación los trabajadores fijos discontinuos, hubieran iniciado o no su prestación de servicios o tuvieran o no cotización suficiente, no estaban en situación de desigualdad en relación con otros colectivos afectados por dichos procedimientos de suspensión, ya que el marco de protección fijados por la norma especial, para unos y para otros, es el mismo, una vez publicado el nuevo RD- L 15/20.

A ello se une el hecho, constatado, de que la notificación empresarial, al comunicar el cese en su prestación de servicios a los trabajadores fijos discontínuos que habían iniciado la campaña, les señala como causa la 'finalización provisional de la temporada del 2020', 'a la espera y necesidad de volver a contar con su puesto de trabajo dada su condición de fijo de fijo discontinuo'.Y en términos muy similares se pronuncia respecto de los trabajadores no llamados. Es decir, no existe una expresión de voluntad que pueda considerarse constitutiva de una decisión extintiva. Y lo mismo puede decirse de las certificaciones emitidas al SPEE, a efectos del desempleo, tanto de los trabajadores cuya prestación de servicios fue interrumpida, como la de aquellos que no llegaron a iniciarla por falta de llamamiento, en ambos casos por la interrupción de los Programas de Termalismo. Ni en unos ni en otros, ni de ninguna otra manera se evidencia la manifestación de voluntad expresa o tácita de dar por terminada una relación laboral constitutiva de despido de los trabajadores fijos discontinuos. Por ello, solo a la reanudación de la temporada de la campaña de Termalismo correspondiente a esta anualidad, o al inicio de la siguiente, los no llamados podrían ejercitar la consecuente acción individual ( o en su caso colectiva) de despido.

Por ello, entiende la sala que concurre la falta de acción en relación con la ejercitada de despido colectivo, dada la sucesión normativa producida a través de los RD-Leyes mencionados, y la evidencia de no constar la voluntad empresarial de extinguir la relación laboral, ni respecto a los trabajadores llamados al inicio de campaña, ni tampoco respecto de los no llamados. Ello no obsta a la posibilidad de que, si se produjera algún tipo de perjuicio a los trabajadores, derivado de la falta de iniciación y tramitación del procedimiento especial previsto en el artículo 22 del RD-L 8/ 2020, que debieron tramitar en su momento, pudieran éstos acudir al procedimiento de Conflicto colectivo o cualquier otro con ese fin. Lo mismo cabe decir respeto de la finalización de la prestación de servicios respecto al único trabajador fijo de la empresa, supuesto que no cabe dilucidar en el presente procedimiento.



CUARTO.- 1. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

2. Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia ( art. 203 LRJS).

Fallo

Declaramos la falta de competencia de esta Sala de lo Social para conocer del presente procedimiento, por inexistencia del despido colectivo alegado en la demanda. Queda imprejuzgada la cuestión relativa a los posibles perjuicios ocasionados por la empresa al no seguir el procedimiento previsto en los RD-Leyes aprobados durante el Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para ello deberán los actores acudir a los Juzgados de lo Social competentes por razón del territorio.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de CINCO DÍAS. El recurso podrá prepararse , verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta : 4545 0000 35 0007 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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