Sentencia Social Nº 2028/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2028/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1615/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2028/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101844

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2273

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo de la descripción del cuadro patológico de la actora que se contiene en la sentencia de instancia, se ha de concluir que los síntomas excluyen la posibilidad de basar en sus padecimiento una incapacidad permanente, y de otro lado también debe tomarse en consideración que la actora acudió a la consulta de salud mental en mayo de 2004 con lo que en la fecha del hecho causante no llevaba un año de tratamiento y en el informe posterior de salud mental se califica la sintomatología de moderada con oscilaciones de mejorías y agudizaciones, por lo que en definitiva no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de recepcionista de hotel, y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02028/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101690, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001615 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marisol

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000026

/2006

SENTENCIA Nº: 2028/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1615/2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 26/2006, seguidos a instancia de Marisol frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dª. Marisol , nacida el 07-10-57, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Recepcionista de Hotel, actualmente en situación de desempleo.

2º.- La actora pasó el 04-08-03 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 03-02-05 en que fue Alta por Informa-Propuesta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la trabajadora, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 12-04-05, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 08-04-05, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 13-12-05.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Neurinoma del acústico derecho. Normoacusia bilateral. Trastorno depresivo recurrente. Protusión discal L4-L5. Artrosis lumbar leve".

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 662,27 euros mensuales.

5º.- _En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de recepcionista de hotel articula la actora de 48 años de edad un único motivo de suplicación por el cauce procesal adecuado del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral tendente al examen del derecho aplicado en la instancia en el que denuncia la infracción del artículo 137 apartados 4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el primero de ellos, es decir, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la no concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en dicho precepto y ello porque, partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el ordinal tercero de la sentencia de instancia vemos que la demandante presenta neurinoma del acústico derecho, normoacusia bilateral, protusión discal L4-L5, artrosis lumbar leve y de otro lado esta diagnosticada de trastorno depresivo recurrente, siendo de destacar respecto al primer padecimiento que se le hizo un tratamiento con radiocirugía en noviembre de 2003 en el sanatorio San Francisco de Asís en Madrid constando el último informe de este centro (f. 44) que no ha presentado ninguna nueva sintomatología en los controles anuales realizados con RM cerebral, lo que indica una respuesta favorable al tratamiento a lo que debe añadirse (f. 39) que conserva la audición sin ser preciso la elevación del tono de voz conversacional con hipoestesia facial y que en cuanto al segundo que la marcha es normal con Romberg y tandem negativos mientras que la estática vertebral es también normal y en la dinámica la distancia dedos suelo es de 18 cms, sin amiotrofias con Lassegue negativo, reflejos presentes y simétricos y fuerza y sensibilidad normal.

Finalmente en lo que respecta al trastorno depresivo cabe decir que no se aprecian criterios de endogenicidad ni ideas autolíticas ni, en fin, síntomas psicóticos por lo que acierta el juez de instancia al concluir que los síntomas excluyen la posibilidad de basar en este padecimiento una incapacidad permanente y de otro lado también debe tomarse en consideración que actora acudió a la consulta de salud mental en mayo de 2004 con lo que en la fecha del hecho causante y no llevaba un año de tratamiento y en el informe posterior de salud mental (f. 53) se califica la sintomatología de moderada con oscilaciones de mejorías y agudizaciones, por lo que en definitiva no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de recepcionista de hotel que es la que figura en el inalterado ordinal primero del relato fáctico y no de camarera de pisos como se alega en el recurso, y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisol contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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