Última revisión
27/01/2010
Sentencia Social Nº 2028/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 2028/09 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 2028/2009
Núm. Cendoj: 47186340012010100138
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2010:439
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 2028/2009Número de Recurso: 2028/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02028/2009
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2028/09
Materia: Cantidad
Recurrente/s: Eulen, S.A.
Recurrido/s: Africa y otra
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: Nº 2 Palencia 556/08
Rec. núm. 2028/09
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela/
En Valladolid a veintisiete de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2028 de 2009 interpuesto por EULEN, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 556/08) de fecha 23 de junio de 2009. dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Africa y Dª. Constanza contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
FUNDAMENTO DE HECHO
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 23 de junio de 2009 , estimó la demanda de cantidad deducida por Dª. Africa y Dª. Constanza frente a la patronal Eulen, S.A., y condenó a ésta a abonar la suma de 1206,20 euros a la Sra. Africa y la de 1170,84 euros a la Sra. Constanza , en concepto de diferencias salariales dimanantes del ejercicio de funciones de auxiliar de enfermería, de un lado, y por ser del derecho de las trabajadoras, de otra parte, el ser retributivamente compensadas de la misma manera que los pinches de cocina del Hospital Río Carrión de Palencia, diferencias esas generadas a lo largo del período comprendido entre enero y junio de 2008.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empleadora condenada, mas tiene esta Sala que analizar la recurribilidad ante este segundo grado jurisdiccional de la sentencia de instancia, cuestión esa de orden público procesal y susceptible de examen por propio oficio jurisdiccional, puesto que la misma no entraña otra cosa que control de la función misma ex lege atribuida a este Tribunal.
En relación con ello, ha de comenzarse recordando que la materia litigiosa, excepción hecha de lo consignado en la letra b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , extremo ese sobre el que se regresará a continuación, no es ninguna de las expresamente identificadas en ese artículo y número de la Ley procesal. Junto a lo anterior, es igualmente inopinable que el monto económico de la cuestión litigiosa no supera el umbral de los 1803 euros que abre la espita de la suplicación en atención al precepto ritual que se está citando. En consecuencia, se trata entonces de analizar si el acceso a la suplicación de la sentencia de Palencia es viable por el cauce del apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y tal posibilidad ha de ser negada, de acuerdo con la doctrina al respecto sentada por el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 13 de abril de 1994 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 189.1 .b) de la Ley de Procedimiento Laboral , son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que esa circunstancia de la afectación general sea notoria, posea un contenido de generalidad no puesto en duda por nadie, o haya sido alegada y probada en juicio. La afectación general exige que el objeto litigioso sea materia abierta a otros posibles litigios -lo que siempre ocurre cuando la controversia es estrictamente jurídica o de mera interpretación legal-, y que muchos trabajadores o beneficiarios del sistema público de protección estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio. Mas este último elemento, por su naturaleza sólo fáctica, ha de constar fehacientemente, ya por su previa alegación y prueba en el juicio, ya por tratarse de un hecho social notorio, claro y no puesto en duda por nadie. En definitiva, la idea de afectación general es susceptible de aprehenderse bien por la elevada dimensión de los recursos humanos de la empresa o de los beneficiarios de Seguridad Social y su potencial inclusión en el ámbito de la controversia, bien por la importante cuantía de los idénticos litigios promovidos ante los Tribunales en el caso de empresas de dimensión menor o de colectivo de beneficiarios también menor.
Pues bien, el supuesto sometido a la consideración de la Sala a través del correspondiente recurso de suplicación, recurso que se circunscribe a la estimada reclamación de diferencias salariales por el ejercicio por las trabajadoras demandantes de funciones de auxiliar de enfermería, no tiene encaje posible en la citada doctrina. De un lado, nada consta probado en la sentencia de origen sobre la afectación general en el ámbito de la patronal ahora recurrente de la controversia en esa sentencia resueltaacerca de las referidas diferencias salariales. En segundo lugar, no se cuantifican en la sentencia de Palencia siquiera por aproximación las reclamaciones de género idéntico a la que aquí ocupa que hubieren podido ser planteadas, careciendo entonces la Sala de referente alguno para la afirmación de la afectación general. En tercer término, a este Tribunal no se le aparece como socialmente notoria esa generalidad de la afectación del litigio. En fin, y la Sala no conoce otros contenciosos judiciales, al margen el que aquí se examina, sobre la materia, todo lo cual no puede tener otro precipitado que el de la afirmación por la Sala de la irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Irrecurribilidad, en fin, a la que no cabe oponer la circunstancia de que este Tribunal (entre otras, en sentencia de 28 de octubre de 2009, resolutoria del recurso 1062/09 ) sí haya apreciado afectación general en relación con lo que constituye el segundo tramo o aspecto de la reclamación salarial objeto de litigio, esto es, en relación con la reivindicación de diferencias por equiparación retributiva con los pinches de cocina de la Gerencia Regional de Salud que prestan servicios en el palentino Hospital Río Carrión. No obsta lo anterior a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, porque el recurso a la Sala elevado, como ya se anticipó, ciñe su impugnación a la sentencia de instancia a aquella otra cuestión de las reconocidas diferencias retributivas por el desempeño de funciones de auxiliar de enfermería, controversia esa que, como se dijo, en modo alguno se encuentra connotada por la idea de afectación general.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 23 de junio de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por las actoras, en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- Que Doña Africa presta servicios como limpiadora para la demandada, desde el 7 de octubre de 1987. Y Doña Constanza presta servicios como limpiadora para la demandada, desde febrero de 1977.
SEGUNDO.- Que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 19 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación n° 2238/2005, declaró el derecho de las demandantes a seguir percibiendo el salario correspondiente a la jornada contratada de 34,54 horas semanales hasta que por la empresa Eulen S.A. se les ofrecieron otra u otras dependencias en las que completar su jornada laboral.
TERCERO.- En cumplimiento de esa sentencia, la empresa demandada les asignó a partir de enero de 2008 la limpieza del Hospital Río Carrión con una jornada semanal de 11, 67 horas lo que representa un 34,17% de la jornada completa del resto de limpiadoras que prestan servicios en ese mismo centro de trabajo y por cuenta de la misma empresa.
CUARTO.- Que la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia de 20 de mayo de 2008 , dictada en los autos n° 79/2008, declaró injustificada la decisión empresarial de modificar las condiciones de trabajo imponiéndoles la prestación de servicios en sábados, domingos y festivos que no forman parte de su jornada laboral y la realización de funciones no incluidas en su categoría consistentes en hacer camas, condenando a la demandada a reponerles en sus anteriores condiciones de trabajo de jornadas de lunes a viernes y realizando funciones propias de la categoría profesional de limpiadoras.
QUINTO.- Que en fecha 06/06/08 se les notificó que "con el objetivo de dar cumplimiento a lo allí ordenado, realizarían, desde la recepción de la presente, únicamente tareas de limpiadora en jornada de lunes a viernes".
SEXTO.- Las actoras reclaman las diferencias retributivas que obran al hecho 9 de la demanda y se dan por reproducidas.
SÉPTIMO.- Que presentan papeletas de conciliación en la SMAC el día 22 de octubre de 2008, celebrándose el Acto de conciliación el día 5 de noviembre con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda en vía judicial solicitando se tenga por interpuesto demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Eulen S.A, señale día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en definitiva, dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, condene a la empresa Eulen S.A. a abonar a las trabajadoras demandantes las siguientes cantidades:
l. - A Constanza , 1.17 0,84 euros.
2.- A Africa 1.206,20 euros.
OCTAVO.- Las actoras han estado realizando hasta mayo de 2008 las camas de los servicios médicos de urgencias.
En el pliego de condiciones de la contratación del servicio de limpieza se establece dicho concepto, conforme obra en los folios 77 y siguientes de los autos.
NOVENO.- El centro de trabajo de la demandante es el Hospital . Río Carrión de Palencia, dependiente del Complejo Asistencial de Palencia- Gerencia de Salud de Castilla y León, habiendo cesado Eulen S.A., con fecha 30-6-2008 en la prestación del o servicio de limpieza en dicho hospital, siendo la nueva adjudicataria a partir del 1-7-08 la empresa demandada Limpisa Grupo Norte S.A.
DÉCIMO.- La empresa Ramel S.A., y el Comité de Empresa de Ramel S.A., del centro de trabajo Hospital Río Carrión de Palencia, suscribieron el 25 de enero de 1993 los siguientes
acuerdos:
"1. Las trabajadoras de Rame1 S.A., en el Hospital Río Carrión de Palencia quedan equiparadas económicamente a los pinches de offis concretándose en:
- Salario base: 78.460 x 15 pagas.
- Plus de asistencia: 22.880 x 12 pagas.
- Plus domingos y festivos: 4.500 por festivo o domingo trabajado.
- Antigüedad: 4% del salario base por trienio.
- Plus de turno fijo: 22.020 por una vez al año.
2. Jornada de trabajo: Se establece para el turno de mañana y tarde una jornada anual de 1.645 horas y para el turno de noche de 1.530 horas. Esta jornada será reducida en función de la jornada máxima establecida para los pinches de offis del centro.
3. Se respetará en todo momento los 70 trabajadores existentes en plantilla permanente, haciendo las sustituciones en función de cómo se marque en el pliego de condiciones. Los cambios organizativos se comentarán con el Comité de Empresa del Centro. Se respetará la organización actual de 2 trabajadoras por planta en turno de mañana y 1 trabajadora por planta en turno de tarde, a salvo de las necesidades del hospital.
4. Se constituirá un Comité de Seguridad e Higiene que estará formado por dos personas elegidas entre los trabajadores con las mismas garantías y créditos de hora que los miembros del Comité de Empresa. Su formación será velar en todo momento por la seguridad e higiene.
5. Limpieza de ropa. Se garantizará por parte de la empresa para ello facilitará 2 uniformes al año.
6. I.L.T. Se garantizará el 100% de los salarios reales.
7. En caso de baja definitiva por cualquier causa en el turno de mañana, los trabajadores del turno de tarde podrán optar por esa plaza, por riguroso orden de antigüedad reconocida. CIA 8. Referente a los días de libre disposición, se disfrutarán con arreglo a lo establecido en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Palencia.
9. Para el año 1993, la subida salarial será el porcentual que sea de aplicación a los pinches de offis.
10. Referente al plus de turno fijo, se abonará como una paga extra en el mes de enero. Su devengo será por el año natural anterior. Para 1993 excepcionalmente se abonará en el mes de
febrero.
11. Referente a la diferencia de la paga extra de navidad de 1992, se regularizará en la nómina de enero.
12. Las vacaciones se disfrutarán en los meses de julio, agosto y septiembre.
Nota aclaratoria: Durante 1992 la jornada máxima era de 1.645 horas de las cuales a Ramel S.A., desde el 8 de mayo al 31 de diciembre le corresponden 1.070 horas.
Con la firma de estos acuerdos quedan anulados todos los anteriores a la fecha, quedando, en lo no establecido en el presente escrito, como normativa aplicable al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Palencia."
UNDÉCIMO.- Ante este Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia se tramitaron autos n° 28/97 en reclamación de Conflicto Colectivo a instancia de los miembros del Comité de Empresa frente a la empresa Ramel S.A., habiéndose dictado sentencia el 12-2-1997 de la que destacan a los fines de este procedimiento:
UNDECIMO.l.- Hechos Probados.
"2°. En fecha 25-1-1993 se celebró un pacto entre la, representación de la empleadora y de los trabajadores, formalizando un documento escrito que obra en las actuaciones, cuyo contenido a estos solos efectos, se da por reproducido.
Hoy día sigue en vigor.
6°. Las reclamantes perciben desde 1993 en concepto de plus de turno fijo 22.020 pts una vez por año. Durante el año 1996, los pinches del Insalud han percibido en concepto de complemento específico 24.036 pts anuales".
UNDECIMO.2.- Fundamentos de Derecho.
"3. Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, la empresa admitió en confesión la validez y vigencia del acuerdo suscrito el 25-1-1993. En su cláusula lª el pacto equipara económicamente a los trabajadores de Ramel S.A., en el Hospital Río Carrión, con los pinches de offis. Acreditada que esta categoría profesional percibió durante 1.996 24.036 pts anuales en concepto de complemento específico -asimilado conceptualmente al plus de turno fijo- y reconociendo la empresa en el folio 106 que a su personal le ha seguido abonando 22.020 pts, queda constatado el primer incumplimiento del pacto antes citado.
" UNDECIMO 3.- Fallo.
"Que estimando la demanda presentada por Dª Guadalupe ..., Dª Juana María..., Dª Marí Luz ...,Dª Lourdes..., y Dª Concepción ..., contra la empresa Ramel S.A., debo declarar y declaro que el plus de ~JUSTICIA turno fijo ha de aplicársele el mismo incremento porcentual que el resto de conceptos salariales ha experimentado desde 1 . 993... " DUODECIMO.- En febrero de 2000, se les abonó a los pinches de offis del Hospital Río Carrión de Palencia la cantidad de 17.978 ptas. en concepto de "paga única de productividad
acuerdo 2000".
DUODECIMO.l.- Ante el Juzgado de lo Social n° 1 de " Palencia se tramitaron autos n° 261/2000 sobre conflicto colectivo a instancia del Comité de Empresa de Ramel S.A. en el centro de trabajo Hospital Río Carrión de Palencia frente a la empresa Ramel S.A. dictándose sentencia el 29-7-2000 en la que se declaraba:
"Los trabajadores de Ramel S.A. adscritos al centro de trabajo Hospital Río Carrión de Falencia tienen derecho a percibir una paga única por importe de 17.978 ptas. cada uno, paga que ya ha sido percibida en el mes de febrero 2.000 por los pinches de offis del Insalud, condenando a la empresa Ramel S.A. a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada paga ".
DUODECIMO.2.- Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte actora Recurso de Suplicación que fue desestimado por sentencia dictada el 21-11-2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede Valladolid.
DÉCIMO TERCERO.- Los Secretarios Generales de la Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores de Palencia y de la - Confederación General de Trabajadores de Palencia presentaron escrito el 25-4-2001 procedimiento de conciliación /mediación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León en reclamación de que la empresa Ramel S.A. reconociera el derecho del personal de su centro de trabajo en el Hospital Río Carrión de PaÍencia a percibir la paga que el Insalud había hecho efectiva a los pinches de offis del Grupo E de 12.000 ptas. en el mes de diciembre de 2000 así como a . percibir la cuantía mensual de 2.548 ptas. que estos percibían desde enero de 2001 con origen en los Acuerdos de la Mesa General de la Función Pública, de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de septiembre de 1999, dando origen al expediente CM/45/2001-P en el cual se llegó el día 21-5-2001 al siguiente acuerdo:
"El reconocimiento por parte de la empresa de las cantidades reclamadas por los trabajadores en los términos a que se contrae el escrito de iniciación de este procedimiento presentado. Las cantidades reclamadas se harán efectivas de la siguiente manera: la paga de 12.000 ptas. igual a la que el Insalud hizo fectiva a los pinches de offis del Hospital Río Carrión de Falencia el pasado mes de diciembre, en base a los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de la Función Pública de 28-11-2000 y a los que los trabajadores afectados por el presente conflicto se encuentran equiparados en virtud del acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité de la misma en fecha 25-1-93, se abonará con la nómina del mes de mayo. Asimismo, la nómina de este mes de mayo se regularizará incrementando la misma en la cuantía mensual de 2.548 ptas., cantidad consolidada desde el día 1 de enero del presente año por los pinches de offis del Insalud, al amparo de aquellos acuerdos, abonándose los atrasos correspondientes, a razón de dicha cantidad mensual, desde esa fecha al 30 de abril del año actual (mes de enero-abril) con la nómina del próximo mes de junio".
DÉCIMO CUARTO.- Ante este Juzgado de lo Social n° 1 de ;. Palencia se han tramitado autos n° 428/2002 a instancia del Comité de Empresa frente a las empresas Ramel S.A., y Clece S.A., sobre conflicto colectivo, dictándose sentencia el 7-9- 2002 de la que destacan, a los fines de este procedimiento, los siguientes pronunciamientos:
DÉCIMO CUARTO.l.- Hechos Probados:
"2°. - El 23-11-2001 fue suscrito un Acuerdo entre la Administración Sanitaria - Insalud y las Organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial de sanidad por el que se asignan complementos específicos a cierto personal.
2.1.- El ámbito de aplicación de dicho Acuerdo afectaba, entre Qtros, al personal estatutario de los Grupos A no sanitario y C, D Y E Sanitario y no sanitario que presta servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tanto de Atención Primaria como Atención -Especializada, dependientes del Insalud.
2.2.- Para el complemento específico se fijó para el año 2001, y Grupo E, Pinche, un incremento de 2.000pts. (12,02 euros). 2.3.- Los efectos económicos del Acuerdo serán de 1-1-2001.
3°.- Con efectos del 15-6-2001, la codemandada Clece, S.A. ha : asumido el servicio de limpieza del Hospital Río Carrión de Palencia.
4°.- Los trabajadores adscritos a dicho servicio han percibido a partir del 15-6-2001 el complemento específico en la cantidad incrementada por los Acuerdos indicados en el hecho 2° y que les ha sido abonado por Clece, S.A. sin que hayan recibido los atrasos del citado complemento por actualización de su cuantía desde el 1-1-2001 al 15-6-2001, ascendiendo su
importe a 11.000 pts. (66,11 euros), siendo durante este período su empresario Ramel, S. A. "
DÉCIMO CUARTO.2.- Fundamentos de Derecho: "PRIMERO: A ambos demandados, vinculados con el citado Hospital por ser en momentos cronológicos distintos, los adjudicatarios de su servicio de limpieza han reconocido tanto la existencia de un acuerdo en 1993 por el cual se establecía y pactaba la equiparación económica de los trabajadores de Ramel, S.A. a los pinches de offis como el citado derecho, sobre 'el cual ya han existido previos pronunciamientos judiciales e incluso Acuerdos en vía de conciliación ante el SERLA.
Partiendo del derecho de los trabajadores del servicio de limpieza cuyo centro de trabajo es el Hospital Río Carrión de Falencia a su equiparación económica con los pinches de offis, éstos han visto incrementadas sus retribuciones en función de un Acuerdo alcanzado el 23-11-2001 entre la Administración Sanitaria Insalud y las Organizaciones Sindicales presentes en la mesa sectorial de sanidad, Acuerdo obrante a los folios 26 y siguientes y que supone un incremento de 2.000 pts. (12,02 euros) en el complemento específico de los trabajadores del Grupo E, y entre ellos, de los pinches (f. 30) lo que supone que tal incremento debe ser aplicable a los trabajadores del servicio de limpieza y así ha sido expresamente admitido por Clece, S.A. quien a partir del 15-6-2001 en que se adjudica el citado servicio, viene abonando dicha revisión (así hecho 3° de la demanda) ".
DÉCIMO CUARTO.3.- Fallo:
"Que desestimando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva alegadas en el acto del juicio por las representaciones procesales de las empresas demandadas y entrando a conocer del fondo del asunto, que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Marí Luz , Dª Guadalupe , Dª Asunción , Dª Concepción y Dª Estrella como miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo Hospital Río Carrión de Falencia, servicio de limpieza, frente a RAMEL, S.A. Y CLECE, S.A., debo declarar y declaro que los trabajadores, en la actualidad de Clece, S.A. y antes del 15-6-2001 de Ramel, S.A. adscritos al centro de trabajo Hospital Río Carrión de Falencia, tienen derecho a percibir la cantidad de 66,11 euros (11.000 pts) por el concepto de diferencias en el complemento específico correspondientes al período 1-1-2001 al 15-6-2001, condenando a ambos demandados Ramel, S.A. y Clece, S.A. a estar y pasar por tal declaración, con condena a la empresa Ramel, S.A. al abono de dicha cantidad, sin que la empresa Clece, S.A. tenga ninguna responsabilidad económica en dicho pago".
DÉCIMO QUINTO.- En fecha 12-12-2006 se suscribió por la Administración (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León) y por las Centrales Sindicales (Covergencia Estatal de Médicos y Sindicatos de ATS (CEMSATSE), UGT, Cc.oo y CSI-CSIF) un Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal al Servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas sobre la Carrera Profesional del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, (publicado en el BOCYL el 4-1-2007), en el que recogían, entre otros, los siguientes pronunciamientos.
*Cuarto.- Normas Comunes para las modalidades de carrera profesional.
1.- Grados.
La carrera profesional para, el personal estatutario fijo del servicio de salud de Castilla y León se estructura en cuatro grados.
2.- Se establecen como requisitos para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, los siguientes:
a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo y desempeñar sus funciones en el Servicio de salud de Castilla y León.
b) Presentar la solicitud para obtener el primer grado de la carrera profesional o para acceder a cada uno de los grados superiores, en el plazo y forma que se determine en las correspondientes convocatorias.
c) Acreditar el número de años de ejercicio profesional como personal estatutario para obtener el primer grado así como para acceder a los grados superiores que se establecen a continuación:
Para obtener el Grado I será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la misma categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma.
La evaluación para acceder al Grado II podrá solicitarse transcurridos cinco años desde la precedente evaluación positiva.
La evaluación para acceder al Grado III podrá solicitarse transcurridos seis años desde la precedente evaluación positiva.
La evaluación para acceder al Grado IV podrá solicitarse transcurridos siete años desde la precedente evaluación positiva.
d) Obtener la evaluación favorable de los créditos necesarios para acceder a cada grado.
Los créditos que se hubieren utilizado para obtener una evaluación positiva para acceder a un Grado no podrán ser utilizados para otra posterior evaluación, considerándose los mismos, a estos efectos, caducados.
* Séptimo.- Carrera profesional para Personal Estatutario de Gestión y Servicios.
2.- Carrera profesional para el personal estatutario de gestión y servicios de formación profesional y otro personal.
D) Complemento de carrera. Se establecen las siguientes cuantías de complemento de carrera:
- Para otro personal Grado I 530,40 € anuales.
* Decimonoveno.- Procedimiento extraordinario de acceso a la carrera profesional.
I.- Procedimiento extraordinario de acceso a los grados I, II Y III de la carrera profesional para el personal estatutario fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León que ostente tal condición a la entrada en vigor de la norma reglamentaria reguladora de la carrera.
El personal estatutario fijo dependiente de la Gerencia Regional de Salud de Casti11a y León que ostente tal condición a la entrada en vigor de la norma reglamentaria regu1adora de CIA la carrera profesional podrá acceder directamente, de forma
escalonada en el tiempo y con carácter extraordinario, a los grados I, II Y III, siempre y cuando cumplan el requisito de la antigüedad en el ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud que se establece
al efecto.
a) En el año 2006 podrá acceder al grado I de carrera profesional el personal estatutario que, a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria regu1adora de la carrera profesional, acredite más de siete años de antigüedad en el ejercicio profesional como personal estatutario en el Sistema Nacional de Salud en la categoría profesional desde la que se pretenda acceder a la carrera profesional en función de la titulación exigida para el ingreso en la misma, previa solicitud de acceso al mismo.
Los efectos económicos del reconocimiento del grado se producirán a partir del día 1 de enero del año 2007.
DÉCIMO SEXTO.- Dentro del personal del Hospital Río Carrión de Palencia, todos los que ostentan la categoría profesional de pinche de cocina (anteriormente denominada pinche de offiS) son personal estatutario y los que a fecha 5-1-2007 cumplían la condición de ser fijo de plantilla en esa categoría y llevaban 7 años prestando dicha actividad tienen derecho, previa solicitud, a percibir el complemento de Carrera Profesional que para el año 2007 ascendió a 530,40 euros/año (44,20 euros/mes) y para el año 2008 ascendió a 541,08 euros/año (45,09 euros/mes).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia se han tramitado autos n° 486/2007 por demanda presentada ante el Decanato el 26-11-2007 por Dª Beatriz , Dª Consuelo , Dª Guadalupe , Dª Asunción y Dª Laura , como miembros del Comité de Empresa en el centro de trabajo Hospital Río Carrión de Palencia frente a EULEN, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, interesando se declarase "el derecho del personal afectado por este conflicto colectivo, personal de la empresa demandada que presta sus servicios en el Hospital Río Carrión de Palencia a que se les abone a cada uno de esos trabajadores, las cantidades previstas para el Grado I de carrera profesional para el personal pinche de offis Grupo E, en base al Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas de 2-6-2006, de la Administración Sanitaria de la Comunidad de Castilla y León y las Organizaciones Sindicales más representativas, actualmente en cuantía de 530,40 € anuales, prorrateadas en 12 mensualidades", habiéndose dictado sentencia el 6-6-2008 , en la actualidad firme en derecho, en cuyo fallo se establecía:
"Que en relación a la demanda interpuesta por Dª Beatriz , Da Consuelo , Dª Guadalupe , Dª Asunción y Dª Laura , como miembros del Comité de Empresa en el Centro de Trabajo que la empresa Eulen S.A. tiene en el Hospital Río Carrión de Palencia frente a la empresa EULEN, S.A., debo desestimar la excepción de cosa juzgada alegada en el acto del juicio por la representación procesal de la empresa demandada y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la citada parte y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada Eulen S.A. de las pretensiones deducidas en su contra ".
DÉCIMO OCTAVO.- Por Resolución de 5 de junio de 2007 de la Directora Gerente de la Gerencia Regional de Salud se dictaron Instrucciones "para la aplicación del
18°.1.- El personal del Hospital Río Carrión de Palencia de categoría profesional pinche de cocina (antes denominado Pinche de Office) es personal estatutario y recibió en el año 2007, en las dos pagas extraordinarias (la de junio y la de diciembre) la cantidad, en cada una de ellas, de 27,91 euros en concepto de Complemento Específico.
18°.2.- Para el personal de Atención Especializada, Grupo E, que percibe componente singular por turnicidad, en cada una de las dos gratificaciones extraordinarias percibidas en el año 2007, se le ha abonado por este concepto:
* 14,66 euros/en cada paga si la turnicidad es de rotación mínima de una semana al mes y no incluye al menos un módulo semanal al mes en horario de noche.
* 19,11 euros/en cada paga si la turnicidad es de turno rotatorio con inclusión de al menos un módulo semanal al mes en horario de noche.
18°.3.- En junio de 2007, el personal que presta servicios como pinche en el Complejo Asistencial de Palencia, recibió la cantidad de 51,80 euros/brutos por el concepto de diferencias en el Complemento Específico de los meses de enero a mayo de 2007 ambos inclusive, pasando a partir de junio de 2007 a cobrar por complemento específico 55,81 euros/mes (125,54 I1 euros/año).
18°.4.- Para el año 2008, el complemento específico para el lA personal subalterno Grupo E en Atención Especializada es de
56,93 euros/mes (768,56 euros/año) y en la paga extra 42,70 euros/brutos. El componente singular turnicidad asciende a 14,95 euros en cada uno de las dos pagas extraordinarias.
DÉCIMO NOVENO.- Por el Secretario de Acción Sindical de la Federación de Servicios de U.G.T. se presentó el 4-3-2008 un escrito dirigido a Eulen S.A. solicitando se abonaran a los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Río Carrión de Palencia las cantidades previstas en el Decreto 55/2007 de 31 de mayo sobre retribuciones del personal al servicio de la Comunidad de Castilla y León concretamente el incremento mensual del Complemento Específico y la modificación de las pagas extraordinarias lo que fue contestado por Eulen S.A. mediante escrito fechado el 24-4-2008 del siguiente tenor:
"Muy Sr. / es Nuestro/s:
Con fecha 4 de marzo de 2008 nos remitió Vd. en nombre del Sindicato que representa y en su condición de Secretario de Acción Sindical de la FES-UGT de Castilla y León, escrito referido a nuestras trabajadoras y trabajadores adscritos al "Hospital Río Carrión" de Palencia.
En referido documento constan determinadas cuestiones que, como Vd. y las afectadas bien conocen por haber sido objeto de alguna conversación mantenida al efecto (incluso con el Comité de Empresa existente en dicho Hospital), no compartimos, principalmente por ser una pretensión que, al día de hoy, entendemos fuera de lugar considerando las grandes diferencias entre el contexto socio-laboral en que se produjo la adquisición del pretendido "derecho" y el momento actual; opinión que nos parece ajustada a la vista de lo que significa, asimismo, la actual regulación del sector de la limpieza de edificios y locales en Falencia que, en su conjunto y cómputo anual, nada tiene que ver con la que regía en el pasado y, seguramente por cuya causa, se alcanzaron pactos puntuales que, al día de hoy resultan, a nuestro entender, anacrónicos.
Confiando en que lo anterior responda cumplidamente a lo solicitado, aprovechamos la oportunidad para saludarles muy cordialmente no sin antes pedirles disculpas por la tardanza en responderles ".
VIGÉSIMO.- Las actores han permanecido en Incapacidad temporal los períodos que constan al folio 81 de autos y que se dan por reproducidas. Optaron por no ejercitar la reclamación de cantidad en dichos períodos.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por las actoras. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FALLO
Declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía de la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia de 23 de junio de 2009 , dictada en virtud de demanda deducida por Dª. Africa y Dª. Constanza contra la empresa EULEN, S.A., sobre CANTIDAD, sentencia que es firme. En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación formalizado frente a la sentencia por inadmisibilidad del mismo. Asimismo, decretamos la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y ordenamos se dé el destino legal a la cantidad consignada en concepto de condena una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito 300,51 euros en el Banco Español de Crédito (BANESTO), en la cuenta número 2410 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, oficina nº 1006, sita en la Calle Barquillo nº 49, 28004 Madrid debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Asimismo deberá consignar la cantidad objeto de condena en el Banco Español de Crédito (BANESTO) de esta ciudad de Valladolid, cuenta num. 4636 0000 66 Rec. 2028-09 abierta a nombre de la Sala de lo Social de este Tribunal, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 219.3 en relación con el 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
