Última revisión
29/12/2009
Sentencia Social Nº 2028/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 2028/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101101
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02028/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0100733,
RECURSO SUPLICACION 0000680 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Mariola
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000511 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº2028/09
En el Recurso de Suplicación número 680/09, interpuesto por la representación legal de DOÑA Mariola , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 2 de marzo de 2009, en los autos número 511/08, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Mariola , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO: Dña. Mariola , nacida el 22-06-51, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .
SEGUNDO: La demandante venia trabajando habitualmente ejerciendo funciones de Auxiliar Administrativo.
TERCERO: Que en fecha 21-05-08, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: LABERINTOPATÍA COCLEAR Y VESTIBULAR IZQ. CON HIPOACUSIA DE 70 DBS. DIABETES TIPO 2 CON ADO. TRANSTORNO ADAPTATTIVO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Inestabilidad, pérdida auditiva biaural del 25,3%.
CUARTO: Que en fecha 23-05-08, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994 ) , en relación con el artículo 136.1 de la misma disposiciones la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94). Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, solicitando reconocimiento de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada. El actor interpone la demanda que inicia las presentes actuaciones.
QUINTO: La actora presenta leberintopatía vestibular izq y coclear, con hipoacusia de 70%.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada es de 801,79 euros, y fecha de efectos de 22-05-08".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, dictada en materia de reclamación de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplacido, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137 a 140 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que no es impugnado de contrario por la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos tenidos como probados, se pretende por la trabajadora recurrente es la adición de uno nuevo, sétimo en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:
"Se ha acreditado que la patología que presenta la actora a lo largo de estos dos años, no tiene tratamiento eficaz alguno; y a día de hoy manifiesta la misma sintomatología que cuando se diagnosticó la enfermedad ('laberintoplegia de OI interno de lado izquierdo, con paresia canalicular, posiblemente secundaria a infarto laberíntico izquierdo') con déficit conversacional y Ronber positivo con sensación de mareos e inestabilidad continua (episodios agudos y súbitos de vértigo intenso) y acúfenos permanentes, provocando en la señora una situación de malestar continuo, lo que le hace disminuir su capacidad de concentración; a su vez, y como típico de la patología, presenta pérdida auditiva de 70 Db, lo que se traduce en una pérdida binaural de un 25,3%, provocando serias dificultades para una conversación o relación laboral normal.
La actora, asociado a la patología física presenta una patología psíquica calificada como de trastorno adaptativo, reacción mixta ansioso-depresiva; la cual ha evolucionado hacia su cronicidad, eso es, manteniendo la sintomatología afectiva y ansiosa; además de los antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitas tipo II que presenta. Sin duda alguna la patología psiquiátrica se ha visto agravada con el diagnóstico a la misma de un carcinoma basocelular nodular ulcerada mejilla izquierda".
Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite a la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral (folio 111 de los autos, y grabación de dicho acto que se adjunta a los autos), así como a otra serie de pruebas documentales que genéricamente señala, aunque no los identifique en los autos numeralmente, aunque esta Sala los localiza en los folios 113 a 117, Informe del mencionado períto, así como posiblemente a los folios 117 y 118, y posiblemente al folio 49, fotocopia no adverada de otro determinado informe.
Ciertamente que los medios de prueba utilizados son formalmente idóneos, en los términos de exigencia del artículo 191,b) LPL , al estar constituidos por prueba pericial y documental, salvo la mera fotocopia no adverada, que conforme a la doctrina jurisprudencial, y a efectos de este concreto trámite de revisión fáctica en Suplicación, carece de tal naturaleza (SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre oras). Pero sin embargo, no son aparecen como suficientes para desvirtuar la convicción judicial, que en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , la ha llevado a su propia conclusión, valorando la totalidad de los medios de prueba obrantes, incluidos los que señala la recurrente. Sin que pueda aceptarse, del apoyo parcial al que se remite la recurrente, que ha existido equivocación en tal valoraron razonada. Por lo que, en definitiva, procede desestimar el motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en la recurrente de una incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la demandante, consistente en laberintopatía coclear y vestibular izquierda, con hipoacusia de 70 decibelios; diabetes tipo 2 con ADO.; trastorno adaptativo (hecho robado tercero).
b) De otra parte, la incidencia funcional de tales dolencias, que se concretan en inestabildad, con pérdida auditiva biaural del 25,3% (hecho probado tercero).
c) Finalmente, la profesión habitual de la afectada, concretada en la de Auxiliar Administrativo (hecho probado segundo).
Pues bien. de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que la recurrente, tal y como entendió la Entidad Gestora y la Sentencia de instancia, en el grado de evolución de sus dolencias, puesto ello en relación con su trabajo habitual, no puede considerarse que se encuentre impedida para el desempeño normal de las tareas propias de su profesión habitual, ni de la mayoría de ellas, que es el concepto legal de la situación de Incapacidad Permanente Total postulada, conforme al artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello puede concluirse así, pese a la inexistencia en autos de un profesiograma concreto y específico, pero no constando la prestación del trabajo en régimen de permanente contacto con el público, ni tampoco el alcance de la llamada inestabilidad, no es posible valorar su situación como totalmente incapacitante, y ni tan siquiera, aunque no haya sido ello expresamente solicitado, como parcialmente invalidante, pues no se puede tampoco concluir que la afectación a su trabajo que pueda implicar sus dolencias, alcance a una disminución de su rendimiento de un 33% del mismo (artículo 137,3 LGSS ). Todo ello, sin perjuicio de que, una evolución regresiva, o la aparición de nuevas dolencias, pueda dar lugar, en ese caso, a una nueva valoración incapacitante a estos efectos laborales.
Procede, en definitiva, la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Mariola contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 2-3-09 , dictada en los autos 511/08, resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0680 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

