Sentencia Social Nº 2028/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2028/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2604/2008 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2028/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101711


Voces

Plan de pensiones

Economía Social

Finiquito

Contrato de Trabajo

Acta de conciliación

Intervención de abogado

Reclamación de cantidad

Documento privado

Renuncia de derechos

Salario bruto

Contrato de alta dirección

Categoría profesional

Pensión de viudedad

Convenio colectivo aplicable

Régimen General de la Seguridad Social

Acto de conciliación

Sindicatos

Sección de mediación, arbitraje y conciliación

Despido improcedente

Indemnización por despido

Prueba documental

Papeleta de conciliación

Jubilación del trabajador

Ius cogens

Trabajador fijo

Protección del trabajador

Abuso de derecho

Valor liberatorio del finiquito

Mejora voluntaria de la Seguridad Social

Fraude de ley

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº2604/08 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, treinta de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002604 /2008 interpuesto por Rogelio contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Rogelio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CAIXANOVA, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES PERSONAL CAIXANOVA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000484 /2007 sentencia con fecha siete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor D. Rogelio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Caja de Ahorros de Ourense, hoy integrada en CAIXANOVA con la categoría profesional de Director General.- La relación laboral se inicia el 10 de julio de 1989, en virtud de contrato de alta dirección, pactándose una retribución bruta anual de 14 millones de pesetas; en la clausula novena del contrato se reconoce '(...)la antigüedad de 16 años de prestación de servicios anteriores a la fecha de este contrato, a todos los posibles efectos(...)'; en la clausula undécima la caja 'se compromete a complementar las prestaciones y pensiones que D. Rogelio pueda percibir, procedente del Régimen General de la Seguridad Social, hasta el porcentaje, referido este al salario global por todos los conceptos, que pueda tener contemplado el Convenio colectivo aplicable a los empleados de Cajas de Ahorros sin que en ningún caso puedan ser inferiores al cien por cien de lo realmente percibido por todos los conceptos en el momento del hecho causante'.- El contrato de trabajo fue modificado el 25 de octubre de 1990 en cuanto a las retribuciones (20 millones de pesetas), el 5 de junio de 1995, en cuanto a las retribuciones (37 millones de pesetas) y prestaciones sociales (pensión de viudedad), y el 6 de octubre de 1995, en cuanto extinción del contrato. (Folios 14 a 34).- Segundo.- En fecha 15 de marzo de 1999 se firma el Protocolo de integración de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, Ourense, Pontevedra, incorporado al ramo de prueba de Caixanova - folios 768 a 823-, y que aquí se da por reproducido.- El 28 de junio de 1999 se suscribe el pacto laboral de fusión, incorporado el ramo de prueba de Caixanova y del actor- folios 824 a 874,- y que aquí se da por reproducido.- El 13 de agosto de 2001, Caixanova y los Sindicatos UGT, CIG, CISCA y CSI-CSIF suscriben el Acuerdo de Unificación de los Sistemas de Previsión Complementaria para Caixanova, creándose un Plan de Pensiones y dictándose un reglamento, incorporados al ramo de prueba de Caixanova, del actor - folios 92 a 145 y 879 a 931- que aquí se da por reproducidos.- En el Reglamento se establecen dos subplanes; el Subplan I para los empleados fijos que hubieren ingresado en Caja Orense antes del 30 de mayo de 1986, y el Subplan II para los empleados tilos que hubieren ingresado en Caja Orense con posterioridad al 29 de mayo de 1986.- El citado Reglamento deja sin efecto los pactos y acuerdos que en materia de previsión complementaria, hayan venido rigiendo en las cajas fusionadas y no se recojan expresamente.- La fecha de alta de D. Rogelio en el Plan es 20 de diciembre de 2001 - folio 679-.- Con fecha 23 de enero de 2004 pasa a participe suspenso.- Tercero.- El 15 de noviembre de 2002, Caixanova suscribió con Caser póliza de seguro colectivo de vida de prestaciones de previsión social (n.° NUM001 ), con una prima inicial de 3.135.496,14 €, incorporado como prueba documental - folios 932 a 960 y 179 a 187- y que aquí se da por reproducidos; en la póliza, que Caixanova figura como tomador, Caser como asegurador y el actor como asegurado, y que cubre el riesgo de jubilación.- Cuarto.- El 20 de enero de 2004, el actor y Caixanova suscribieron documento privado por el que extinguen el contrato de trabajo que les vinculaba, con efectos del día 22 de enero de 2004; el documento se encuentra incorporado al ramo de prueba de las partes - folios 962 a 970- y que aquí se da por reproducido.- La cláusula decima dice 'El Sr. Rogelio reunirá la condición de participe en suspenso en el Plan de Pensiones de Empleados de CAIXANOVA, a partir del día siguiente a la fecha de efectividad del presente acuerdo, es decir, a partir del día 22 de enero de 2004. No obstante lo cual, el Sr. Rogelio reconoce no tener, en materia de previsión social complementaria, mas derechos respecto de CIXANOVA que los que dimanen del instrumento mencionado, en su calidad de integrante del Subplan II y renuncia expresamente, como consecuencia del presente acuerdo de extinción, al ejercicio de acciones en este campo, y especialmente respecto de la póliza n.° NUM002 , fecha de emisión 15 de noviembre de 2002, concertada por CAIXANOVA con CASER.' Consta error de trascripción en el n.° de la póliza; la póliza suscrita con Caser es la n.° NUM001 .- D. Rogelio , en las negociaciones para la firma del acuerdo, contó con el asesoramiento de dos Letrados.- La póliza n.° NUM000 fue remitida por fax al Sr. Rogelio , previamente a la firma del acuerdo de extinción.- Quinto.- Presentada por el actor papeleta de conciliación en el SMAC, se celebró acto de conciliación con fecha 23 de enero de 2004, en el que Caixanova reconocía la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 1,841.177,44 € en concepto de indemnización por despido, haciéndose constar en el acta extendida al efecto el actor' está conforme con las cantidades ofrecidas' y 'una vez recibidas las cantidades solicitadas, se declara totalmente saldado y finiquitado con la empresa por todos los conceptos derivados de la relación laboral y sin que nada tenga que reclamar por ningún concepto, haciendo expresa manifestación que los derechos por previsión social complementaria que le corresponden son Única y exclusivamente los derivados de su condición de integrante del Subplan II, del Plan de Pensiones del Personal de Cixanova, en virtud de la adhesión del solicitante al referido Plan en el año 2001' (folios 971-972).- Sexto-. Se celebró conciliación sin avenencia el 12 de marzo de 2007.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de Reconocimiento de Derecho y de Reclamación de Cantidad ha sido interpuesta por D. Rogelio y absolver a la parte demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES PERSONAL CAIXANOVA, CAIXANOVA Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER). Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte accionante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en el escrito rector, y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que prohíbe la renuncia de derechos que hayan sido reconocidos por disposiciones legales o convencionales, así como del artículo 3 de la L.G.S.S ., que reafirma la ilegalidad de la renuncia operada, alegando, en síntesis, que al Sr. Rogelio se le reconoce una antigüedad como empleado de Cajas de Ahorro desde el 1 de Mayo de 1982 y, por tanto queda acreditada su fecha de ingreso, a los efectos de los derechos pasivos que le corresponden, con anterioridad al 30 de mayo de 1986 por lo que ha de ser incluido en el Subplan I; y no es válida la renuncia de un derecho contemplado en la L.G.S.S., como mejora voluntaria asumida por el empresario regulada expresamente en el artículo 191 y siguientes de la Ley, por lo que estamos ante una materia innegociable, indisponible e irrenunciable, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en este sentido en el finiquito y en el acta de conciliación.

La tesis de la parte recurrente es que tenía reconocidos y consolidados unos derechos en materia de previsión social y que la renuncia efectuada en el finiquito y en la conciliación, no es válida por ser contraria a derecho, al tratarse de materia indisponible e irrenunciable. Ahora bien, esta tesis solo es sostenible partiendo de la consideración de que el demandante se hallase incluido en el Subplan I, como el mismo postula, al haberle sido reconocida, al inicio de la relación laboral, el 10 de julio de 1989, con Caja de ahorros de Ourense, hoy integrada en Caixanova, una antigüedad de 16 años de prestación de servicios anteriores a la fecha de aquel contrato, a todos los efectos posibles.

De la resultancia fáctica, cabe destacar lo siguiente:

a) El actor D. Rogelio prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Caja de Ahorros de Ourense, hoy integrada en CAIXANOVA con la categoría profesional de Director General.- La relación laboral se inicia el 10 de julio de 1989, en virtud de contrato de alta dirección, pactándose una retribución bruta anual de 14 millones de pesetas; en la clausula novena del contrato se reconoce '(...)la antigüedad de 16 años de prestación de servicios anteriores a la fecha de este contrato, a todos los posibles efectos(...)'; en la clausula undécima la caja 'se compromete a complementar las prestaciones y pensiones que D. Rogelio pueda percibir, procedente del Régimen General de la Seguridad Social, hasta el porcentaje, referido este al salario global por todos los conceptos, que pueda tener contemplado el Convenio colectivo aplicable a los empleados de Cajas de Ahorros sin que en ningún caso puedan ser inferiores al cien por cien de lo realmente percibido por todos los conceptos en el momento del hecho causante'.- El contrato de trabajo fue modificado el 25 de octubre de 1990 en cuanto a las retribuciones (20 millones de pesetas), el 5 de junio de 1995, en cuanto a las retribuciones (37 millones de pesetas) y prestaciones sociales (pensión de viudedad), y el 6 de octubre de 1995, en cuanto extinción del contrato.

b) En fecha 15 de marzo de 1999 se firma el Protocolo de integración de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, Ourense, Pontevedra, incorporado al ramo de prueba de Caixanova - folios 768 a 823-, y que aquí se da por reproducido.- El 28 de junio de 1999 se suscribe el pacto laboral de fusión, incorporado el ramo de prueba de Caixanova y del actor- folios 824 a 874,- y que aquí se da por reproducido.- El 13 de agosto de 2001, Caixanova y los Sindicatos UGT, CIG, CISCA y CSI-CSIF suscriben el Acuerdo de Unificación de los Sistemas de Previsión Complementaria para Caixanova, creándose un Plan de Pensiones y dictándose un reglamento, incorporados al ramo de prueba de Caixanova, del actor - folios 92 a 145 y 879 a 931- que aquí se da por reproducidos.- En el Reglamento se establecen dos subplanes; el Subplan I para los empleados fijos que hubieren ingresado en Caja Orense antes del 30 de mayo de 1986, y el Subplan II para los empleados tilos que hubieren ingresado en Caja Orense con posterioridad al 29 de mayo de 1986.- El citado Reglamento deja sin efecto los pactos y acuerdos que en materia de previsión complementaria, hayan venido rigiendo en las cajas fusionadas y no se recojan expresamente.- La fecha de alta de D. Rogelio en el Plan es 20 de diciembre de 2001 - folio 679-.- Con fecha 23 de enero de 2004 pasa a participe suspenso.-

c) El 15 de noviembre de 2002, Caixanova suscribió con Caser póliza de seguro colectivo de vida de prestaciones de previsión social (n.° NUM001 ), con una prima inicial de 3.135.496,14 €, incorporado como prueba documental - folios 932 a 960 y 179 a 187- y que aquí se da por reproducidos; en la póliza, que Caixanova figura como tomador, Caser como asegurador y el actor como asegurado, y que cubre el riesgo de jubilación.-

d) El 20 de enero de 2004, el actor y Caixanova suscribieron documento privado por el que extinguen el contrato de trabajo que les vinculaba, con efectos del día 22 de enero de 2004; el documento se encuentra incorporado al ramo de prueba de las partes - folios 962 a 970- y que aquí se da por reproducido.- La cláusula decima dice 'El Sr. Rogelio reunirá la condición de participe en suspenso en el Plan de Pensiones de Empleados de CAIXANOVA, a partir del día siguiente a la fecha de efectividad del presente acuerdo, es decir, a partir del día 22 de enero de 2004. No obstante lo cual, el Sr. Rogelio reconoce no tener, en materia de previsión social complementaria, mas derechos respecto de CIXANOVA que los que dimanen del instrumento mencionado, en su calidad de integrante del Subplan II y renuncia expresamente, como consecuencia del presente acuerdo de extinción, al ejercicio de acciones en este campo, y especialmente respecto de la póliza n.° NUM002 , fecha de emisión 15 de noviembre de 2002, concertada por CAIXANOVA con CASER.' Consta error de trascripción en el n.° de la póliza; la póliza suscrita con Caser es la n.° NUM001 .- D. Rogelio , en las negociaciones para la firma del acuerdo, contó con el asesoramiento de dos Letrados.- La póliza n.° NUM000 fue remitida por fax al Sr. Rogelio , previamente a la firma del acuerdo de extinción.-

e) Presentada por el actor papeleta de conciliación en el SMAC, se celebró acto de conciliación con fecha 23 de enero de 2004, en el que Caixanova reconocía la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 1,841.177,44 € en concepto de indemnización por despido, haciéndose constar en el acta extendida al efecto el actor' está conforme con las cantidades ofrecidas' y 'una vez recibidas las cantidades solicitadas, se declara totalmente saldado y finiquitado con la empresa por todos los conceptos derivados de la relación laboral y sin que nada tenga que reclamar por ningún concepto, haciendo expresa manifestación que los derechos por previsión social complementaria que le corresponden son Única y exclusivamente los derivados de su condición de integrante del Subplan II, del Plan de Pensiones del Personal de Cixanova, en virtud de la adhesión del solicitante al referido Plan en el año 2001'.

Todo parece indicar, contrariamente a lo postulado por el recurrente, que éste no puede ser incluido en el Subplan I, porque dicho plan viene establecido para los empleados quehubieren ingresado en Caja Ourense antes del 30 de Mayo de 1986, y el demandante ingresó el 10 de julio de 1989, sin que el hecho de tener reconocida una antigüedad de 16 años le permita integrarse en dicho plan, pues el Reglamento establece '... los que hubieran ingresado' y no hace referencia a la antigüedad. A mayor abundamiento cabe indicar que cuando el recurrente se incorpora a Caja Ourense (año 1989) no existía sistema de previsión complementaria, por lo que la expresión 'a todos los efectos', no puede extenderse a los derivados de un fondo de pensiones que no existía. Cuando se produce la fusión de las tres entidades y se negocia la unificación de los sistemas de previsión social, el plan de pensiones de Caixanova instaura un sistema en torno a dos subplanes, estableciendo la pertenencia a uno u otro, en función dela fecha de ingresoa cualquiera de las Cajas de procedencia. Y siendo la fecha de ingreso del recurrente el 10 de junio de 1989 su integración se hace en el subplan II.

Por tanto, el demandante ostenta los derechos que en el momento de la extinción de su contrato tenía como integrante del subplan II, teniendo aseguradas unas prestaciones si se producía la contingencia protegida, es decir la jubilación, por lo que toda la argumentación relativa a derechos reconocidos y consolidados decae, al tratarse de meras expectativas de derechos que no han llegado a consolidarse por no haberse producido la jubilación del trabajador, que era la condición necesaria para su nacimiento.

SEGUNDO.-Bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 192 de la L.G.S.S ., sobre mejoras complementarias en materia de Seguridad Social, alegando, en síntesis, que nunca se pudo admitir la anulación de los derechos del Sr. Rogelio en base a la renuncia, no solo por su naturaleza y por su carácter de derecho necesario irrenunciable, sino también porque las normas reguladoras que originaron los derechos de pensiones que se discuten no lo contemplan. Insistiendo en su escrito de recurso la parte recurrente en que el Sr. Rogelio , como partícipe del plan de pensiones que extinguió su relación laboral con Caixanova, debe ser considerado como 'partícipe en suspenso' del Subplan I, por haber ingresado en la Caja con anterioridad al 30 de mayo de 1986, con todos sus derechos.

El recurrente parte de la consideración como partícipe del Subplan I que, por lo arriba expuesto, no le corresponde y, en consecuencia no ha consolidado ningún derecho. El trabajador cuando extingue su contrato no renuncia a ningún derecho, porque nadie puede renunciar a lo que no tiene. Lo que hace es suscribir un finiquito, con todas las garantias legales, asumiendo expresamente su pertenencia al Subplan II y manifestando su claro y cabal conocimiento de cuál era su situación en materia de previsión social en el momento en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo.

TERCERO.-Bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción del derecho constitucional al trato no discriminatorio del artículo 14 de la Constitución Española , del artículo 5 del Decreto 1/2002 del Texto Refundido de la Ley de Planes Y Fondos de Pensiones , que establece como principio básico de los planes de pensiones el de no discriminación. En el mismo sentido invoca el artículo 26 del citado cuerpo legal , así como el artículo 3 del reglamento de Pensiones de Caixanova que, en consonancia con lo expuesto, regula la inclusión de todos los trabajadores fijos de Caixanova en dos subplanes el I y el II, en base a su antigüedad en la Caja, sin hacer exclusión alguna y con independencia de la Caja fusionada de la que procedan. Alega, en esencia, que todos los trabajadores de las Cajas fusionadas que hayan ingresado antes de Mayo de 1986, tienen garantizados sus derechos en el Subplan I, todos - añade - menos el actor que, a pesar de tener la antigüedad exigida para estar en el Subplan I, lo incluyen como partícipe del Subplan II, siendo el único empleado de Caixanova que se encuentra en esta situación.

Una vez más el recurrente, parte de una hecho erróneo para extraer aquella conclusión, pues como ya se ha dicho, la pertenencia a uno u otro Subplan, está función dela fecha de ingresoa cualquiera de las Cajas de procedencia. Y siendo la fecha de ingreso del recurrente el 10 de julio de 1989 su integración se hace en el Subplan II. Abundar, si cabe, que el demandante se adhirió al plan de pensiones y a su Reglamento, sin ninguna condición y habiendo expresado su voluntad de adhesión, suscribiendo el impreso de solicitud en el año 2001, parece obvio que su inclusión como partícipe en el Subplan II, es indudable.

En consecuencia no puede existir la discriminación que denuncia, pues es ocioso recordar que las conductas discriminatorias consisten en un trato desigual para situaciones idénticas. Y el recurrente no puede equipararse a los partícipes del Subplan I, como pretende, porque su fecha de ingreso es posterior a la reglamentariamente establecida para poder ser incluido en el Subplan I.

CUARTO.-Denuncia la parte recurrente la infracción de la finalidad perseguida por la Ley 8/87 con la Directiva 80/987/CEE sobre la protección del trabajador de la insolvencia del empleador y de postular la libre circulación de trabajadores ( artículo 39 del Tratado de Mastrich), así como la Disposición Adicional Primera y Decimocuarta de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones , que establece en los párrafos que interesan las bases que deben contener los planes de pensiones tras la obligación de externalizarlos en garantía de los derechos de los partícipes. Sigue preguntándose el recurrente por qué Caixanova le mete en un Subplan que no le corresponde, por qué no se le metió en el Subplan I.

Como señalan los impugnantes en sus respectivos escritos, la normativa invocada en este motivo, ni obliga a externalizar todos los compromisos por pensiones, permitiendo, por ejemplo, pólizas de aseguramiento, ni impone que ese contrato de seguro establezca un derecho de rescate y/o titularidad a favor del beneficiario, sino que permite expresamente el rescate a favor del tomador.

Por otro lado, insiste el recurrente en los mismos argumentos ya expuestos para los motivos anteriores y persiste en el mismo error fáctico de considerar que debió ser incluido en el Subplan I, en lugar de en el Subplan II. Y lo expuesto anteriormente da respuesta a las preguntas arriba formuladas, pues como ya se ha puesto de relieve, el recurrente no reunía los requisitos exigidos para poder ser incluido en el Subplan I.

QUINTO.-Se denuncia la infracción de los artículos 1.261 en relación con el artículo 1.274 y de los artículos 1.282 y siguientes del Código Civil y 1.815 y siguientes del precitado texto legal . Alega, en síntesis, que los preceptos citados no permiten renunciar derechos indisponibles, como es el caso que nos ocupa; que la Ley no permite utilizar un instrumento como es un acta de conciliación o un finiquito resultado de una extinción laboral, para renunciar, con manifiesto abuso de derecho, más que a sus consecuencias estrictas, entre las que no se encuentran, ni mucho menos las mejoras voluntarias de la Seguridad Social; que la Ley no permite pactar renuncias genéricas, ni renuncias con errores de fondo esenciales, pues es obvio que la eficacia liberatoria del finiquito no quiere decir que 'todo sirve', sino que hay que detenerse en las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción; ni ha tenido en cuenta el Juzgador de instancia los vicios claros que a afectan a la renuncia. Llama la atención que la póliza a la que se renuncia es distinta a la que se le hizo al Sr. Rogelio , por lo que tampoco puede decirse que haya renunciado propiamente a los derechos que le corresponden en base a la póliza colectiva de vida que suscribió Caixanova a su favor.

En primer lugar cabe señalar que la referencia a la póliza Nº NUM002 , debe estimarse hecha a la Nº NUM000 , y así queda claramente expuesto y razonado en la resolución recurrida.

El incombatido ordinal cuarto de la resolución recurrida declara probado que el día 20 de enero de 2004 el actor y Caixanova suscribieron documento privado por el que extinguen el contrato de trabajo que les vinculaba, con efectos del día 22 de enero de 2004; el documento se encuentra incorporado al ramo de prueba de las partes - folios 962 a 970- y que aquí se da por reproducido.- La cláusula decima dice 'El Sr. Rogelio reunirá la condición de participe en suspenso en el Plan de Pensiones de Empleados de CAIXANOVA, a partir del día siguiente a la fecha de efectividad del presente acuerdo, es decir, a partir del día 22 de enero de 2004.No obstante lo cual, el Sr. Rogelio reconoce no tener, en materia de previsión social complementaria, mas derechos respecto de CIXANOVA quelos que dimanen del instrumento mencionado, en su calidad de integrante del Subplan II y renuncia expresamente, como consecuencia del presente acuerdo de extinción, al ejercicio de acciones en este campo, y especialmente respecto de la póliza n.° NUM002 , fecha de emisión 15 de noviembre de 2002, concertada por CAIXANOVA con CASER.'Consta error de trascripción en el n.° de la póliza; la póliza suscrita con Caser es la n.° NUM001 .- D. Rogelio , en las negociaciones para la firma del acuerdo, contó con el asesoramiento de dos Letrados.- La póliza n.° NUM000 fue remitida por fax al Sr. Rogelio , previamente a la firma del acuerdo de extinción.

Los términos en que viene redactado dicho acuerdo deja bien a las claras, que en vez de una renuncia lo que se está plasmando es un claro y contundente reconocimiento, por parte del Sr. Rogelio , que en materia de previsión social complementaria, reconoce no tener más derechos respecto de CAIXANOVA, que los que dimanen del instrumento mencionado en su calidad de integrante del Subplan II ('...asumo que en materia de previsión social solo me asiste el derecho que se deriva de mi condición de partícipe del Subplan II...') es decir asume, de manera clara y sin que deje lugar a dudas, que no tiene otros derechos consolidados que los que deriven del Reglamento del Plan de Pensiones y que en estricta aplicación del mismo, debe encuadrarse en el Subplan II.

Añadir, si cabe, que la alegada renuncia a derechos indisponibles, ya ha sido analizada anteriormente, llegando a la conclusión de que el demandante no ostentaba derechos reconocidos o consolidados sino meras expectativas.

SEXTO.-Bajo el mismo amparo procesal denuncia la infracción del artículo 6.4 del Código Civil , al considerar que toda la actuación llevada a cabo por Caixanova en contra del recurrente, en relación con sus derechos pasivos constituye un claro ejemplo de fraude de ley. Alega, en síntesis, que el finiquito reitera y refuerza el fraude cometido por la Caja al adherir unilateralmente al Sr. Rogelio al Subplan II del Plan de Pensiones. Este fraude - añade - tenía por finalidad evitar la aplicación de la cláusula de antigüedad reconocida en el contrato de trabajo. Insiste también a la renuncia a un derecho que, según la estructura fraudulenta constituida por la Caja, no le correspondía.

El recurrente, una vez más, parte de un argumento erróneo cual es considerar que su antigüedad le otorga el derecho de pertenencia al Subplan I. Ya se ha dicho que no es la antigüedad sinoel ingreso en la Caja antes del 30 de mayo de 1986lo que determina la adscripción al Subplan I. Y en el caso del actor aquel ingreso se produjo el 10 de julio de 1989. El reconocimiento de la antigüedad, como arriba se ha dicho, no puede tener efectos de futuro o de disposición sobre situaciones inexistentes entonces.

No se ha producido el fraude que el recurrente denuncia, pues el pacto de fusión respetó y mantuvo los derechos que el Sr. Rogelio ostentaba en Caja Ourense, la cual no tenía un fondo de pensiones externalizado sino un fondo interno que solo generaba expectativas para su consolidación si se producía la contingencia estando aquel en activo. Cuando la relación laboral se extingue anticipadamente y no se produce la contingencia (complemento hasta el 100% de sus retribuciones en activo para el supuesto de que alcance la jubilación a los 65 años), es el propio trabajador quien reconoce que no le corresponden derechos derivados de aquella póliza y percibe su finiquito a su entera satisfacción.

Cabe resaltar que el actor, en las negociaciones para la firma de aquel acuerdo, contó con el asesoramiento de dos Letrados. Por otro lado, en la conciliación celebrada ante el SMAC el 23 de enero de 2004, en el que Caixanova reconocía la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 1.841.177Ž44 euros, en concepto de indemnización por despido, haciéndose constar en el acta extendida al efecto 'el actor está conforme con las cantidades ofrecidas y una vez recibidas las cantidades solicitadas, se declara totalmente salado y finiquitado con la empresa por todos los conceptos derivados de la relación laboral y sin que tenga que reclamar por ningún concepto,haciendo expresa manifestación que los derechos por previsión social complementaria que le corresponden son única y exclusivamente los derivados de su condición de integrante del Subplan II, del Plan de Pensiones del Personal de Caixanova, en virtud de la adhesión del solicitante al referido Plan en el año 2001'.

Es decir, el acuerdo extintivo y el posterior acto de conciliación ponen bien a las claras que no existe maniobra fraudulenta por parte de la entidad demandada, siendo el propio recurrente, conocedor de sus derechos y conveniente asesorado, el que manifiesta y reconoce tales derechos en materia de previsión social complementaria.

SEPTIMO.-También denuncia la infracción de la doctrina sentada en la materia en relación con la irrenunciabilidad de los derechos derivados de los planes complementarios de pensiones, que aplican al caso que nos ocupa, los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 de la L.G.S.S ., así como el artículo 192 de la L.G.S.S ., citando al efecto determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil , está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571 ], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326 ] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.

La sentencias que se citan del Tribunal Supremo respecto a la nulidad del finiquito en base a la irrenunciabilidad de las mejoras de la Seguridad Social y en relación con las renuncias en los actos de conciliación, no son de aplicación al caso enjuiciado, dado que, como ya se ha indicado, el recurrente no está renunciando a un derecho reconocido, sino manifestando y asumiendo de manera expresa y claraque los derechos por previsión social complementaria que le corresponden son única y exclusivamente los derivados de su condición de integrante del Subplan II.

Tampoco resultan de aplicación las STS respecto a la aplicación de lo establecido en el artículo 1.261 en relación con el 1.274, ambos del Código Civil , o en relación con el enriquecimiento injusto, dado que los hechos que se denuncian ni son coincidentes ni asimilables con el supuesto enjuiciado.

En consecuencia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el letrado de la parte demandante.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Agustín Gándara Moure, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia de fecha siete de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, en el procedimiento número 484/07 , seguido contra CAIXANOVA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER y la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PESNSIONES PERSONAL DE CAIXANOVA, confirmando íntegramente y en todos sus términos la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a lanotificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 2028/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2604/2008 de 30 de Marzo de 2012

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