Sentencia Social Nº 2028/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2028/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2014 de 09 de Abril de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2028/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014103492

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0002759

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000036 /2014-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000546 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Ángel Jesús

Abogado/a:MARIA ISABEL NOYA REY

Recurrido/s:FOGASA, PR 90,S.L. , CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L. , TRC 95 SL

Abogado/a:MARIA BELEN POUSADA VALES, ALBERTO POUSADA DUARTE

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO,

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 36/2014, formalizado por la letrada Dª Isabel Noya Rey, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia número 553/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 546/2013, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a FOGASA, PR 90,S.L., CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L., TRC 95 SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ángel Jesús presentó demanda contra FOGASA, PR 90,S.L., CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L. , TRC 95 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553/2013, de fecha cuatro de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Ángel Jesús viene prestando servicios para la empresa TCR-95, S.L. desde el 6 de julio de 2004, con categoría de OFICIAL DE l, percibiendo un salario bruto anual de 17.94012 euros. Segundo: Tal relación aparece fundada en los siguientes contratos con la empresa TCR-95, S.L.-Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como conductor, con la categoría de OFICIAL de la, suscrito el 6 de julio de 2004, prorrogado el 5 de enero de 2005 y convertido en indefinido el 5 de julio de

2005.Tercero: Con anterioridad prestó servicios para la empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L., siendo dado de alta por esta, del 12 de julio de 1999 al 31 de diciembre de 1999, del 10 de enero de 2000 al 5 de diciembre de 2002 y del 3 de febrero de 2003 al 5 de julio de 2004.Cuarto: El 22 de marzo de 2013 se pone en conocimiento del trabajador por la empresa TCR-95, S.L., a través de comunicación cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, su voluntad e extinguir la relación laboral fundada en causas objetivas, concretando esta en económicas, productivas y organizativas, alegando, respecto de las primeras, unas perdidas acumuladas hasta el treinta y uno de diciembre de 2012 de 635.362 euros y un descenso en el volumen de ventas en el periodo 2008-2012 del 44%-, señalando, en relación a las organizativas que su puesto puede ser absorbido por el resto del personal; se fija como fecha de efectos el 5 de abril de 2013, cuantificando el 60 de la indemnización en 5.23294 euros señalando que el resto puede ser reclamado del FOGASA. Por la empresa se procede al abono de 5.23294 euros el 22 de marzo de 2013.Quinto: A fecha de 4 de abril de 2013 la empresa TCR-95, S.L. cuenta con 24 trabajadores.Sexto: El 2 de enero de 2013 la empresa PR 90 S.L. da de alta en la empresa a cuatro trabajadores (D. Leovigildo , D. Maximino , D. Norberto y D. Pascual ), trabajadores que hasta dicha fecha prestaban servicios para TCR-95, S.L. La empresa PR 90 S.L. con anterioridad a este momento sólo tenía un empleado, D. JOSÉ DUBRA REGUEIRA dado de alta el 23 de mayo de 2005.Séptimo: La empresa TCR-95, S.L. se constituye por escritura pública de 11 de enero de 1995, por D. Sixto y D Angustia , asumiendo cada uno la mitad de las participaciones (1.000 cada uno) y siendo designados administradores solidarios de la misma, teniendo por objeto, entre otros, el trasporte de mercancías, el de taller de reparación mecánica, el comercio de toda clase de vehículos y piezas de repuesto, fijando su domicilio en la C/Rosalía de Castro n° 12 de Ordenes (La Coruña) . En escritura pública de 11 de diciembre de 1997 consta el nombramiento como administrador único de D. Sixto . En escritura pública de 22 de abril de 2013 consta la venta de 100 participaciones a la empresa PR-90, S.L., así como la asunción por parte de D a Angustia del cargo de administradora única por el fallecimiento de su marido D. Sixto . Octavo: La empresa PR 90 S.L. se constituye por escritura pública de 15 de marzo de 1991 por D. Sixto , D. Baldomero y D. Cipriano , este último en representación de la sociedad AUXILIAR DEL TRANSPORTE Y LA CONSTRUCCIÓN, por el primero se suscriben 100 participaciones, por el segundo 390 y por el tercero 510, nombrándose a todos ellos como miembros del Consejo de Administración. La sociedad tiene por objeto el trasporte por cualquier medio de todo tipo de mercancía y viajeros en general, fijando su domicilio en C/Rosalía de Castro n° 12, Ordenes (La Coruña) . En escritura pública de 22 de abril de 2013 consta el nombramiento de D Angustia como administradora única, una vez fallecido D. Sixto , figurando como domicilio el de Parque Empresarial de Ordenes, parcelas 10 y 11.Noveno: La empresa CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L. constituida en escritura pública de 6 de agosto de 1999 procede al cambio de su domicilio social del Parque Empresarial de Ordenes, parcela 10 y 11 a la C/Costa Rica de La Coruña constando así en escritura pública de 3 de marzo de 2011. El año 2004 D. Sixto disponía del 19% de las participaciones, teniendo en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 el 10%, figurando su mujer, D a Angustia , en el año 2004 con el 19%, sin que vuelva a aparecer como participe en los años 2010,2011 y 2012.Décimo: Las cuentas de la empresa TCR-95, S.L. arroja los siguientes resultados: Importe neto de la cifra de negocio: -Ejercicio 2011, 3.0214.13501. -Ejercicio 2012, 2.528.68651 euros. Resultados antes de impuestos: -Ejercicio 2011, - 217. 18854 euros. -Ejercicio 2012, -343.02904 euros. Un décimo: En fecha 1 de abril de 2013 la empresa TCR-95, S.L. matricula dos vehículos fijando como domicilio el de Parque Empresarial de Ordenes, parcela 10 y 11.Dúo décimo: La empresa TCR-95, S.L. ha estado incursa, en el año 2012 en dos ERES de suspensión temporal.Décimo tercero: El 2 de octubre de 2006 en representación de la empresa PR 90 S.L. D. Sixto autoriza al actor para conducir un vehículo de dicha empresa. Décimo cuarto: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Décimo quinto: El 13 de mayo de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Se desestima la demanda formulada por D. Ángel Jesús frente a las empresas TCR-95, S.L., PR 90 S.L. y CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L. con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. y, en consecuencia:-Se declara procedente el despido efectuado por la demandada TCR-95, S.L. y comunicado al actor el 22 de marzo de 2013 consolidando la indemnización entregada.-Se absuelve a TCR-95, S.L. PR 90 S.L. y CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L de las pretensiones frente a ellos dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ángel Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02/01/2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a ella interpone recurso la representación procesal del actor, articulándolo a través de un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193 b) de la LJS, en el que solicita la revisión del HDP 13º, de tal manera que se añada un segundo párrafo en el que se indique lo que sigue: ' El actor en todos los contratos anteriormente mencionados y en su prestación de servicios en las empresas anteriormente señaladas siempre realizó las mismas funciones, de oficial de primera conductor'. La adición se apoya en los documentos 2, y en la prueba aportada por la demandada TRC 95 SL (folios 190 y ss. de los autos). No se accede a ello, debido al carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta, resultado de la interpretación, parcial e interesada, de los documentos invocados.

SEGUNDO: En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente denuncia infracción del art. 53.1 b) del ET , en relación con el art. 56.1 ET y sentencias del TS y TJUE que cita (de manera errónea), estimando, en esencia, que existe unidad esencial del vínculo laboral.

No se accede a ello. Y así debe ser porque, en un supuesto similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha dejado dicho lo que sigue: ' Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 1997 4471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 1997 1457 ), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 1997 3654 ) y 29 de mayo ( RJ 1997 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999 4424])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 1999 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 2000 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 2000 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [ RJ 2001 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003 4492]).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses-pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Clausula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999 1692]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacionalque considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso' ( sentencia de 8 de marzo de 2007 [rec. núm. 175/2004 ]).

Y es precisamente esta doctrina judicial de la unidad esencial del vínculo laboral la que nos permite sostener que en el caso que nos ocupa esta no puede aceptarse, de un lado, porque la demanda ha sido desestimada; en segundo lugar, porque la antigüedad la computa el juzgador de instancia desde el primero de los contratos con la empresa que despide al trabajador; y en último lugar, la exigida unidad necesita que haya quedado acreditada, pero para ello hubiera sido necesario (como bien afirma el juzgador de instancia) la presencia de un grupo de empresas, y en esta ocasión los preceptos denunciados (así como la jurisprudencia, citada de manera errónea constatando únicamente la fecha de su emisión, sin que se concrete la Sala que la dictó, ni el número de recurso, ni la referencia a una base de datos de uso común) resultan inadecuados a tales efectos, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia con relación a la presencia de un grupo de empresas, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

TERCERO: En el último de los motivos de suplicación, de nuevo amparado en el art. 193 c) de la LJS, se denuncia infracción del art. 53.1 b) del ET , en relación con los arts. 6.4 CC y 33.8 del ET , estimando, en esencia, que existe un doble supuesto de infraconsignación.

El motivo no prospera. De un lado, por no haber sido modificada la antigüedad del actor, y del otro porque el art. 33.8 del ET dispone que deberá ser el trabajador el que reclame al FOGASA el 40% de la indemnización: ' el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año'. Y así lo viene declarando el TS incluso antes de la reforma legal del precepto en las recientes sentencias de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/3922 ), de 15 de marzo de 2013 (RJ 2013/4505 ) y de 8 de abril de 2013 (RJ 2013/4759), afirmando que ' el motivo no puede estimarse, porque, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, el art, art. 53.1.b) del ET ha de ponerse en relación con el art. 33.8 del mismo texto legal . Por ello, si bien es cierto que el precepto cuya infracción se denuncia establece que el empresario debe 'poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio', este precepto debe integrarse con el art. 33.8 del mismo texto legal , que la redacción vigente en el momento en que se produjo el despido -la de la 40/2006-, que 'en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantia Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del articulo 52, o conforme al articulo 64 de la , Concursal. De esta forma, en el supuesto regulado en esta norma , el FOGASA se convierte en responsable directo del pago de la indemnización, por lo que la obligación de puesta a disposición se refiere únicamente al importe que corre a cargo del empresario, sin que el empresario tenga el deber de anticipar el importe que debe abonar el Fondo. Esta conclusión se desprende de la expresión literal de la norma, que se refuerza en la redacción de la ('el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador ...'), pero también del propio carácter de la obligación y de las normas de procedimiento contendidas en los arts. 13 y 20 del Real Decreto 505/1995 (sic); normas que se refieren a los trabajadores como titulares del derecho a la prestación del Fondo y como interesados en el procedimiento, sin mencionar de forma expresa a los empresarios, lo que no impide a éstos solicitar el importe a cargo del Fondo cuando hayan anticipado al trabajador el pago de la parte del Fondo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus sentencias de 27 de junio (RJ 1992 , 4684) , 24 de noviembre , 12 de diciembre de 1992 y 11 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4194) . En estas sentencias se establece que el Fondo 'tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores, si bien admiten que esta obligación se module en función del comportamiento de las partes, de forma que si la empresa anticipa el pago de la parte correspondiente al Fondo podrá solicitar su reintegro de este organismo, pero si la empresa hace efectivo solamente el porcentaje del 60% se estará en el supuesto normal de la legitimación del trabajador para solicitar el 40% del Fondo, como habla ocurrido en el caso resuelto por las sentencias citadas, en el que la empresa había mejorado la indemnización, abonando el 60% de la indemnización legal más la mejora integra, reclamando los trabajadores el 40% restante al Fondo, siendo los trabajadores 'titulares del mencionado derecho' de reclamación frente al Fondo'.

CUARTO: De todo ello se desprende que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca. Por lo tanto, procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado. En consecuencia,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por don Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de A Coruña , promovido por el recurrente frente a las empresas TCR-95, S.L., PR 90, S.L. y CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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