Última revisión
14/06/2007
Sentencia Social Nº 2029/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3650/2006 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2029/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3716
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3650/06-JM
Autos nº 276/06
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a catorce de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2029/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Guadalupe , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 276/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Guadalupe , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2 de junio de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora, nacida el 11 de noviembre de 1960, con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , por los servicios prestados como limpiadora.
Segundo.- Que l actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 14 de octubre de 2003 hasta el 27 de enero de 2005, fecha en que se cursó su alta con propuesta de incapacidad permanente por parte de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Tercero.- Tras ser estudiada por el Equipo de Valoración de Incapacidades el pasado 9 de marzo de2005, donde se le diagnosticó "sarcoidosis pulmonar y ósea, lobectomía LSD/01, intervención quirúrgica en rodilla derecha en 1997/04, pendiente nueva artroscopia, degeneración discos I.V. L2-L3-L4-L5, fibromialgia, hipoacusia mixta O.D. 2ª a O.M.CR.", se emitió informe propuesta el pasado 11 de marzo de 2005 solicitando se declarase al actor en situación de incapacidad permanente total.
Cuarto.- A la vista de ello el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de abril de 2005.
Quinto.- La parte actora, no estando conforme con dicha resolución agotó la vía administrativa.
Sexto.- La parte actora en el momento de ser examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, padecía "sacoidosis pulmonar y ósea, lobectomía LSD/01, intervención quirúrgica en rodilla derecha en 1997/04, pendiente nueva artroscopia, degeneración discos I.V. L2-L3-L4-L5, fibromialgia, hipoacusia mixta O.D. 2ª a O.M.CR. ", patologías éstas que le limitan para tareas que precisen esfuerzos moderados.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 45 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 8-4-05 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora.
Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado sexto, para añadir al mismo que las patologías que padece la actora la limitan para la realización de esfuerzos físicos incluso moderados, estando incapacitada para todo tipo e actividades, siendo una patología irreversible no susceptible de mejora.
La adición propuesta se desestima por su carácter predeterminante y por las conjeturas de futuro que realiza, las cuales no son susceptibles de ser tenidas en cuenta o que, en cualquier caso ya se presuponen por cuanto que el reconocimiento de una incapacidad permanente ya da por hecho el carácter definitivo de las secuelas.
TERCEO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante, se constata del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada que la misma padece: "sarcoidosis pulmonar y ósea, lobectomía LSD/01, intervención quirúrgica en rodilla derecha en 1997/2994, pendiente de nueva artroscopia, degeneración discos I.V. L2-L3-L4-L5, fibromialgia, hipoacusia mixta O.D. 2º".
El cuadro secuelar expuesto impide la ejecución de trabajos de esfuerzos pero no aquéllos sedentarios o livianos para los que aun resta ala actora capacidad suficiente, razones que imponen la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Guadalupe , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla, en autos 276/06, seguidos a instancia de Doña Guadalupe , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
