Sentencia Social Nº 2029/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2029/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2029/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101991


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1813/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000054

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2015/0000054

SENTENCIA Nº: 2029/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de Octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidenta, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Palmira contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Palmira frente a Teresa y MAGDALENA 2007 S.L.-SEHOGARSYSTEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- La demandante DÑA Palmira , NYE NUM000 vino prestando servicios para el hogar familiar de DÑA Teresa , con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad 12-9-14, como empleada de hogar y salario mensual de 1.355,00 euros con p/p de pagas extras.

2º.- La demandante y la empresa MAGDALENA 2007, S.L., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de fecha 18/07/2014 en la que se establece lo siguiente:

"REUNIDOS:

De una parte, Teresa , titular del NIF NUM001 ; y de otra parte, Rosa Suárez Armentia en representación de Magdalena 2007 SI, con domicilio en Eduardo Coste 2 ,bajo, con CIF 895474706, No. de Agencia de Colocación 1600000020, que tiene registrada como marca la denominación SerHogarsystem9, se reconocen los reunidos con la capacidad civil necesaria para contratar y obligarse y, en especial, para otorgar el presente documento; y a tal efecto, dicen y pactan cuanto a continuación se relaciona:

Que Teresa está interesado en la contratación de los servicios profesionales de una empresa que realice una selección de personal para contratar un trabajador que realice tareas dentro del ámbito de la relación hogar familia en su domicilio, así como los servicios de tramites tanto administrativos como económicos con las personas trabajadoras a cargo del interesado, ante las instituciones públicas y privadas objeto de esta relación, así como un continuo asesoramiento especializado en dicha relación laboral en cuanto a retribuciones, indemnizaciones, vacaciones, cargas sociales, etc.

Que Magdalena 2007 S.L, esta cualificado para la prestación de los servicios que interesan a NUM001 , y Magdalena 2007 S.L está interesado en llevar a cabo los correspondientes servicios, y a tal efecto ambas partes formalizan el. presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS, en base a las siguientes ESTIPULACIONES:

PRIMERA: Magdalena 2007 S.L, prestará sus servicios a Teresa , consistentes en seleccionar de manera profesional un trabajador para realizar tareas domésticas en su hogar. Así como los servicios de trámites tanto administrativos como económicos, ante las instituciones públicas y privadas, elaboración de la nómina, responsabilizándose también de un continuo asesoramiento especializado en la relación laboral del servicio Hogar-Familia

SEGUNDA: Los Honorarios profesionales de dichos servicios, ascienden a la cantidad de 80,00 euros mensuales 4, IVA.

TERCERA: La gestión del pago del salario de forma delegada del trabajador doméstico se realizará por encargo y por cuenta de Teresa , entre los días 3 y 5 de cada mes y exige el cumplimiento puntual de la reposición de fondos por parte de Teresa , declinando Magdalena 2007 S.L cualquier responsabilidad que pueda surgir derivada de dicho incumplimiento.

CUARTA: Magdalena 2007 S.L girará un recibo mensual global que incluirá los honorarios Indicados en la ESTIPULACION SEGUNDA del presente contrato. El recibo mensual, así mismo incluirá el cómputo del SALARIO NETO que corresponda al mes en curso, del trabajo realizado por el trabajador en el domicilio de Teresa , de acuerdo al contrato de trabajo existente entre Teresa y trabajador/a. Dicha cantidad será librada como pago a la trabajadora por cuenta de Teresa .

QUINTA: Teresa se obliga desde este momento a facilitar a Magdalena 2007 S.L, cuanta documentación se requiera, a fin de facilitar la tramitación de las gestiones encomendadas.

SEXTA: No se fija plazo de duración a la relación, bastando para poner fin a la misma la renuncia de cualquiera de las partes, comunicada de forma fehaciente con una antelación mínima de siete días.

SEPTIMA: El cliente firmante abonará una compensación económica equivalente a una cuantía mínima de 250E, si una vez rescindido el presente contrato,. el empleado seleccionado continúa prestando sus servicios o si fuese contratado en el periodo de seis meses siguientes, contados desde la rescisión del presente contrato. Dicha cuantía se establece como pago del proceso de selección realizado de acuerdo al presente documento.

OCTAVA: En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, Magdalena 2007 S.L le informa: que los datos del cliente, de sus familiares, personas responsables del cliente o representantes legales y aquellos que se deriven de los servicios contratados, se incluirán en los ficheros de los que es responsable Magdalena 2007 S.L a efectos de prestarle los servicios contratados y gestionar contable, fiscal y adminitrativamente dicha actividad. Los interesados o representantes legales, podrán ejercitar en cualquier momento sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la mencionada Ley, dirigiéndose por escrito a Magdalena 2007 S.L. en dirección de la empresa.

Y para que asi conste, se extiende el presente documento por duplicado ejemplar, que es firmado por los comparecientes en prueba de su conformidad y señal de cumplimiento."

DÑA Teresa se dio de alta en el sistema de la SS en el código de cuenta del Regimen Especial de Empleados de Hogar como empresario en fecha 18/07/2014.

3º.-La empresa MAGDALENA 2007 selecciono a la demandante poniéndola en relación con la Sra Teresa , y entre esta y la Sra. Palmira se suscribió contrato de trabajo celebrado al amparo del RD 1620/2011 servicio del hogar familiar de fecha 10 de septiembre 2.014 y en el que se establece como clausulas las siguientes:

"Primera.- El/la trabajador/a contratada prestará sus servicios como empleado/a de hogar, en el domicilio situado en C/ Ppseo DIRECCION000 N° NUM002 NUM003 , en régimen interno, obligándose a realizar tareas de servicio doméstico.

Segunda.- La duración del contrato será Indefinido. Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato notificando su decisión a la otra parte con un preaviso de al menos siete días durante el primer año de trabajo, superado el año, el preaviso deberá ser de al menos 20 días.

Tercera.- Se establece un período de prueba de dos meses, periodo dentro del cual cualquiera de las partes podrán rescindir el presente contrato, sin preaviso alguno. En ningún caso, la IT, maternidad, adopción o acogimiento, interrumpen el periodo de prueba.

Cuarta.- La cuantía de la retribución mensual bruta será de: 1.365,00 €, lo cual incluye salario base, y prorrata de pagas extra, todo ello de acuerdo con la legislación vigente en cada momento.

La indemnización fin de contrato y las vacaciones no están incluidas en el salario, y para servicios de duración superior a un año, corresponden 30 días naturales de vacaciones retribuidas y para servicios de duración inferior a un año la parte proporcional a los meses trabajados a razón de 2,5 días por mes trabajado.

Quinta.- El descanso semanal será de día y medio.

Sexto.- El/la trabajadora tendrá treinta días anuales de vacaciones, de los que 15 días se disfrutarán de forma continuada. Ambas partes acordarán la fecha de vacaciones al menos con dos meses de anticipación.

Séptimo.- En lo no previsto en el presente contrato, se establecerá a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, particularmente el Real Decreto 1620/2011, del 14 de Noviembre y el Estatuto de los/las Trabajadores/as.

Este contrato entra en vigor el día 1//09/2014, y para que así conste, se extiende este contrato por triplicado en el lugar y la fecha indicados, firmando las partes interesadas."

4º.- La demandante ha venido prestando servicios en el domicilio de la Sra Teresa , como empleada de hogar interna, en jornada conforme al RD 1620/11.

5º.- La Sra Teresa , llevo a cabo transferencias a la empresa Magdalena 2007, SL con las siguientes cantoidades:

27/8/14: 1.480,57; 16/09/2014: 667,75; 01/10/14: 1.022,25; 29/10/2014: 1.420,57; 14/11/14: 631,47 euros.

6º.- La empresa MAGDALENA 2007 SL, interesó con fecha 23/12/2011, autorización como agencia de colocación, dictándose resolución por el Servicio Vasco de Empleo, Lanbide con fecha 30/03/2013 como agencia de colocación.

7º.- La trabajadora durante la prestación de servicios ha percibido, a través de transferencias de la empresa Magdalena 2007, las sumas siguientes:

01/10/2014: 973,85 euros; 04/11/2014, 349,92 euros; 18/11/2.014, 534,67.

8º.- La Sra Teresa , fue ingresada en una residencia en fecha 7/11/2014, y en fecha 6/11/2014 a la actora se la notifico verbalmente la extinción del contrato de trabajo, siendo el ultimo día de trabajo el 08/11/14.

9º.- Con fecha 29/12/2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Y sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada MAGDALENA 2007 SL, y desestimando la demanda formulada por DÑA Palmira frente a DÑA Teresa y MAGDALENA 2007 SL, debo declarar y declaro la inexistencia de despido alguno realizado el 12 de septiembre 2.014 sino extinción por no superación del periodo de prueba, y por tal se desestima la demanda y procede absolver a la demandada'.

TERCERO.- Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación la parte demandante, que ha sido impugnado diferenciadamente por ambas demandadas, presentando alegaciones el recurrente al escrito de impugnación de Magdalena 2007 SL.

CUARTO.-El 5 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 27 del mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Palmira recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 22 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase que había sido objeto de un despido improcedente el 8 de noviembre de 2014 por su empresario (condición que atribuía con carácter principal a la agencia de colocación Magdalena 2007 SL y subsidiariamente a Dª Teresa , como titular del hogar en el que prestó sus servicios), condenándoles en los términos legales previstos para esa calificación. La sentencia: 1) atribuye la condición empresarial a Dª Teresa , acogiendo así la falta de legitimación pasiva opuesta por Magdalena 2007 SL; 2) declara que el contrato se ha extinguido por no superación del período de prueba (y no por despido).

El recurso de la demandante trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien limitando la condena a Magdalena 2007 SL, lo que sustenta en que ésta es su verdadera empleadora, no es la que ha extinguido el contrato de trabajo y con la que no ha concertado período de prueba alguno. Línea básica argumental de su recurso, que desarrolla en un motivo destinado a revisar los hechos probados en tres extremos y otros dos destinados a examinar el derecho aplicado en cuanto a la condición de empresario suyo y la calificación de la decisión extintiva respectivamente.

Recurso impugnado por ambas demandadas, si bien en el caso de Dª Teresa , admitiendo que no es ella la empleadora de Dª Palmira , sino Magdalena 2007 SL. La demandante ha formulado alegaciones respecto al recurso de esta última en el particular por el que ésta trae a colación un nuevo litigio que enfrenta a las partes, en reclamación de cantidad, y pende de juicio.

SEGUNDO.- La Sala tiene por no efectuadas las alegaciones del demandante a la impugnación del recurso de Magdalena 2007 SL, dado que se excede del ámbito legalmente previsto para ello en el art. 197.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que no lo contempla para el modo en que Dª Palmira lo ha utilizado: como réplica a una impugnación que no se sustenta en una causa de inadmisibilidad del recurso o en una defensa del pronunciamiento recurrido por causa distinta a la tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

TERCERO.-A) Se propone, como primera revisión, que se elimine el hecho probado primero y, en su lugar, se añada al cuarto que los servicios que ha prestado en el domicilio de Dª Teresa lo han sido con una antigüedad de 12 de septiembre de 2014, como empleada de hogar y salario mensual de 1.355 euros con prorrata de pagas extras.

Lo sustenta en que la redacción actual prejuzga con quien ha mantenido la relación laboral la demandante.

B) Los jueces laborales, al dictar sentencia, están obligados a recoger, en un concreto apartado de la misma, su convicción sobre los hechos controvertidos en el litigio, explicando en los fundamentos de derecho las razones de su convicción (art. 97.2 LJS).

A la hora de describir los hechos acaecidos, nada obsta a que el Juzgado recoja los que considera acreditados y sean decisivos para la suerte del litigio. Aún más, necesariamente habrá de hacerlo así si se quiere que cumplan con ese deber. Vulneraría el Juez su obligación de sentenciar recogiendo, en el texto de su resolución, los hechos probados si tuviese que omitir los que permiten decantar la solución del litigio en uno u otro sentido. No hay pleito cuyo resultado no dependa de los hechos que se consideren acreditados.

Cuestión distinta es que, en la forma de redactar los hechos, deba hacerse de manera que, en verdad, ilustren sobre los hechos acaecidos. Información inexistente si resulta que se describen teñidos de carga jurídica, en tanto que las partes discrepen sobre esto último; no así, si la controversia entre ellos no alcanza a ese campo, siendo puramente fáctica. Un ejemplo ayudará a entenderlo: la expresión 'al demandante se le pagaron 1000 euros' informa bien de lo sucedido si lo que las partes discutían era si se le había entregado o no ese dinero (cuando la empresa afirma que se hizo en metálico y el trabajador niega que ocurriera), pero nada muestra si lo que en verdad controvertían era que, habiéndole entregado un cheque de 1000 euros que resultó impagado por presentarlo tardíamente al cobro y no haber ya fondos (y no se discute entre ellas esos extremos), la mera entrega del mismo supone o no el pago, ya que con la expresión utilizada no se informa de los verdaderos hechos (que se le entregó un cheque por valor de 1000 euros, se demoró en intentar cobrarlo y finalmente no se abonó por falta de fondos), que son los que pueden permitir impugnar la conclusión jurídica del Juzgado (que esos hechos permiten estimar que el pago se hizo) y desde la vertiente adecuada para ello (al amparo del art. 193.c LJS).

Tal es el recto sentido del hecho 'predeterminante' y la razón de ser de su prohibición. No es, pues, que sea un hecho decisivo y ni tan siquiera que sea un hecho redactado con carga jurídica (¡resultaría imposible redactar los hechos probados de una sentencia sin incluir nociones jurídicas: contrato de trabajo, salario, despido, cotizaciones, base reguladora, incapacidad temporal, etc.!), sino que sea un hecho sobre el que las partes mantienen una discrepancia que, total o, al menos, parcialmente, tiene un elemento jurídico de divergencia entre ellas. En estos casos ( y sólo en ellos), la redacción del hecho ha de hacerse sin prejuzgar la solución a la concreta controversia jurídica. De no recogerse así, su verdadera naturaleza no es la de un hecho probado sino la de una conclusión jurídica, lo que podrá generar insuficiencia de hechos probados y, con ello, llevar a la anulación de la sentencia cuando afecte a extremos relevantes para decidir las cuestiones litigiosas que se dirimen en el pleito, o simplemente a tenerlo por no puesto si su incidencia no llega a ese extremo. Bien entendido, claro es, que la sentencia es un todo y los hechos probados no son sólo lo que aparece en el concreto apartado de la misma destinado a ubicarlos (ni todo lo que ahí figura), pudiendo contenerse elementos de esa naturaleza en los fundamentos de derecho de la misma, en ubicación defectuosa, pero que no le hace perder su auténtica naturaleza.

C) En el caso de autos, el hecho probado primero de la sentencia recurrida no vulnera esa prohibición, estando redactado incluso en términos carentes de toda carga jurídica, lo cual no significa que no tenga trascendencia jurídica lo que ahí se indica, al reflejar que la demandante prestó sus servicios de empleada de hogar en el de Dª Teresa , para ésta. Dª Palmira no ha desarrollado esa labor para Magdalena 2007 SL sino para la titular de ese hogar, que fue quien la contrató, en los términos recogidos en el hecho probado 3º de la sentencia (la Sala aprovecha para salvar un puro error de trascripción al final del mismo, cuando se dice que el contrato entra en vigor el día 1 //09/2014, cuando fue el día 15 de ese mes, según refleja el contrato, advirtiéndose el lapsus y su naturaleza en el signo que hemos subrayado).

Cierto es que fue seleccionada por esa agencia de colocación y que ésta ha prestado determinadas labores de asesoramiento a Dª Teresa y pago del salario en el curso de ese vínculo contractual, que luego, en respuesta al primer motivo de denuncia jurídica, veremos si tienen o no capacidad para alterar la conclusión sobre quién ha desempeñado el papel de empleador en ese contrato

CUARTO.- A) Se propone añadir un nuevo hecho probado, expresivo de que 'Magdalena 2007 SL es franquiciada de la marca SerHogarsystem desde el 10 de abril de 2007', como está acreditado en autos por el documento nº 12 de la prueba presentada por esa demandada.

B) La Sala lo desestima por la falta de contundencia probatoria del documento y su irrelevancia para alterar el resultado del litigio.

Así, en cuanto a lo primero, porque bajo ese número de documento aparecen dos denominados certificados firmados por quienes dicen ser directora general y presidente de Serhogar System SL, de fechas 5-Mz-15 y 12-Jl-11 respectivamente, en los que si bien se deja constancia de lo que ahora se propone, no pasan de ser manifestaciones unilaterales de quienes lo suscriben, propio de un conocimiento personal de los hechos ¿directo o referido por terceros- que debió hacerse valer en juicio por vía testifical o, en tanto que apoyado en determinados documentos, aportando éstos a los autos (o pidiendo su incorporación en tanto que no obraban en su poder), lo que no se ha dado. En definitiva, no son hechos que resulten de documentación legalmente a su cargo y siendo ellos los encargados de dar fe de los mismos.

Respecto a lo segundo, porque carece de toda relevancia jurídica esa condición de dicha demandada, como de inmediato razonamos en respuesta a la última revisión de los hechos probados, a la que está ligada.

QUINTO.-A) Se propone añadir otro hecho probado, que recoja que 'la franquicia SERHOGARSYSTEM se presenta al público como una Agencia de Servicio Doméstico creada en el año 2003. Especialistas en selección y gestión de servicio doméstico y asistencia. Se indica igualmente que entre las prestaciones de Serhogarsystem se encuentran: -gestiones administrativas ligadas al servicio doméstico o asistencial: contrato laboral, nóminas, control de vacaciones, finiquitos, etc; -nuevas propuestas de selección de candidatos/as para empleadas de hogar en caso de fin de contrato, baja voluntaria, vacación, baja médica o desistimiento'.

Lo ampara en el segundo de los documentos mencionados en el fundamento anterior y en el documento nº 4 de su prueba.

B) Tampoco podemos estimarla por la misma doble razón que en el caso anterior, debiendo añadir ahora: 1) que el documento nº 4 no tiene ningún elemento identificativo de que se trate de una página web de Serhogar System; 2) que las funciones que ahí se recogen son las propias de una agencia de colocación que también realiza labores de asesoría a los titulares de los hogares familiares en materias de gestión de sus empleados, en línea precisamente con lo que ha realizado Magdalena 2007 SL respecto a Dª Teresa , según revela el resto de hechos probados, lo cual, como de inmediato explicamos, no desnaturaliza la condición de empleador de esta última, en la relación laboral mantenida por Dª Palmira .

SEXTO.- A) Se denuncia, desde la vertiente jurídica, que la sentencia, al atribuir la condición de empleador de Dª Palmira a Dª Teresa y no a Magdalena 2007 SL, ha infringido los arts. 1.1 y 2 , y 8.1 del vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Condición empresarial que, a su juicio, resulta de: 1) los términos del propio contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las demandadas el 18 de julio de 2014, dado que su objeto no es sólo seleccionar a la empleada de hogar sino también realizar los trámites que constan en su cláusula primera y el pago reseñado en la tercera; 2) la gestión de pago delegado de nómina que hacía conforme a esta última cláusula, ya que la obligación de pago del salario al trabajador es personalísima del empresario y, por tanto, en cuanto la hacía Magdalena 2007 SL, pone de manifiesto quién lo era; 3) la cláusula penal contenida en la estipulación séptima de ese contrato, al constituir un pacto de exclusividad en la prestación de servicios de la demandante que revela su dependencia de dicha agencia de colocación; 4) el modo en que públicamente ofrecía sus servicios la franquicia. Concluye sosteniendo que todos los requisitos propios del contrato de trabajo se daban con esa agencia de colocación y no con la titular del hogar en el que prestaba sus servicios.

B) La condición de empresario o empleador de un trabajador se define en el art. 1.2 ET cuando dice que 'serán empresarios todas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas'. En el apartado 1 de ese precepto se nos dice que 'la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

C) En el caso de autos, los hechos acreditados ponen de manifiesto que la condición de empleadora de Dª Palmira en los servicios que ha prestado en el hogar de Dª Teresa la reúne esta última (y no Magdalena 2007 SL), habiendo sido la función de esta última la propia de su condición de agencia de colocación debidamente autorizada, a la que ha superpuesto una función de asesoría a esa empleadora en el desempeño de esta labor y de colaboración en el pago del salario, sin que ahora nos corresponda enjuiciar si estas últimas funciones son propias o no de una agencia de colocación, ya que aún de no serlo, no traen consigo la atribución de la condición empresarial.

Conviene recordar, como cuestión previa, que de manera expresa se contempla la intermediación de las agencias de colocación en la contratación de empleados de hogar por los titulares de los mismos ( art. 4.1 del R. Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre ).

Sentado lo anterior, lo primero a destacar es que el contrato de trabajo lo suscribe Dª Palmira con Dª Teresa (y no con la agencia de colocación).

Lo segundo, que los servicios se han prestado, conforme a lo convenido, dentro del hogar familiar de Dª Teresa , para ésta, que era quien se beneficiaba de ellos y los retribuía conforme al precio convenido entre ambas. No era Magdalena 2007 SL quien retribuía sus servicios, ya que se limitaba a hacerle llegar el importe que previamente Dª Teresa le entregaba, conforme lo habían estipulada éstas. A este respecto, basta con ver las transferencias efectuadas por Dª Teresa a Magdalena 2007 SL y los pagos realizados a Dª Palmira por mediación de esta última para advertir que respondían a fondos previamente puestos a su disposición, lo que en definitiva viene a suponer la misma función que cumple un banco, en donde el empresario entrega el dinero, que luego aquél ingresa en las cuentas corrientes de los trabajadores: un mero intermediario en la función de abono de la nómina. No obstante, aunque hubiera habido anticipos por parte de Magdalena 2007 SL, ello no supondría considerar que lo hacía por su propia cuenta, sino como mero mandatario de Dª Teresa , que era la única que remuneraba los servicios que Dª Palmira le prestaba, o, incluso, sin ese mandato, al amparo de la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1158 del Código Civil ¿CC -), según la cual 'puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo aprueba, o ya lo ignore el deudor', teniendo en cuenta que en tal caso 'podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad', caso en el que 'sólo podrá repetir contra el deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'. Yerra, pues, la recurrente cuando manifiesta que el pago del salario ha de hacerse de forma personalísima y sin intermediarios por el empresario, ya que ninguna norma laboral lo exige (a diferencia de lo que se prescribe para la prestación del trabajo en el art. 1.1 ET ), en conclusión reforzada a la vista del art. 29.4 ET , cuando admite el pago de la nómina a través de entidades de crédito.

Magdalena 2007 SL, por lo demás, junto a esa labor de intermediación en la contratación laboral de la demandante y en el pago del salario, ha llevado a cabo una tarea de asesoramiento a la empleadora en el desarrollo de esa relación laboral, en forma análoga a la que realizan las asesorías laborales con cualquier empresario, gestionándole los trámites administrativos propios de esa contratación inicial y posterior desarrollo del vínculo contractual, en labor si cabe aún más necesaria en esta relación laboral especial, dada la falta de conocimientos específicos que suelen tener los titulares de los hogares y, en muchos casos, por las dificultades añadidas que provienen del estado físico y psíquico de esas personas.

El motivo, por tanto, se desestima, en conclusión que tampoco se altera al amparo de la cláusula séptima del contrato entre las demandadas, ya que la evidente cláusula penal que impone (disfrazada de pago de servicios de selección) puede plantear su ilegalidad por coartar la libertad de contratación de Dª Teresa , obligándola a mantener esa labor de asesoramiento, con retribución específica, si quiere mantener a la empleada de hogar contratada o volverla a contratar en los seis meses siguientes, si hubiese dejado de hacerlo antes, pero en ningún caso trasciende al plano de la relación laboral mantenida entre Dª Teresa y su empleada, atribuyendo a Magdalena 2007 SL la condición de empresario por unos servicios que ni recibe ni remunera .

SEPTIMO.- A) Se denuncia, por último, que la sentencia, al negar que la extinción del contrato de trabajo se califique como despido improcedente y estimar que constituye un válido desistimiento del contrato de trabajo al amparo del período de prueba pactado, ha vulnerado los arts. 14 , 53.4 y 55.4 ET , dado que ha sido Dª Teresa (y no su verdadero empresario, Magdalena 2007 SL) la que ha procedido a dar por extinguido el contrato de trabajo y con la que tampoco se ha pactado período de prueba.

B) Los términos en que se formula esa denuncia están abocados al fracaso, al estar supeditada al éxito del motivo anterior.

El recurso, por cuanto se ha expuesto, se desestima.

OCTAVO.- La demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga contra su empresario por razón el contrato de trabajo ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide condenarla al pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Palmira contra a sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 22 de junio de 2015 , dictada en sus autos nº 18/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Dª Teresa y Magdalena 2007 SL, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1813-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1813-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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