Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:82
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 453/06-JM
Autos nº 176/05
ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 203/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Lina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 176/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Lina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Junio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La demandante, Doña Lina , nacida el 15-06-59, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrada en el Régimen General, tiene la profesión de monitora residencial, habiendo iniciado el 17-01-03 situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por hernia discal C5-C6 y C6-C7.
Segundo.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, la asegurada es examinada por el médico evaluador que emite, el 4 de octubre de 2004, informe médico de síntesis, en el que se considera que la beneficiaria sufre como deficiencias mas significativas: hernia C5-C6 y C6-C7 intervenidas, cervicobraquialgia izquierda y trastorno adaptativo, patologías que le producen limitación para tareas que requieran moderados esfuerzos sobre raquis cervical. El expediente finalizó por Resolución de la entidad Gestora, de 18 de octubre de 2004, en la que se reconoce a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación mensual (14 pagas) equivalentes al 55% de la base reguladora de 726,57 €.
Tercero.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, la actora interpuso reclamación previa el 21-12-04, habiendo sido la misma desestimada por Acuerdo de 13-01-05.
Cuarto.- La demandante fue intervenida de columna cervical en octubre de 2003, practicándosele discectomía C5-C6 y C6-C7, seguidas de injerto i.s. con hueso de creta iliaca derecha y fijación anterior con placa PCA, tras fracaso de ozonoterapia y tratamiento médicos previos, habiéndosele sido realizada ablación del material de osteosíntesis en abril de 2004. La actora presenta radiculopatía crónica a nivel C6, teniendo reducida la movilidad del cuello y limitada considerablemente la fuerza del brazo izquierdo. La trabajadora sufre patología ansiosa y depresiva adaptativa en tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico desde marzo de2004, en que acudió por primera vez al Equipo de Salud Mental de Utrera, estando revisada en enero de 2005 por su médico de atención primaria. La actora está limitada para la realización de moderados esfuerzos cervicales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Resolución de la Entidad Gestora que reconoce a la beneficiaria una prestación de Incapacidad Permanente Total, interpone ésta demanda en reclamación del grado de absoluta, pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado de Instancia, en sentencia que es recurrida en suplicación por la actora, articulando su recurso en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los restantes de censura jurídica.
SEGUNDO: El primero de los motivos, se articula al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la modificación del Hecho Probado cuarto , a fin de añadir al mismo un inciso que indique que, en junio de 2004, la actora fue diagnosticada mediante electromiograma, de parestesias y neuralgias postquirúrgicas en el miembro superior izquierdo, lo que clínicamente se puede considerar como una monoparesia de tal miembro.
Los documentos que cita la recurrente hablan de radiculopatía, lo cual también se recoge en el Hecho Probado 4º de la sentencia, pero no de parestesias, excepto el informe pericial aportado a instancia de la actora, el cual no debe tener mayor fuerza probatoria que el resto de los documentos que han alcanzado la convicción del juzgador.
Se inadmite, por tanto, la adición propuesta por encontrarse en su mayoría ya incluida en el relato fáctico.
Igualmente se interesa la adición al mismo ordinal 4º de una serie de menoscabos y limitaciones producidas por las lesiones que padece la beneficiaria, al respecto de los cuales han de reproducirse para su rechazo las mismas consideraciones que acaban de exponerse.
TERCERO: Los dos motivos de censura jurídica denuncian la infracción de los Arts. 13.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el primero partiendo de la modificación fáctica interesada y el segundo presuponiendo la desestimación de aquélla, considerando la recurrente que, en cualquiera de los casos, es tributaria del grado de Incapacidad permanente absoluta que reclama.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
Examinada la situación de la recurrente, según resulta reflejada en el inalterado relato fáctico de la Resolución impugnada, se constata que los padecimientos de columna cervical que sufre impiden sólo la realización de trabajos que supongan una sobrecarga de la columna, a lo que debe unirse la consideración de que los trastornos psiquiátricos no vienen a afectar actividades y funciones cerebrales superiores y cuya falta de gravedad la confirma el hecho de que estén siendo tratados por el médico de cabecera y no por facultativos o servicios especializados en psiquiatría, todo lo cual excluye a la demandante de la posibilidad de ejecución de profesiones con un excesivo nivel de estrés o una gran carga de responsabilidad o concentración, no pudiendo concluirse que se encuentre incapacitada para tareas de corte liviano o sedentario, todo lo cual la excluye del tipo legal previsto para el grado de Incapacidad permanente que reclama.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Lina , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla, en autos 176/05, seguidos a instancia de Doña Lina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
