Última revisión
06/03/2007
Sentencia Social Nº 203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2007 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100208
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:209
Encabezamiento
Rollo número 119/2007
Sentencia número 203/2007
E
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 119 de 2007 (autos núm. 309/2006), interpuesto por la parte demandante D. Enrique , siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 20 de noviembre de 2006, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 20 de noviembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1º. Que el actor nacido el 5 de noviembre de 1.962 figuró afiliado al Régimen Especial Agrario por los períodos a que se refiere el informe de vida laboral obrante en autos al folio 120 que se da por reproducido, siendo alta inicial el 1 de febrero de 1.981 y baja definitiva en dicho régimen. Con posterioridad como alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los períodos que obran en el informe de vida laboral reproducido de 29 de noviembre de 2.001 a 18 de marzo de 2.002; de 117 de junio de 2.002 a 26 de noviembre de 2.002 y de 17 de diciembre de 2.002 a 15 de junio de 2.003.
2º. Que instado expediente de incapacidad permanente se le denegó la prestación por tratarse de lesiones anteriores al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en el Régimen General y no encontrarse de alta en el Régimen Especial Agrario.
3º. Que formulada demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° Tres de 26 de enero de 2.005 dictada en autos 798/2.004, que fue desestimada y que recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón fue confirmada por la de 8 de junio de 2.005, también obrante en autos. Ambas sentencias se dan por reproducidas.
4º. Que con fecha 6 de febrero de 2.006 el actor formuló solicitud de declaración de invalidez permanente en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia. El informe del EVI de 27 de febrero de 2.006 determinó el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno mixto de personalidad. Retraso mental ligero. Escoliosis dorso lumbar. Refiere falta de concentración y de atención, irritabilidad. Dificultad para controlar impulsos y dificultad para relacionarse de forma estable.
5º. Que por resolución de 9 de marzo de 2.006 se denegó la prestación de incapacidad laboral. La resolución obra en autos y se da por reproducida y parcialmente dice como razón de la denegación: Por no suponer las lesiones que padece, una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en este régimen, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio (BOE 29/06/94 ), en relación con los artículos 19,27.1 y 31 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Especial Agrario , aprobado por
6º. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 30 de marzo de 2.006.
7º. Que la base reguladora es de 533,13 euros y los efectos de 27 de febrero de 2.006.
8º. Que con fecha 19 de abril de 2.004 se le reconoció al actor grado de minusvalía del 67% de 7 de septiembre de 2.001, siendo la fecha de alta en el Régimen General de 29 de noviembre de 2.001".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora de los autos de que dimana el presente rollo se solicitaba la declaración del actor, dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual de agricultor. La sentencia del Juzgado ha desestimado dicha pretensión, considerando que falta el requisito de hallarse el solicitante en situación de alta en dicho régimen en el momento del hecho causante, y el recurso de suplicación interpuesto contra esa decisión, en el que se abandona aquella pretensión subsidiaria para solicitar exclusivamente el grado de incapacidad absoluta, se construye sobre la base de un motivo de revisión fáctica, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), por el que se pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia el historial laboral del interesado, desde su incorporación a aquel Régimen Especial el 1.2.1981 , y dos motivos de censura jurídica, amparados en el apartado c) del indicado artículo 191 , que denuncian la infracción por la sentencia del artículo 138.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), el primero, y del artículo 136.1 de esta último Texto Refundido, el segundo .
SEGUNDO.- La revisión fáctica que pretende el primer motivo del recurso es innecesaria, porque el ordinal 1º de la sentencia incorpora a su contenido el del informe de vida laboral de demandante, dándolo por reproducido hasta en dos ocasiones.
TERCERO.- Con relación al primer motivo de censura jurídica es cierto, de conformidad con el precepto legal que se cita como infringido, que para la consecución del grado de incapacidad permanente absoluta, y a diferencia del grado de incapacidad total de cuya declaración se desiste en el recurso, no resultaría preciso el requisito de hallarse el interesado en situación de alta o asimilada, por lo que la argumentación de la sentencia recurrida no sostiene "per se" la decisión desestimatoria respecto de ambos grados. Ello no obstante, y ciñéndonos a los comentados términos en los que se plantea el recurso, cabe igualmente advertir que la cita en el siguiente motivo de censura del artículo 136.1 de la Ley como vulnerado, tampoco justifica una declaración de invalidez como la que ahora se solicita, aunque sólo sea porque no viniendo precedida la situación invalidante de un previo periodo de incapacidad temporal, el hecho causante de la misma debería quedar concretado, conforme a lo dispuesto en los artículos 131.bis.3 de la Ley, 6.3 del Real Decreto 1300/1995, y 13.2 de la Orden Ministerial de 18.1.1996 , en la fecha de emisión en el expediente administrativo previo del dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades (27.2.2006, según el documento al folio 34 vuelto), siendo indudable que en tal momento el recurrente presentaba un cuadro clínico similar al que en anterior proceso justificara un pronunciamiento desestimatorio (sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de 26.1.2006 ).
Y todo ello sin contar con que en el presente caso, ni se invoca la infracción del precepto legal sobre el que legalmente habría de descansar la invalidez ahora pretendida -artículo 137.5 de la Texto Refundido, en su redacción originaria y todavía vigente, al no haber entrado en vigor todavía la reforma introducida por el artículo 8, Uno, de la Ley 24/1997, de 15 de julio - ni, racionalmente considerada la situación del interesado (trastorno mixto de personalidad con retraso mental ligero, con dificultad para controlar impulsos y para relacionarse de forma estable, así como escoliosis dorso lumbar), se traduce en la absoluta imposibilidad para desarrollar satisfactoriamente en términos de adecuado rendimiento y eficacia cualquier tipo de profesión, pues dicho estado es en sus justos términos compatible con actividades livianas y sencillas que no demanden particulares exigencias de atención y concentración.
Por razón de todo ello y porque la pretendida devolución de las actuaciones solicitada de forma subsidiaria en el recurso carece de todo refrendo legal, debiéndose haber articulado, en su caso, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley procesal, procede confirmar el fallo absolutorio de la instancia, desestimando el recurso deducido contra el mismo.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 119 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
