Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 203/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100148
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:345
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00203/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100228, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Íñigo
Recurrido/s: INSS, MUTUA SAT, MATEPSS NUMERO 16_ , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000816
/2005
SENTENCIA Nº: 203/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000199 /2006, formalizado por el Letrado ISABEL SIERRA ALONSO, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000816 /2005, seguidos a instancia de Íñigo frente a INSS, TGSS, MUTUA SAT, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado Don José María Bigoles Martín, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Don Íñigo , con DNI nº NUM000 y nacido en fecha 5- 05-55, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de comercial-viajante. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 12-01-05.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26-04-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de Incapacidad Permanente, La reclamación previa fue desestimada el día 21-julio-05.
3º.- El demandante presenta:
1. Lumbalgia crónica, postcirugía discal, fibrosis peridural. Portador de un sistema de neuroestimulación medular desde 1993, cambiado varias veces tras agotamiento del mismo procediéndose a su sustitución cuando perdía su eficacia.
2. Trastorno depresivo reactivo a patología somática, de larga evolución.
3. Dicerticulosis sigmoidea corregida con dieta, no indicación de cirugía.
4. Osteocondrosis C5-C6 que acarrea episodios breves agudos de dolor cervical.
EXPLORACIÓN:
C.O.C. Obesidad abdominal importante, IMC-35 . Cicatrices quirúrgicas lumbares, se palpa objeto metálico en cresta ilíaca derecha y a nivel lumbar alto. Dolor a la palpación de espinosas lumbares. Dinámica lumbar muy limitada con DDS>50cm. Lasségue bilateral a 20-30º. ROTS normales y simétricos. Fuerza normal. Hiperestesia en cara lateral de ambos muslos.
Abordable, acude solo. Aspecto personal discretamente descuidado. No ansiedad en la entrevista, describe ansiedad y ánimo depresivo en relación con la evolución de los síntomas, según las agudizaciones, con mejoría en las épocas de menor sintomatología. Discurso correcto, espontáneo, centrado en su patología orgánica. No síntomas psicóticos.
4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 20-04-05.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1082,94 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 20-abril-2005.
6º.- Percibe pensión de clases pasivas al haber sido declarado en 1991 no apto para el Servicio de la Guardia Civil con imposibilidad total para el desempeño de las funciones propias por padecer:
"En cuanto a Neurocirugía, protrusión discal L5-S1 que produce lumbociática izda. Respecto a traumatología, explorada columna lumbar normal la movilidad. A Rx, no desviaciones alteraciones patológicas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 18 de noviembre de dos mil cinco al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho probado tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala (folios 87,94,95 y 98 a 101 de los autos).
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.
El actor de profesión habitual comercial viajante, tiene reconocida la incapacidad permanente total, con pensión de clases pasivas del Estado desde 1991 para el servicio de Guardia Civil, por lo que la prueba valorada por el Magistrado de instancia va dirigida a establecer si las secuelas que presenta en la actualidad y que sean consideradas como tales por ser definitivas, según razona y expone, permiten la existencia de una capacidad residual, concluyendo que sí.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser desestimado por las razones siguientes:
a) Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que sucede en el presente caso donde las secuelas del actor no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de dieciocho de noviembre de dos mil cinco instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA SAT en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, confirmamos la misma íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

