Última revisión
08/05/2008
Sentencia Social Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100197
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00203/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 168/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 203/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 168/2008 interpuesto por MADERAS VALDELAGÜE, S.A. , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 690/2007 seguidos a instancia de DON Rogelio , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don
José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25/01/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Rogelio contra la empresa MADERAS VALDELAGÜE,S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 10-10-07 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco dias desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 25.194,12euros, mas en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente a razón de 37,93 euros diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Rogelio , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado MADERAS VALDELAGÜE S.L. desde el 7-1-93 con la categoría profesional de Aserrador 1ª y con un salario mensual de 1.137,86 euros con inclusión del prorrateo.SEGUNDO.- La empresa tiene su centro fabril en la localidad de Huerta del Rey, localidad que celebraba sus fiestas del 4 al 9 de octubre del 2007. TERCERO.- Al actor se le adeudaban los salarios de agosto y septiembre del 2007. CUARTO.- Durante los días de fiesta en las instalaciones de la empresa demandada se procedió a inutilizar la maquinaria separándola del suelo y cortando sus vías de alimentación energética. QUINTO.- El hoy demandante tenía las llaves del pabellón y junto con otros dos trabajadores y ante los hechos ocurridos lo abrieron y se llevaron herramienta manual existente. Cosa que han reconocido. SEXTO.- El representante de la empresa puso una denuncia en la Guardia Civil y el demandante entregó las herramientas que había tomado. Por estos hechos se tramitan diligencias en el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes. SEPTIMO.- La empresa despide al actor y a otros dos trabajadores por estos hechos mediante carta de 10-10-07 con igual fecha de efectos. OCTAVO.- La empresa tenía seis trabajadores. A tres se les despidió por estos hechos y a los otros tres con igual fecha se les extinguió la relación laboral por causas económicas. A partir de esa fecha la empresa quedó sin actividad. NOVENO.- Entiende el actor que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 19-10-07. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 31-10-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-11-07 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, se alza la representación letrada de la empresa, en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL, solicita la rectificación del ordinal quinto de la Sentencia, de manera que incluya el siguiente texto: "D Rogelio junto con D. Donato se llevaron una máquina de soldar, dos taladradoras (motosierras), una caja con diversas herramientas, una rotaflex (radical) y dos juegos de llaves de la nave".
Se basa para ello en el atestado de la G. Civil, al folio 91 de los autos, que forman parte de las diligencias Previas seguidas contra el trabajador.
En primer lugar, en el atestado de la G. Civil, y donde se mencionan los objetos sustraídos, se basa en declaración del responsable de la empresa, por lo que en definitiva nos encontramos ante una declaración de parte, eso sí trascrita. Siendo conocida la doctrina, según la cual, las declaraciones de parte, aún cuando figuren documentadas, nunca pueden servir de base a una revisión a realizar por la Sala del relato de hechos probados. Y del mismo modo, no puede servir de base a dicha revisión el contenido de la prueba realizada ante un órgano judicial distinto, como el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, pues dicha prueba, al igual que el resto del material probatorio del proceso, es analizado por el Juez para formar su convicción, al amparo del artículo 97.2 de la LPL . Sin que suponga un medio de prueba privilegiado frente a otros.
Por tanto, la revisión no puede ser estimada. Pero en cualquier caso, dicha rectificación instada sería de todo punto intrascendente, cuanto que en el citado ordinal ya figura que "el hoy demandante junto con otros dos trabajadores abrieron y se llevaron herramienta manual existente". Por lo que detallar cuál fue aquélla, resulta de todo punto nimio a los efectos de resolución de este recurso.
El motivo ha de ser por tanto desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se solicita de esta Sala se incorpore en el ordinal quinto, las declaraciones que D. Rogelio realizó ante el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes, como imputado de un delito de hurto. Y que consisten en "que se llevó la herramienta porque le debe un millón de pesetas, dos meses de jornal y 2 meses por hora, y para compensar de una forma la situación económica en la que se encuentra". Y que "se la llevaron sin el consentimiento de la empresa porque habían quedado con el dueño que les iba a pagar lo que les debía, pero que no pagaba".
En cualquier caso, dichas declaraciones de parte, como hemos visto en el fundamento anterior, carecen de relevancia a los efectos de dar lugar a la revisión del relato fáctico. Y por otro lado, dicha modificación instada es intrascendente, cuanto que ya figura en hechos probados que el trabajador se llevó la herramienta, se deduce que lo hizo sin el consentimiento de la empresa, porque en caso contrario lógicamente no habría sido despedido, o no por este motivo. Y que al parecer le debían dinero. Por lo que la inclusión solicitada sería de todo punto irrelevante.
El motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, se solicita una modificación del ordinal sexto de manera que se indique en el mismo que "la herramienta se hurtó el día 6 o 7 de octubre de 2007, la denuncia se puso ante la G. Civil el día 9 de octubre de 2007, que la declaración del imputado reconociendo el hurto fue de ese mismo día, que el despido se produjo el día 10 de octubre de 2007, y que la herramienta que según el Juez de Instancia se había tomado se entregó a la G. Civil el día 15 de octubre de 2007 ".
Dichas rectificaciones solicitadas lo son al amparo de diversos documentos incorporados a la causa.
Los mismos motivos razonados con anterioridad, para desestimar los motivos de revisión instados por la representación letrada del recurrente, sirven también para desestimar el presente supuesto. Es decir, la inclusión del texto que se pretende es de todo punto irrelevante a los efectos de la resolución de este recurso. Por lo que al faltar uno de los requisitos exigibles doctrinalmente para que la modificación prospere -su trascendencia-, es por ello, que ha de ser dicha revisión instada necesariamente desestimada.
CUARTO.- Con el mismo amparo doctrinal, se solicita se incluya en el ordinal sexto el siguiente texto "cuyo testimonio obra en autos como prueba documental anticipada a los folios 75 a 122".
Es decir, pretende incluir en hechos probados que las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes aparecen incorporadas a los autos y testimoniadas. Cosa que nadie ha puesto en duda, y sin que esta Sala comprenda cuál es el objeto de dicha revisión, puesto que la inclusión de dicha frase, no tiene eficacia alguna a los efectos de la resolución de este procedimiento. Por tanto, por irrelevante, el motivo ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal, se solicita la revisión de los ordinales séptimo y octavo, en el sentido que por razones disciplinarias se han despedido a D. Donato , a D. Rogelio -el actor-, y a D. Luis Manuel , mientras que a otros tres trabajadores se les despide por razones económicas.
Nadie discute que el despido del actor ha sido por razones disciplinarias, puesto que la carta de despido aparece incorporada a los hechos probados -ordinal séptimo-, sin que sea trascendente el motivo por el que otros trabajadores fueron despedidos. Dado que lo que se juzga en este procedimiento, es, exclusivamente la procedencia o no del despido del trabajador recurrente. En cualquier caso, y en el ordinal octavo, ya figura que la empresa tenía otros trabajadores, y a tres los despidió por los mismos hechos, -entre ellos el actor-, y a otros tres por razones económicas. Por lo que la revisión instada en nada modifica el contenido ya recogido en hechos probados de la Sentencia recurrida.
Por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado, lo que conlleva que el relato de hechos probados haya de permanecer inalterado.
SEXTO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , considera que procede la revocación de la resolución de Instancia, cuanto que se ha vulnerado el contenido de lo dispuesto en el artículo 54.2.d del ET , artículo 54.1 y 55.1 del mismo Cuerpo Legal, y lo dispuesto en los artículos 79.5 y 80 del Convenio Estatal de la Madera del 24 de enero de 2002 . Entendiendo que lo realizado por el actor es una falta muy grave sancionable con el despido.
Hemos de partir del inalterado relato de hechos probados. Y del mismo se desprende que:
a). Al actor se le adeudaban una serie de cantidades correspondientes a agosto y septiembre de 2007.
b). Que el actor y durante los días de fiesta, y tras inutilizarse la maquinaria de la empresa separándola de suelo, y aprovechando que tenía las llaves en su poder, procedió a abrir la empresa y se llevó herramienta manual. Motivo por el que fue denunciado, devolviendo seguidamente las herramientas.
c). Que la empresa se hallaba en dificultades económicas, por lo que despidió a tres trabajadores por razones económicas.
De todo ello se desprende que el actor se apoderó de herramientas de la empresa, de un evidente valor económico, y que dichas herramientas fueron devueltas tras la interposición de la correspondiente denuncia. Y que dicho apoderamiento se realizó, además, aprovechándose de la confianza depositada por parte de la empresa en él, cuanto que por razón de su puesto de trabajo tenía en su poder las llaves de la empresa.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, y en relación con otro trabajador de la misma empresa, que había realizado la misma acción en Sentencia de 3 de abril de 2008, recurso de Suplicación 126/08 . Por lo que lógicamente la doctrina aplicable a dicho trabajador, ha de ser igualmente aplicable al hoy actor, cuanto que ambos habían llevado a cabo idéntica acción, por lo que su despido ha de merecer igual calificación. Así: como se indica en la STS de 23 de enero de 1988 , y a partir de dicha resolución en otras múltiples posteriores, "la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios, es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De aquí que las reglas más elementales que normalmente rigen las relaciones de convivencia tienen que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, es decir, en el ámbito laboral, rigiendo y disciplinando las relaciones entre empresario y trabajador, tanto entre aquél y éstos, como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social".
Quien no actúa en la línea indicada, abusa de la confianza depositada en él, y que ha de dispensarse entre quienes conviven durante la jornada laboral. Y actuando así, se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia que se ha acreditado que no se ha sabido respetar.
El propio Tribunal Supremo declaró ya en Sentencia de 24 de febrero de 1984 , y posteriormente en otras muchas que "para incurrir en causa de despido por deslealtad, es necesario que el acto se haya cometido con plena conciencia, y para que se produzca la trasgresión de la buena fe contractual se precisan los siguientes elementos y requisitos:
a).Existencia de una relación laboral.
b).Violación del deber de fidelidad.
c).Que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora de tal derecho, aunque no sea necesario un dolo específico, porque el artículo 54.1 del ET , establece que para la vulneración del derecho a la buena fe contractual, basta con que el incumplimiento sea grave y culpable, sin que sea necesario la presencia de un elemento intencional de carácter doloso para apreciar la trasgresión de la buena fe contractual, en cuanto omisión de la diligencia debida en la prestación de trabajo.
Los resultados derivados de la conducta desleal o abusiva carecen de trascendencia para valorar la conducta de su autor, tanto en los supuestos de sustracción de materiales, herramientas o instrumentos de trabajo, como en el caso de apropiación indebida de los mismos. Pues lo esencial del incumplimiento, no es tanto el daño causado, sino el quebranto de la buena fe depositada en el trabajador por parte de la empresa, y en la vulneración de la lealtad debida, que son consustanciales a la relación de trabajo.
La utilización o apoderamiento de herramientas o instrumentos de la empresa, por parte de un trabajador, constituye un grave quebranto de las reglas de la buena fe, constituye deslealtad y abuso de confianza, demostrativa del incumplimiento contractual grave y culpable, que hace merecedor al que así actúa de la sanción más grave en el ámbito laboral, como es la del despido. Aún inclusive, cuando con posterioridad haya devuelto los objetos aprehendidos, puesto que ello no tiene efecto alguno sobre la deslealtad efectivamente producida. Y así, STS de 25 de junio de 1990 , "la actuación del trabajador, constituye por su propia naturaleza, una ruptura de los principios de lealtad y buena fe que están en la base de toda relación jurídica laboral", y conlleva la quiebra de "la confianza depositada por la empresa en el trabajador".
De forma tal que aplicando esta doctrina a quien como el demandante, se apodera de herramientas de la empresa, aún cuando después las devuelva. Y considerando que dichas herramientas tienen un valor económico apreciable, actuando así aprovechándose de la confianza depositada en él por la empresa, dado que con su condición de trabajador de la misma tenía en su poder las llaves de la entidad en la que prestaba servicios, es claro, que el actor ha actuado con una grave vulneración de la buena fe contractual, y que su conducta es de la suficiente entidad como para dar lugar a la extinción de la relación laboral que le unía con la empresa.
Por lo que la decisión adoptada por la entidad recurrente -despido disciplinario del trabajador- es perfectamente ajustada a Derecho.
Máxime si como señala el artículo 79.5 del Convenio Estatal de la Madera, es constitutivo de sanción grave, la conducta del trabajador que "maliciosamente hubiera hecho desaparecer herramienta, útiles o aparatos de la empresa". No pudiendo el trabajador, proceder a dicho apoderamiento ni aún en el supuesto que fuera acreedor de una determinada cantidad. Cuanto que actuando así, vulnera la confianza depositada en él por la empresa, y vulnera de forma muy grave la buena fe contractual.
No habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, es claro que el recurso ha de ser estimado, lo que conlleva la revocación de la resolución recurrida. Entendiendo que el despido del trabajador, efectuado por la empresa en fecha de 10 de octubre de 2007, es ajustado a Derecho.
En el mismo sentido que esta Sala, se pronunció el TSJ de Madrid, en Sentencia de 9 de mayo de 2007, recurso de Suplicación 829/07 .
Lógicamente la estimación del recurso determina la devolución a la entidad recurrente de las cantidades consignadas por la misma para interponer recurso de Suplicación, no habiendo lugar a la imposición de las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de MADERAS VALDELAGÜE S.A, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Uno, de 25 de enero de 2008 , en procedimiento 690/07 seguido ante el mismo, en virtud de demanda promovida por D. Rogelio , contra la entidad recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de despido, y en su consecuencia, debemos de revocar y revocamos íntegramente la Sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda, debemos de declarar y declaramos que el despido del trabajador D. Rogelio producido el día 10 de octubre de 2007, ha de ser calificado como procedente, con los efectos inherentes a esta declaración. Sin Costas.
Una vez firme esta resolución, devuélvase a la entidad recurrente las cantidades constituidas por la misma para recurrir, en concepto de depósito y de consignación.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
