Última revisión
24/03/2008
Sentencia Social Nº 203/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 657/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 203/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100186
Encabezamiento
RSU 0000657/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00203/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 657-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 403-07
RECURRENTE/S:ALDEASA S.A.D
RECURRIDO/S: D. Pablo , MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 203
En el recurso de suplicación nº 657-08 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO SANCHO LEÓN, en nombre y representación de ALDEASA S.A.D, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 403-07 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pablo contra ALDEASA S.A.D y con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Pablo frente a la empresa Aldeasa S.A, y con intervención del Ministerio Fiscal, declaro improcedente el despido del actor. En consecuencia, condeno a la empresa demandada a optar entre: a) la readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido; o bien b) el abono de una indemnización de 8.599,70 euros. Asimismo deberá en cualquier caso abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de agosto de 2007), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.-El demandante D. Pablo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Aldeasa S.A., con antigüedad de 10 de enero de 2002, categoría profesional de Mozo, y salarió mensual prorrateado de 1.026,83 euros, todo ello a los efectos específicos de este Procedimiento. II. Dicho actor fue despedido mediante comunicación de 13 de agosto de 2007, con efectos del mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora como Documento nº 3 y por la demandada como nº 15.
III. En relación con los hechos a que se refiere dicha carta de despido, consta probado lo siguiente: -El día 1 de agosto de 2007, con ocasión de una convocatoria de huelga en la empresa, el actor y otros trabajadores que habían secundado dicha huelga se hallaban en dependencias del aeropuerto de Barajas, siendo así que, al pasar junto a ellos la trabajadora Sra. Margarita , que ese día sí había ido a trabajar, y tras cruzar algunas palabras con ella, el actor hizo sonar el silbato que llevaba cerca del oído de Doña. Margarita . Ante ello, dicha señora, que llevaba un cigarro encendido, le quitó al demandante el silbato de la boca, tras lo que el actor la agarró por los brazos, siendo entonces rodeada Doña. Margarita por otros huelguistas, quienes profirieron gritos contra ella. Al observar el incidente, un vigilante de seguridad actuó separando a los intervinientes y avisando a la Guardia Civil, que finalmente se llevó de allí a Doña. Margarita . Por el servicio de seguridad del Aeropuerto se emitió parte de incidencias haciendo constar que "el piquete de Aldeasa arremete a una chica de la misma empresa, cogiéndola del brazo y tirando de ella de forma agresiva. Ella a la vez resistiéndose andando hacia atrás. En ese momento el Guardia Civil y el Vigilante Iván salimos para evitar la agresión que iba en aumento y entre gritos del piquete de unas
20 personas y el "socorro" de la agredida la pasamos a la zona del Filtro". Se emitió parte de asistencia médica según el cual Dña. Margarita "acude después de haber sido increpada y zarandeada. En el momento actual no se observan lesiones, eritema ni hematomas... '(Documento n° 19 de la demandada). -El actor también fue objeto de asistencia médica, emitiéndose parte según el cual "acude para valoración de lesión en labio inf de 0,5 cm sin signos de inflamación ni infección..." (Documento n° 9 de la parte actora). Dña. Margarita formuló denuncia por estos hechos ante la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Barajas, manifestando que fue insultada con gritos de "sinvergüenza" y "vergüenza te tenía que dar", y que "en ese momento oyó un pitido de manera fuerte en el oído, se da la vuelta y le sustrajo el pito de la boca a uno de los individuos del grupo... Que el anterior sin mediar palabra le sujeta de los brazos y con otra trompetilla que éste tenía le sigue pitando en el oído a la vez que la sujeta, consiguiendo revolverse la compareciente y deshacerse de los apretones de brazos...". IV. No consta que el actor ostentase cargo alguno de representación legal-colectiva o sindical. V. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda. VI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 11 de septiembre de 2007, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó en parte, y en su petición subsidiaria, la demanda de despido formulada en autos al declarar su improcedencia y descartar su nulidad, articulando al efecto un primer y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringidos los arts. 54.2.c), 55.4, 55.7 y 56 del E.T., en relación con el art. 47.c) del Convenio Colectivo de la empresa ALDEASA, BOCM de 4-5- 2004, por considerar, en esencia, que la conducta imputada al actor, en los términos declarados probados en el hecho 3º y en el F. jurídico 4º, constituyen una falta muy grave, sancionable con el despido.
Argumenta la recurrente que el art. 47.c), en sus apartados 3 y 4, del Convenio Colectivo de aplicación, establece como faltas muy graves los malos tratos de obra y las faltas de respeto o el enfrentamiento público con los compañeros de trabajo, siendo de tal condición la conducta del actor al agarrar de los brazos a su compañera de trabajo, Dª Margarita , que no había ejercido su derecho a la huelga, al haber acudido a trabajar, tirando de ella de forma agresiva, tras haberla pitado al oído mientras otros compañeros proferían gritos contra ella, no soltándola hasta que un guardia civil se la llevó del lugar. Añade la recurrente que una vez establecida la condición de falta muy grave de tal tipo de comportamientos, no cabe estimar excesiva la sanción máxima de despido, proponiendo una sanción inferior, al suponer ello la vulneración del principio de libertad de negociación establecida en el art. 82 del E.T ., y del derecho a la negociación colectiva consagrado en el art. 37 de la C.E. Y termina señalando que como ruptura de la convivencia laboral, la conducta del actor debe ser castigada con la máxima sanción, sin que el marco de conflictividad sindical en que se produjo pueda moderar, a su juicio, su responsabilidad, al coartar con ello el ejercicio de un derecho constitucional por parte de la trabajadora ofendida, y encuadrarse tal proceder en un atentado a la libertad y dignidad personales. Por ello, y con cita de diversa doctrina de los tribunales, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de procedencia del despido, como incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en el art. 54.2.c) del E.T .
SEGUNDO.- Delimitado en tales términos el recurso de la empresa, el mismo debe merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Tal como así se declara probado en la sentencia de instancia, el pasado 1-8-2007 , la demandante, que había acudido a trabajar, pese a la existencia de una convocatoria de huelga, se cruzó con un grupo de trabajadores, que si la habían secundado, entre los que figuraba el actor, quien hizo sonar un silbato cerca del oído de la Sra. Margarita , quien a su vez reaccionó quitándoselo de la boca, tras lo que el actor la agarró de los brazos, "tirando de ella de forma agresiva", a la vez que esta última se resistía a ello, "andando hacia atrás", al tiempo que era rodeada por otros huelguistas, que proferían gritos contra ella, hasta que un guardia civil y un vigilante salieron en su auxilio "para evitar la agresión que iba en aumento y entre gritos del piquete de unas 20 personas y el socorro de la agredida". Dichos hechos aparecen así relatados en el hecho probado 3º, habida cuenta de que junto al relato que se contiene en su primer apartado, hay que añadir los datos y circunstancias que se describen en el parte de incidencias emitido por el servicio de seguridad del aeropuerto, y que, obrante al folio 110 de los autos, también hizo suyo el Magistrado de instancia, tal como así se razona en el F. Jurídico 4º de su resolución.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos fácticos, no rebatidos en el recurso, se ha de concluir, con la recurrente, que tal comportamiento a cargo del actor, agarrando de los brazos a una compañera de trabajo, tirando de ella de forma agresiva, e impidiéndola abandonar el lugar, mientras otros trabajadores - unos 20 -, la rodeaban y arremetían contra ella, coartando su "libertad deambulatoria" - F. J. 4º -, hasta que fue liberada por los servicios de seguridad del centro, constituye una falta muy grave, tipificada como tal en el art. 47, apartado c), en sus nº 3 y 4 , al constituir "malos tratos de obra" o "faltas de respeto o enfrentamiento público" con compañeros de trabajo, subsumibles, además, en el apartado c) del nº 2 del art. 54 del E.T ., como incumplimiento contractual, grave y culpable, que justifica el despido de quien las comete - art. 54.1 del E.T . -, pues, y conforme se argumenta en la STS de 10-5-1990, RJ 1990/3992 , tal comportamiento supone una fractura de la convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, que no cabe atenuar por la existencia de un clima de conflictividad laboral, ya que las tensiones que ello puede generar no pueden afectar al mantenimiento de las reglas mínimas de una convivencia civilizada, y en el caso de autos, ni la reacción de la afectada, quitándole al demandante el silbato de la boca, puede considerarse provocación suficiente para lo que vino después, ni la propia actitud del trabajador sancionado puede servir para atenuar la gravedad de su comportamiento, habida cuenta de que la agresión que estaba sufriendo la trabajadora afectada persistió hasta que por la intervención de aquellos servicios de seguridad se pudo poner término a la misma, siendo por ello que sólo por la intervención de un tercero no se prosiguió en dicho comportamiento, ni se consumó la agresión física, sin que conste actuación del actor con esa otra finalidad, sino todo lo contrario. En sentido similar, es decir, contrario al carácter mitigador o atenuador de dicho contexto de conflictividad, también se ha pronunciado la STJ de Cataluña de fecha 12-5-2003, AS 2003/2281, con cita de las SSTS de 18-5 y 19-7-1995, y de 14-1-1987 y 20-6-1988 .
TERCERO.- También se argumenta en el recurso que no puede el juzgador de instancia, manteniendo la calificación de la falta, moderar la sanción impuesta. Tal doctrina, que se contiene, entre otras, en la STS de 11-10-1993, RJ 1993/9065, establece que "el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET ) y, para ello, tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez". Pero en el caso de autos no parece que tal doctrina haya sido inobservada, ya que, y en el R.J. 5º se califica el comportamiento imputado y acreditado como "no suficientemente grave", con lo que se estaría alterando la calificación hecha por la empresa. Por el contrario, y habida cuenta de que debe mantenerse la calificación de la conducta en los términos pretendidos en el recurso, por las razones expuestas hasta ahora, debe confirmarse la sanción impuesta, al estar la misma comprendida entre las contempladas en el art. 48 del texto colectivo para las faltas muy graves.
Por todo lo razonado debe estimarse el recurso de la empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar la procedencia del despido - art. 55.4 del E.T . -, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación - art. 55.7 del E.T . -, con devolución del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 201 de la L.P.L . - y sin expresa condena en costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALDEASA S.A.D, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE en virtud de demanda formulada por D. Pablo contra ALDEASA S.A.D, y con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para, y en su lugar, y con desestimación de la demanda formulada, declarar la procedencia del despido, absolviendo a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000657-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
