Sentencia Social Nº 203/2...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Nº 203/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2757/2008 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 203/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:112

Resumen:
41091340012010100111 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 203/2010 Fecha de Resolución: 22/01/2010 Nº de Recurso: 2757/2008 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2757/08 (LC) Sentencia nº 203/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de enero de 2010

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 203/10

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de los de SEVILLA en sus autos núm. 552/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Argimiro, contra GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIOS SLU, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 27/02/08 por el referido juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO: Argimiro con DNI n°: NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIOS SLU , con una antigüedad de 1 de enero de 1963 en el centro de trabajo de Utrera C/ San Juan Bosco dedicada a la explotación de gasolineras o estación de servicio, con la categoría de expendedor.

SEGUNDO: El actor solicitó voluntariamente y así le fue concedida por el INSS, a los 60 años y con efectos del día 1 de junio de 2005 la jubilación parcial por el 85% de la jornada continuando trabajando el resto seis horas a la semana o 15 %.

TERCERO: Reclama el actor la suma de 9.015,18 euros, en concepto de prima de jubilación.

CUARTO: Formulada papeleta de conciliación en fecha 19 de junio de 2007 y celebrado el preceptivo acto el 12 de julio de 2007 resultó intentado sin efecto.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En disconformidad con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 5 , de Sevilla, de 27 de febrero 2008, adversa para sus pretensiones, interpone recurso de suplicación la representación Letrada de D. Argimiro que consta de un solo motivo , al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del art. 40 del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio 2003-2005, BOE 19 julio 2004, núm. 173, aunque por error indique como fecha de publicación el BOE de 10 de marzo 2006, cuando en tal fecha tan solo se publica la revisión salarial para el año 2005, del Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, los arts. 39 y 142 de la Ley General de la Seguridad Social , LGSS y el art. 3 del Código Civil, motivo que no puede ser estimado.

El Tribunal Constitucional ya declaró que no resulta posible asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada y que el mandato que el art. 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar "la fuerza vinculante de los Convenios" no significa que esta fuerza venga atribuida "ex lege", antes al contrario , la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario, por ello, la facultad que poseen "los representantes de los trabajadores y empresarios" , art. 37.1 de la CE, de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley , sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional», S.T.C. 58/1985 y ST.S.. 14 de julio 2000 y las que en ella se recogen, habiendo declarado la bondad de la jubilación acordada sobre la base de lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar Derecho a prestaciones por jubilación. No es ocioso recordar que el propio Tribunal Constitucional, en Sentencia de 2 de julio 1981, 22/1981, recogió que la política de empleo basada en la jubilación forzosa es una política de reparto o redistribución de trabajo y como tal supone la limitación del Derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el Derecho al trabajo de otro grupo. A través de ella se limita temporalmente al primero el ejercicio del Derecho individual al trabajo mediante la fijación de un período máximo en que ese Derecho puede ejercitarse, con la finalidad de hacer posible al segundo el ejercicio de ese mismo Derecho. La limitación del Derecho que la política de empleo a través de la jubilación forzosa lleva implícita no tiene , por consiguiente, su origen y justificación en la realización de una política económica de pleno empleo; de aquí que no pueda afirmarse que con ella se limita un derecho reconocido en el art. 35 CE en aras de un principio orientador de política económica recogido en el art. 40 de la misma, pues esta política de empleo supone la limitación de un Derecho individual consagrado constitucionalmente en el art. 35 ; pero esa limitación resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 29.2 : el reconocimiento y respeto a los Derechos de los demás se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país, art. 9 C.E. y por otra parte, dicha limitación puede quedar también justificada por su contribución al bienestar general -otro de los límites reconocidos en la Declaración Universal de Derechos humanos y en el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales- , si se tienen en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden ir unidas al paro juvenil, por lo que como consecuencia de todo lo anterior, puede afirmarse que la fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo: es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo, todo ello sin perjuicio de que como reconoce la propia ST.C. 58/1958 que cita , es el propio legislador quien, en ejercicio de una competencia que no puede negársele, ha realizado el ajuste entre los principios aludidos ponderando las circunstancias concurrentes en un momento determinado de evolución de la negociación colectiva y de equilibrio de los intereses afectados por la permanencia en los puestos de trabajo o la jubilación forzosa. Siendo la Ley, en este caso, la que determina la extensión de los Derechos individuales, así como el ámbito de actuación de la negociación colectiva, no puede considerarse inconstitucional que se permita que mediante el Convenio pueda fijarse un límite temporal al Derecho individual, en la medida en que no se establezca sin compensación para el afectado , que pasa a percibir la pensión de jubilación.

Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, BOE núm. 157, 2 julio 2005, tenía como objeto, según su exposición de motivos, incorporar al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación, previsión legal derogada por el Real Decreto-ley 5/2001 , de 2 de marzo , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en el entendimiento de que dicha disposición estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo , como instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas. La Ley 12/2001, de 9 de julio, fruto de la tramitación parlamentaria del citado Real Real Decreto-ley, ratificaría esa derogación , aunque matizó su justificación.

La norma tiene en cuenta, tanto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión (en particular las Sentencias 22/1981, de 2 de julio, y 58/1985, de 30 de abril ), como las prescripciones de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, especialmente , lo establecido en su artículo 6.1, que permite a los Estados miembros disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

De acuerdo con lo anterior, sigue indicando su exposición , en el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo , la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo. Se trata, en todos los casos, de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la comunidad Europea.

Se persigue así conciliar adecuadamente los Derechos individuales de los trabajadores con los intereses colectivos derivados de circunstancias concretas relacionados con el empleo. Además, se establece como requisito para estas cláusulas que el trabajador cuyo contrato puede extinguirse por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva por tener cubierto el período mínimo de cotización, o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social. Se protegen de esta manera las expectativas de los trabajadores para acceder a la jubilación en unas condiciones más adecuadas evitando la interrupción de carreras de cotización de alcance más limitado por razones ajenas a la voluntad del trabajador, lo que resulta más acorde con la situación actual del mercado de trabajo y con la regulación vigente de la jubilación en España.

La nueva regulación incluye una disposición adicional décima en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , estableciendo que "en los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva".

En la comentada Ley, se incluye una Disposición Transitoria , con el régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, señalando que las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, sin perjuicio de no afectar, lo dispuesto en el párrafo anterior, a las situaciones que hubieran alcanzado firmeza antes de su entrada en vigor.

En el caso examinado el convenio colectivo en cuestión, establece en su art. 40 que la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que puedan completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyo supuesto se producirá ésta con carácter obligatorio al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.

Para los trabajadores que decidan su jubilación voluntaria antes de cumplir los 65 años, se establecen las siguientes cantidades , que serán abonadas en productos en especie de cualquier índole a elegir por el/la trabajador/a teniendo una equivalencia en su valor a las cantidades que a continuación se señalan:

60 años: 9.015,18 euros.

61 años: 7.512,65 euros.

62 años: 6.611,13 euros.

63 años: 6.010,12 euros.

Las empresas se obligan a aplicar esta jubilación voluntaria incentivada. No obstante, en los centros de trabajo de menos de 13 trabajadores, podrá jubilarse en estas condiciones sólo un trabajador al año , salvo pacto entre Empresa y trabajador.

Para tener acceso a esta jubilación voluntaria incentivada anticipada, el trabajador ha de contar al menos con una antigüedad en la Empresa de 10 años y deberá, en un plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al período elegido, comunicárselo a la Dirección de la Empresa. Las empresas no contraen compromiso alguno de contratación para estos supuestos.

Por su parte el art. 161 bis de la LGSS, dedicado a la jubilación anticipada, establece en su apartado 2 que podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan una serie de requisitos, de edad , inscripción en las oficinas de empleo, periodo mínimo de cotización , etc., con reducción de la pensión, mediante la aplicación , por cada año o fracción de año que , en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de determinados coeficientes, estableciendo por su parte el art. 166 de la LGSS, dedicado a la jubilación parcial , como es este el caso, en su apartado 2 que los trabajadores a tiempo completo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, ET, podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan determinados requisitos, cuya enumeración tampoco hace al caso, indicando en su apartado 3 que el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Como podemos apreciar dos supuestos de jubilación distintos, uno de forma anticipada y otro de forma parcial , refiriéndose el convenio colectivo al primero de los supuestos y no al segundo, cuando dispone, según se ha referido, en el citado precepto in fine que las empresas no contraen compromiso alguno de contratación para estos supuestos, lo que no podrían haber pactado, si la referencia se hiciese a la jubilación parcial y no a la anticipada , de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del ET, interpretando la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos , y la realidad social del tiempo de aplicación, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla, conforme establece el art. 3 del Código Civil y al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, no infringió precepto alguno, sino que los aplicó debidamente, debiendo ser la misma confirmada, con desestimación del motivo y del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Argimiro, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 5, de Sevilla , de fecha 27 de febrero 2008, recaída en los autos en Reclamación por Cantidad, instados por él , debiendo ser la misma confirmada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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