Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 203/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 203/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100246
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00203/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
Tfno:
Fax:
NIG: 26089 44 4 2009 0200530
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000204 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000416 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Diana
Abogado/a: JESUS CRESPO MORENO
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s : INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Sent. Nº 203/10
Rec. 204/10
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :
En Logroño, a quince de julio de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 204710, interpuesto por DÑA. Diana , asistida por el letrado D. Jesús Crespo Moreno, contra la sentencia nº 141/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Diana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil diez , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La actora, Dña. Diana , con D.N.I. Nº NUM000 , NACIDA EL 26/07/1950, figura afiliada a la S.S. a través del RETA con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de titular de comercio de alimentación y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de prestación solicitada a 702'45€.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancias de la demandante actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el 9/02/09, y el E.V.I. formuló propuesta de 11 de febrero, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P. en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 16 de febrero .
TERCERO.- Con fecha 18/03/09 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 7 de abril.
CUARTO.- Dña. Diana presenta el siguiente cuadro residual:
* A.P.-
- Hipertensión arterial, diabetes mellitus.
- Intervenida mediante colecistectomía, apendicectomizada.
* E.A.-
- CC (RMN 8/10/08) - Rectificación de la lordosis cervical. Salidas difusas de anillos fibrosos de discos intervertebrales C3-C4 Y C5-C6 con pequeñas Herniaciones posterocentrales de núcleos pulposos.
Salida difusa de anillos fibrosos de disco intervertebral C4-C5 con herniación foraminal derecha de núcleo pulposo que ocasiona moderada estenosis foraminal ipsilateral.
Espondilodiscartrosis C6-C7 con salida difusa de anillo fibroso y herniación paramedial y posterolateral izquierda de núcleo pulposo con afectación foraminal ipsilateral.
Fenómenos espondiloartrósicos generalizados afectando a su vez apófisis espinosas unciformes existiendo estenosis foraminales bilaterales a nivel C6-C7 y C4-C5 derechos.
Las salidas difusas conjuntamente con las herniaciones y fenómenos óseos degenerativos ocasionan colapso subaracnoideo anterior y estenosis de conducto raquídeo sin claras imágenes hepertensas en T2 a nivel de cordón medular sugestivas de mielopatía cervical.
En estudio radiológico AP de 11/03/09 se apreciaron osteofitos marginales anteriores de C3 a C7, más evidentes en C6-C7. Pequeños osteofitos posteriores en C6-C7. Severa uncoartrosis difusa bilateral. Artrosis entre masas transversas y entre carillas articulares interapofisarias, siendo la uncoartrosis muy acentuada en C6-C7. Disminución de altura por afectación degenerativa del disco intervertebral C6-C7.
- CL (RMEN 8/10/08) - Disminución en la intensidad de la señal de los núcleos pulposos de discos intervertebrales L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 indicativo de deshidrataciones discales.
Salidas difusas de anillos fibrosos de discos intervertebrales L2-L3 y L3-L4 con Herniaciones posteriores de núcleos pulposos.
Salida difusa de anillo fibroso de disco intervertebral L4-L5 con herniación foraminal izquierda de núcleo pulposo.
Espondilodiscartrosis L5-S1 con salida difusa de anillo fibroso y herniación medio paramedial derecha e izquierda de núcleo pulposo.
Fenómenos degenerativos interapofisarios.
Rectificación de la lordosis lumbar.
Lesión hipertensa en T1 y T2 localizada a nivel de cuerpo vertebral de D12 en relación con hemangioma versus islote graso.
RX AP (11/03/09 ) - Rectificación con enderezamiento contractural de la lordososis lumbar en lateral. Inclinación postural o contractural del eje vertebral en AP con ligera rotación de cuerpos vertebrales. Asimetría altitudinal pelviana. Osteofitosis marginal. Severa artrosis de las carillas articulares interapofisarias de L4 a S1. Disminución de altura por afectación degenerativa del disco intervertebral L5-S1 con osteocondrosis de platillos vertebrales y osteofitos marginales anteriores y posteriores L5-S1.
- EMG EESS (22/10/08) -Sin signos de neuropatía ni alteraciones en el territorio radicular C5-C6-C7-C8-D1 derecho. Atrapamiento del nervio mediano derecho a través del túnel de carpo en grado moderado.
Muñecas y manos (RX AP 11/03/09 ) - Aumento inespecífico de partes blandas. Cambios degenerativos por artrosis en articulaciones interfalángicas proximales y sobre todo distales difuso con disminución de espacio articular y excrecencias osteofíticas. Cambios degenerativos en articulación metacarpo falángica de los dedos 2º a 4º de la mano derecha. Artrosis metacarpiana izquierda evolucionada. Disminución de espacio articular radiocarpiano bilateral.
- Rodillas (RX AP 11/03/09 ) - Gonartrosis bilateral evolucionada. Disminución del espacio articular femoro tibial interno bilateral, más en el lado derecho, con esclerosis subcondral y osteofitos marginales en el reborde de cóndilo femoral interno y de meseta tibial interna bilateral.
Disminución del espacio o canal femoro patelar bilateral y osteofitos marginales en los rebordes rotulianos.
Calcificaciones sinoviales con formación de condromas intraarticulares en ambos lados.
- Pelvis Caderas (RX AP 11/03/09 ) - Cambios degenerativos en la porción ligamentosa de ambas articulaciones sacroilíacas. Coxartrosis izquierda severa con disminución del espacio articular coxo femoral, esclerosis subcondral y reborde osteofítico en el margen supero externo de la ceja acetabular. Cambios degenerativos en la sínfisis pubiana.
- Hombros (RX AP 11/03/09 ) - Calcificación en las partes blandas junto a la tuberosidad mayor o troquiter. Iniciales cambios en la articulación acromioclavicular izquierda.
QUINTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
- Poliartralgias, habiéndose pautado para combatirlas en febrero 08 por el reumatólogo analgésicos convencionales y en el servicio de neurología en octubre medicación analgésica del segundo escalón y férula nocturna para la mano derecha, y en caso de no obtener mejoría derivar a rehabilitación y de no responder a la misma a la unidad del dolor.
En la actualidad está indicado por el médico de atención primaria AINES, analgésicos convencionales y rehabilitación.
- Imposibilidad de puntas y talones.
FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Diana contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Diana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia dictada el 4 de marzo de 2010, correspondiente a los autos 416/2009 , desestimó la demanda interpuesta por Dª Diana contra el INSS y la TGSS en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'titular de comercio de alimentación'.
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos, el primero tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el segundo, a través del cual se postula el examen del derecho aplicado por la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interpone la parte recurrente el primer motivo de su recurso, solicitando la adición al hecho probado quinto de determinadas consideraciones relativas al estado físico de la demandante que, de estimarse la solicitud, haría que la redacción del mencionado hecho probado fuera la siguiente:
'- Poliartralgias, habiéndose pautado para combatirlas en Febrero 2008 por el reumatólogo analgésicos convencionales y en el servicio de neurología en mano derecha, y en caso de no obtener mejoría derivar a rehabilitación y de no responder a la misma a la unidad del dolor.
En la actualidad está indicado por el médico de atención primaria ANIES, analgésicos convencionales y rehabilitación.
- Imposibilidad de puntas y talones.
Viene presentando cuadros de dolor agudo y cojera importante en cadera izquierda, con limitación de la movilidad en flexión, abducción y rotaciones, siendo a veces imposible el apoyo monopodal. Se le ha aplicado técnicas de manipulación en decoaptación, cinesiterapia pasiva y estiramientos musculares periarticulares, también corrientes analgésicas.
Padece cuadros de dolor agudo en rodilla derecha, con flexo a la marcha y limitación de la extensión y flexión completa pasiva. Se han practicado técnicas manuales de descomprensión, cinesiterapia pasiva y, también corrientes analgésicas.
En columna cervical y dorsal presentaba limitación de la movilidad articular pasiva, cefaleas y contracturas de trapecios. Practicando tracciones manuales, masoterapia de relajación y termoterapia por infrarrojos la evolución es buena mientras realizamos el tratamiento.
Hemos ralizado dichos tratamientos intermitentes en función de su cínica y evolución hasta la fecha de hoy.'
La parte que interpone el motivo basa la revisión que en él se solicita, en el contenido de los documentos obrantes a los folios 97, 81 a 95, 88 a 90 y 91 de las actuaciones, afirmando que la solicitud de modificación por adición se efectúa por considerar que la redacción actual del hecho quinto es parcial y no recoge ni el menoscabo funcional en su totalidad, ni las indicaciones, ni rehabilitaciones a las que está sometida en la actualidad.
Pues bien, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 97.2 del mismo texto legal.
Por ello, para que la revisión pretendida pueda acogerse deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.
La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.
Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ), no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 ) y el artículo 117.3 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 ( RJ 19935674) , 23 de marzo de 1994 ( RJ 19942623) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962077) , 13 de noviembre de 1997 ( RJ 19979032) y 29 de noviembre de 1999 ( RJ 19999595 ).
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, es de notar la imposibilidad de que el motivo del recurso ahora examinado pueda prosperar, y ello es así porque la convicción de la Magistrada de instancia en orden a la constatación del menoscabo funcional que aqueja a la demandante y que se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia, se extrae de la valoración del Informe Médico de Síntesis, del bloque de informes médicos incorporados al ramo de prueba del INSS, de la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora y también de la prueba pericial practicada a su instancia (fundamento de derecho primero de la sentencia).
Es decir, la juzgadora de instancia ha tenido en consideración para el establecimiento del hecho probado que se pretende modificar, también los informes en los que la recurrente funda su petición de revisión, no pudiendo sustituirse el criterio imparcial y objetivo de la valoración efectuada por la juzgadora, por el parcial y necesariamente subjetivo criterio de la parte interponerte del recurso.
A su vez, y en segundo lugar, como es sabido, en el caso de dictámenes contradictorios debe prevalecer aquel que sirvió de base a la resolución judicial, a no ser que del resto de dictámenes se desprenda el error del juzgador, pues en caso contrario la Sala estaría suplantando al Juez en la función legalmente encomendada de valorar la prueba.
El hecho de dar una importancia preferencial en la valoración a un dictamen o informe concreto, no conlleva error valorativo alguno, sino una decisión basada en la sana crítica que no puede ser corregida sin causa por este Tribunal, por eso, el hecho de que la juzgadora de instancia haya establecido como menoscabo funcional de la demandante aquel que se desprende de informes concretos, no supone por si error alguno determinante para la admisión de una modificación como la solicitada, debiéndose rechazar el motivo planteado.
TERCERO: La parte que recurre basa el motivo de censura jurídica, en afirmar la infracción por parte de la sentencia recurrida del contenido de los artículos 134.1 y 3, y 137.1.c) y 5 de la LGSS.
Entiende la parte recurrente que las lesiones padecidas por el demandante le impiden desarrollar con un mínimo de profesionalidad y eficacia, todas o las fundamentales tareas de su ocupación laboral habitual.
No siendo objeto del litigio, la discusión sobre si la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, es evidente que la referencia que se hace en el recurso al artículo 137.5 de la LGSS , debe entenderse efectuada al artículo 137.4 de aquel cuerpo legal, siendo un simple error respecto del cual no deben efectuarse mayores consideraciones, pese a que el desarrollo del motivo sigue refiriéndose a un precepto inaplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento.
También debe entenderse un error la invocación que se efectúa en el motivo al artículo 134 de la LGSS , ya que este precepto, regulador de situaciones de riesgo durante el embarazo, nada tiene que ver con la pretensión que se deduce, debiendo entenderse que la referencia legal lo es al artículo 136 de la LGSS .
Entrando a resolver la concreta cuestión planteada, debe recordarse que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Como se encarga de recordar la parte recurrente en el escrito de recurso, y así lo ha establecido esta Sala en múltiples ocasiones, son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad Permanente Total solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
De otro, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración -SS.T.S. de 12-6 y 24-7-86 -, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Ahora bien, la calificación de una incapacidad permanente total exige la puesta en relación de las lesiones objetivadas al trabajador con las tareas fundamentales de su profesión habitual, y para la realización de la valoración judicial debe ser la parte que reclama la que deba correr con la carga de acreditar cumplidamente el contenido de los dos parámetros que sirven de base para la calificación que se postula, correspondiendo al trabajador demandante acreditar el elenco objetivo de menoscabos físicos o psíquicos padecidos, y también el alcance y contenido de su quehacer laboral habitual.
Del inalterado relato de hechos probados que se recogen en la sentencia dictada por el juzgado, se desprende que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la demandante carecen de entidad suficiente para conformar el grado de invalidez solicitado.
El cuadro clínico padecido por la demandante se recoge con minuciosidad en el inatacado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y la patología que en él se describe ocasiona a la recurrente un menoscabo funcional consistente en poliartralgias para lo cual se ha pautado inicialmente la administración de analgésicos convencionales y posteriormente medicación analgésica de segundo escalón, así como férula nocturna para la mano derecha. Actualmente tiene indicado AINES, analgésicos convencionales y rehabilitación.
Pues bien, como establece la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la demandante padece un cuadro artrósico generalizado que afecta a las manos, hombros, rodillas, cadera, columna cervical y lumbar, y que pese a su extensión no limita la movilidad ni la fuerza a ningún nivel del aparato locomotor.
El proceso artrósico padecido produce, como hemos expuesto anteriormente, poliartralgias es decir, dolor en varias articulaciones, cuya entidad lejos de ser acusada o notable es más bien leve.
Estos menoscabos sólo suponen un impedimento cierto para el desempeño de actividades de corte físico muy exigente que en el caso de autos no concurren, y por ello, las lesiones objetivadas aun suponiendo a la demandante una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad laboral, no limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con eficacia y profesionalidad todas o las fundamentales tareas de su ocupación habitual, una ocupación descrita pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y que no han sido adecuadamente combatidas por la parte recurrente.
En consecuencia, no se aprecian las infracciones mencionadas en el motivo del recurso, debiendo ser este rechazado y confirmada en su totalidad la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DOÑA Diana contra la Sentencia nº 141/10 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 4 de marzo de 2010 , en autos promovidos por la recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0204-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

