Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 203/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100085
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILM. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE MAYO de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 203/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL , en nombre y representación de Gabriela , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D..VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Gabriela , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare NULA la reducción de jornada efectuada sobre Dª Gabriela , así como el derecho de la misma al devengo de los salarios dejados de percibir por su reducción de jornada a partir del 1 de Noviembre de 2011 a razón de 979 € mensuales, condenando a la Empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda. '
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Gabriela viene prestando servicios por cuenta del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el 13 de septiembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Profesora de Religión Católica y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, en el curso 2010-2011 de 2.447,15 euros.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. La jornada pactada fue a tiempo completo (25 horas lectivas semanales).- SEGUNDO.- El día 27 de septiembre de 2011 la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra comunicó a la trabajadora que, a la vista del informe remitido por el Servicios de Inspección educativa de fecha 21 de septiembre de 2011, se procedía a modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo con efectos de 1 de noviembre de 2011. La modificación sustancial consistía en una reducción de la jornada de trabajo de 25 horas lectivas semanales (100% de la jornada habitual de trabajo) a 15 horas lectivas semanales (60% de la jornada habitual de trabajo). Obra en autos el informe de la Inspección Educativa de fecha 21 de septiembre de 2011.- La demandante comenzó a trabajar en el curso 2011-2012 con la jornada reducida aunque se le mantuvo la retribución y la cotización de tiempo completo hasta el 31 de octubre de 2011.- TERCERO.- Obra en autos Resolución 1429/2011, de 22 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de profesores de religión católica, así como las relaciones de aspirantes que han sido incorporados a dichas listas y las relaciones de aspirantes que han sido excluidos de las mismas. En dicho anexo aparece la demandante con cero puntos.- El día 2 de septiembre de 2011, a las 10 horas, tuvo lugar el acto público para que el profesorado de religión con contrato laboral indefinido que deseara elegir nuevo destino para el curso 2011-2012 pudiera hacerlo, previa presentación de solicitud entre el 26 y el 30 de agosto de 2011.- CUARTO.- A los profesores de religión católica contratados después del año 2007 únicamente se les ha reconocido la puntuación, a efectos de baremo, que hubieran obtenido hasta el año 2007. En consecuencia, algunos de ellos, tienen una puntuación de cero puntos por lo que la designación para los puestos vacantes se realiza por orden alfabético.- Previamente a acudir al acto público de elección de vacantes que se celebra en el Departamento de Educación los trabajadores incluidos en las listas celebran un 'concursillo' en el Arzobispado para saber qué personas van a tener posibilidad de optar a una vacante.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 5, apartado 1 ) y 2) del Real Decreto 696/2007 de 1 de Junio , en relación con el art. 4.2) del mismo Texto Legal y art. 9 de la Constitución Española .
Fundamentos
PRIMERO.-INADMISIÓN DEL RECURSO
Con carácter general, puede afirmarse que la admisibilidad del recurso viene determinada por su aspecto cuantitativo o cualitativo. Como puede desprenderse de lo que expresamente indicaba la sentencia de instancia en su Fundamento Tercero, las materias de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral ), no son susceptibles de atacabilidad en esta se de suplicación, por lo que habría de ser suficiente el examen acerca de si estamos ante un procedimiento que afecta a tal materia. La determinación del procedimiento la encauza la parte con la acción que ejercita, y el mismo órgano Jurisdiccional realiza los trámites procesales conforme a esa especificación, con independencia de la existencia de acción o de la adecuación del procedimiento. Toda norma de procedimiento, debe recordarse, es de orden público, y por lo tanto no disponible por las partes.
La parte actora instrumentalizó una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ello en relación al 138 de la Ley Jurisdiccional . El órgano de instancia, como lo revela su propia fundamentación, efectuó esta tramitación, y resolvió la materia con arreglo a este tipo procesal. De este modo, y realizados todos los actos que desembocan en la resolución final del proceso del artículo 138 de la Ley de de la Jurisdicción, las consecuencias de tal procedimiento se imponen necesariamente, sin que pueda disponerse o mutarse del proceso. En definitiva, si las partes han actuado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al mismo deben estar, y esta implicación o afectación vincula al Tribunal, por lo que debe denegarse el acceso al recurso, ya que esta modalidad procesal carece del mismo, y hacerlo de otro modo implicaría el desconocer las normas generales de imperativa aplicación.
Es indudable, como se ha indicado ya, que la parte ejercitó una acción de modificación de condiciones de trabajo que el órgano Jurisdiccional ha tramitado de acuerdo con el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social. El precepto repetido establece en su apartado sexto con toda claridad que, contra la sentencia que resuelva un procedimiento relativo a la modificación de las condiciones de trabajo,no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en elapartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadoresy en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto.En la demanda, en el acto del juicio y en el escrito de recurso, el demandante impugna una decisión del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, consistente en la reducción de su jornada, por entender que dicho Departamento no puede efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, por lo que, en síntesis, y por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pide se declare que la decisión antes expuesta está injustificada y no es ajustada a Derecho.
El Procedimiento debe observarse en todos sus extremos, y entre ellos en el relativo a la circunstancia de que la Sentencia que recaiga -como señalan las normas antes citadas, y abundantes resoluciones entre las que cabe citar, a título de mero ejemplo, las Sentencias 9 de Diciembre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , 27 de Marzo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , o el Auto de 26 de Enero de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, no tendrá recurso alguno. Que la sentencia de instancia hoy recurrida incurriera en el mero error (de carácter meramente material y sin trascendencia jurídica real) de disponer en su fallo lo contrario no es óbice al debido mantenimiento de la normativa citada y su indiscutible aplicación al caso concreto, precisamente en la medida en que, previamente, la propia sentencia había enunciado con todo acierto y claridad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, no cabía la interposición del recurso de suplicación ahora inadmitido.
Por tanto, procede, de acuerdo con todo lo expuesto, decretar la inadmisión del Recurso, al ser las normas de Procedimiento de Orden Público, indisponibles para las partes y los Tribunales de Justicia.
Fallo
Que debemos inadmitir el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de Navarra, en el procedimiento 905/11, seguido a instancia de dicha recurrente contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
