Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 203/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2011 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100159
Encabezamiento
Recurso nº 1666/11 -AC- Sentencia nº 203/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 203 /13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 839/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victor Manuel contra Monsanto Agricultura España, S.L., sobre reclamación de cantidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-2-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- D. Victor Manuel , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de SEMILLAS CARGILL S.A., durante los siguientes periodos: del 21-8-1991 al 13-12-1991; del 17-8-2002 al 23-10-1992; del 22-8-1994 al 5-5-1995; del 4-9-1995 al 31-3-1996; del 2-9-1996 al 31-1-1997.
Ha prestado servicio por cuenta de CARGIL ESPAÑA S.A., durante los siguientes periodos: del 1-2-1997 al 31-3-1997; del 18-8-1997 al 24-4-1998; del 24-8-1998 al 30-9-1998.
Con efectos de 1-10-1998, MONSANTO ESPAÑA S.A., se subrogó en la posición de CARGILL ESPAÑA S.A., por adquisición de la División Semillas de CARGILL ESPAÑA S.A. Este hecho fue comunicado a D. Victor Manuel el día 25-9-1998.
D. Victor Manuel ha prestado servicios por cuenta de MONSANTO ESPAÑA S.A., durante los siguientes periodos: del 1-10-1998 al 31-3-1999; del 1-9-1999 al 31-3- 2000; del 5-6-2000 al 31-8-2000.
D. Victor Manuel ha prestado servicios por cuenta de MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L., durante los siguientes periodos: del 1-9-2000 al 11-4-2001; del 4-6- 2001 al 15-3-2002 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado.
A partir del partir del 3-6-2002 pasó a prestar servicios por cuenta de MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría profesional de grupo profesional 3, habiendo prestado servicios en virtud de este contrato durante los siguientes periodos: del 3-6-2002 al 28-2-2003; del 7-4-2003 al 30-4-2003; del 11-6-2003 al 21-3-2004; del 14-6-2004 al 15-4-2005; del 6-6- 2005 al 31-3-2006; del 1-8-2006 al 30-3-2007; del 20-8-2007 al 18-5-2008; del 6-8-2008 en adelante.
El día 1-8-2009 D. Victor Manuel recibió escrito de la empresa por el que se le informaba del inicio de la campaña de proceso de semillas de trigo, girasol, algodón y maíz, y por el que se le informaba que debía incorporarse al trabajo el día 17-8-2009.
D. Victor Manuel remitió a la empresa escrito con el siguiente contenido: 'Por la presente le comunico mi intención de acogerme a un periodo de excedencia de 18 meses, según el artículo 46 del ET . El periodo de inicio de la excedencia es desde el día 17-8-2009 hasta el 16-1-2011. Quedo a su disposición para aportarles cualquier documentación que fuera necesaria para el proceso'.
La empresa accedió a la solicitud y concedió la excedencia en los términos y con la duración solicitada.
Segundo.- El día 9-12-2009 MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.A. presentó solicitud para la extinción colectiva de contratos de trabajo entre los que se incluía el que constituía el centro de trabajo del actor, por cierre del mismo. Durante el mes de diciembre de 2009 y enero de 2010 se llevaron a cabo reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores para alcanzar un acuerdo sobre la extinción colectiva de los contratos de trabajo. En las reuniones se trató la situación de los trabajadores en situación de excedencia, no llegándose a acuerdo al respecto. La representación de los trabajadores decidió finalmente no tratar ni efectuar inclusión al respecto en el acuerdo finalmente alcanzado, para no perjudicar el resto de extremos de la negociación. La postura de la empresa era darle a estos trabajadores en excedencia la solución 'prevista por la ley'.
Tercero.- El día 19-1-2010 D. Victor Manuel presentó escrito en la empresa con el siguiente contenido: 'Les comunico que con fecha 17-8-2009 solicité un periodo de excedencia de 18 meses. Por la presente les comunico mi intención de incorporarme de inmediato a los servicios de dicha empresa sin cumplir lo anteriormente solicitado'.
En el momento de efectuarse esa solicitud la campaña ya se había iniciado.
La empresa denegó la reincorporación al trabajo por los siguientes motivos: 1º. No existir en ese momento vacantes en el puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional a la que tenía D. Victor Manuel en el momento de solicitar la excedencia; 2º. Por haberse efectuado la solicitud antes de agotarse el periodo de excedencia voluntario solicitado y concedido. Igualmente se le informaba de la existencia de un ERE por cierre del centro de trabajo, por lo que se señalaba a D. Victor Manuel que no era previsible que en el futuro fueran a existir vacantes.
Cuarto.- El día 24-2-2010 la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo dictó resolución autorizando a MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L., la extinción de 61 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Acta Final de Acuerdo del periodo de consultas de 15-2-2010 (unido a los folios 167 y siguientes y que aquí se da por reproducido). Dicha autorización a la totalidad de trabajadores del centro de trabajo en el que D. Victor Manuel venía prestando servicios, centro de trabajo que cerró, cesando en su actividad.
En el acta final de acuerdo se fijó en su cláusula primera (folio 169 que aquí se da por reproducido) el ámbito de afectación del ERE; en la cláusula segunda (folios 171 y 171 que aquí se dan por reproducidos) se pactaron las indemnizaciones por cese. En el listado anexo al acta se incluyó a la totalidad de trabajadores del centro de trabajo afectado por el ERE, incluyendo a D. Victor Manuel al que se le reconoció una antigüedad de 22-8-1994 y se le declaró en situación de excedencia.
Con arreglo a los criterios establecidos en el acuerdo, el salario de D. Victor Manuel a efectos de indemnización por cese sería de 54,98 euros diarios.
Tercero.- El día 31-5-2010 D. Victor Manuel recibió escrito de la empresa con el siguiente contenido:
'Le comunicamos que con fecha de hoy, procederemos a extinguir su contrato de trabajo con la sociedad MONSANTO AGRICULTURA ESPAÑA S.L., (en adelante 'la Compañía'), de conformidad con la resolución de la Dirección General de Trabajo (ministerio de Trabajo e Inmigración) de fecha 24 de febrero de 2010 que se adjunta a la presente comunicación, la cual homologa el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en el ERE que ha tenido lugar en la compañía.
La extinción de su contrato de trabajo es consecuencia directa de la concurrencia de causas organizativas y productivas que obligan a la compañía a amortizar su puesto de trabajo. El detalle de estas causas queda expresado en la documentación adjunta a la solicitud de ERE que se le entregó el día 9 de diciembre de 2009, a través de sus representantes legales.
No obstante lo anterior, le recordamos que dado que desde el pasado día 17 de agosto de 2009 se encuentra usted en situación de excedencia voluntaria, la extinción de su contrato de trabajo al amparo del ERE no conllevará su derecho a percibir indemnización o compensación alguna por cese.
Le indicamos que, a la firma del presente documento, deberá proceder a la devolución de cualesquiera bienes, documentos y/o información de cualquier naturaleza propiedad de la compañía o relativos a su negocio, que pudieran estar en su poder o bajo su control. Asimismo, le recordamos su obligación de mantener estricta confidencialidad sobre aquella información relativa a la compañía (y a las demás compañías relacionadas con la misma), a la que haya podido tener acceso durante su relación con la misma'.
Cuarto.- El día 25-6-2010 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 5-7-2010 sin efecto. El día 9-7-2010 se presentó demanda.
Quinto.- D. Victor Manuel ha permanecido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1-9-2009 hasta el día 31-5-2010.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se hace preciso establecer la siguiente relación temporal de hechos en orden a la adecuada comprensión de las cuestiones planteadas en autos. El trabajador solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria con una duración de 18 meses que comenzó el 17 de agosto de 2009 y debía de concluir el 16 de enero de 2011.
Tras solicitar la empresa la extinción colectiva de los contratos de trabajo el 9 de diciembre de 2009, reclamó el trabajador su reincorporación el 19 de enero de 2010. La empresa denegó la reincorporación comunicándole la inexistencia de plaza de su categoría, así como la previsión de que tampoco la habría en el futuro, por cierre del centro de trabajo.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 24 de febrero de 2010, se autorizó a 'Monsanto Agricultura España SL' para la extinción de 61 contratos de trabajo, conforme al acuerdo alcanzado en fecha 15 de febrero de 2010 entre la empresa y los trabajadores.
Se comunicó su cese al trabajador el 31 de mayo de 2010, sin derecho a indemnización alguna por encontrarse en excedencia voluntaria.
El trabajador interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de su derecho al abono de una indemnización derivada del acuerdo alcanzado para la extinción de los contratos mediante Expediente de Regulación de Empleo, por importe de 52.115,71 €. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 11 de febrero de 2011 desestimó la pretensión entablada.
Se alzan frente a la misma en suplicación el trabajador y la propia empresa demandada, aduciendo diversos motivos al efecto. Dichos recursos habrán de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.-Deberán examinarse en primer término las alegaciones referentes al relato de hechos probados que planteen las partes en sus recursos, en orden a una resolución adecuada de los mismos. Se plantea el recurso de suplicación en primer término por el trabajador, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia. Modificación del hecho probado segundo, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'El acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores afecta en los aspectos indemnizatorios a todos los trabajadores cuya relación se extinga como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo, situación en la que se encuentra el Sr. Victor Manuel '
No debe darse lugar a la misma, que no aparece sino basada en la mera invocación genérica del acuerdo alcanzado entre partes, y a la inclusión del trabajador en el anexo final del mismo. Ello no debe admitirse sin embargo, dado que corresponde al juzgador la apreciación conjunta de la prueba en orden al establecimiento de un relato adecuado de hechos probados conforme al artículo 97.2 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . De hecho, la propia resolución impugnada invoca el convencimiento alcanzado al respecto tras la práctica de la prueba testifical de los intervinientes en los acuerdos empresa-trabajadores, y en el propio texto del acuerdo, que no contiene ninguna mención específica a la situación de los trabajadores en excedencia voluntaria.
Plantea por la misma vía procesal su recurso la empresa, proponiendo las siguientes modificaciones del relato de hechos. Modificación del primer párrafo del hecho probado primero, con el añadido de que trabajó para 'Semillas Cargill SA' ' mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado', debiendo añadirse al final del mismo ' mediando lapsos temporales de varios meses entre la finalización de un contrato y el comienzo del siguiente.
Del 24-2-1992 al 19-4-1992 el Sr Victor Manuel prestó servicios por cuenta de Arboricultura Jose Dalmau SL. Del 3.6.92 al 7.8.92 y del 3.5.2000 al 26.5.200 el Sr Victor Manuel prestó servicios para Fitonovo SL. Estas dos compañías no tienen ninguna vinculación con Semillas Cargill SA, Cargill España SA, Monsanto España SA o Monsanto Agricultura España SL.
Del 1.7.1994 al 31.8.1994, el Sr Victor Manuel permaneció de alta en el régimen de cotización a la Seguridad Social correspondiente a los trabajadores del sector agrario y del 1.4.1996 al 31.5.1996 el Sr Victor Manuel estuvo de alta en el régimen de cotización correspondiente a los trabajadores autónomos. '.
No debe darse lugar a la modificación instada en primer término, no constando unidos a los autos los contratos otorgados por el trabajador, y sí sólo la clave informática que invoca la recurrente, la cual no permite establecer en forma adecuada su identificación ni naturaleza.
Debe admitirse por el contrario la modificación propuesta en los dos siguientes párrafos, ya que los mismos reflejan efectivamente periodos de actividad recogidos en el informe de vida laboral que se invoca a estos efectos. No en cambio el último inciso del segundo párrafo, referido a la falta de relación de las empresas mencionadas con 'Monsanto', ya que ello constituye un hecho negativo que no se acredita en forma alguna.
Modificación del segundo párrafo del hecho probado primero, con el añadido de que trabajó para 'Cargill España SA' ' mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado', debiendo añadirse al final del mismo ' mediando lapsos temporales de varios meses entre la finalización de un contrato y el comienzo del siguiente.'
Modificación del cuarto párrafo del hecho probado primero, con el añadido de que trabajó para 'Monsanto España SL' ' mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado', debiendo añadirse al final del mismo '' mediante diversos contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado'' .
No deben prosperar por lo demás estas dos últimas modificaciones, que aparecen referidas a extremos fácticos que se desprenden de los datos objetivos ya recogidos, o que bien en su caso, invocan unas vías de identificación de los contratos referidos que no pueden admitirse, como ya se expuso anteriormente.
TERCERO.-Plantea igualmente el trabajador su recurso al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo la infracción de los artículos 1091 , 1256 , y 1258 del Código Civil . Considera que el acuerdo alcanzado no distingue entre trabajadores, afectando a todos aquellos cuyos contratos resultaran extinguidos por el Expediente de Regulación de Empleo.
La interpretación propuesta por la parte carece de apoyo probatorio alguno literal, no pudiéndose tampoco alterar la conclusión establecida por la juzgadora de instancia, que en el hecho probado segundo determina precisamente el criterio contrario, poniendo de relieve cómo el presidente del comité de empresa había venido a declarar que se excluyó del acuerdo a los trabajadores en excedencia ante la postura empresarial de aplicar a los mismos la solución que derivara de la regulación legal aplicable. Dicha interpretación se apoya en el examen del conjunto de la prueba practicada en autos, y no puede considerarse en modo alguno como errónea, apareciendo por el contrario como perfectamente ajustada a lo que debió ser el criterio empresarial, que se plantearía la no necesidad de abonar indemnización alguna al trabajador hoy demandante a virtud de los criterios legales y jurisprudenciales que no debía ignorar.
La cuestión ha sido ya resuelta por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 un criterio contrario al mantenido por el recurrente: ' En 2001 se autorizó expediente de regulación de empleo, para toda la plantilla de la empresa en la que se encontraban excedentes. (...)
La cuestión que se plantea, si se tiene derecho a indemnización, por la rescisión de su contrato al trabajador que ve extinguido su contrato en un expediente de regulación de empleo, mientras se encuentra en situación de excedencia voluntaria, ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 25 de octubre de 2000 ( Rec. 3606/98 ), 26 de octubre de 2006 ( Rec. 4462/05 ), 13 y 29 de noviembre de 2006 ( Rec. 4489/05 y 4464/05 ) y 19 de enero de 2007 ( Rec. 4493/05 ), así como las de 28 y 29 de enero de 2008 ( Rec. 1646/07 y 1603/07 ) dictadas todas ellas en supuestos semejantes al de autos, incluso las cuatro últimas se han dictado en supuestos idénticos al presente, pues se trataba de la misma empresa. En esas sentencias se ha estimado que la solución correcta era la seguida por la sentencia de contraste. Tal decisión se ha fundado, como en la sentencia de 29 de noviembre de 2006 se señala, en las siguientes razones: ' la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el art. 51 del ET , sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar'.
'Al trabajador excedente en una empresa que extingue la relación de trabajo con todos sus empleados no le puede ser reconocida aquella indemnización porque la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva,o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso 'expectante', en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente'.
No puede sino aplicarse tal criterio en el supuesto estudiado, siendo así que de hecho, el trabajador había venido desempeñando una ocupación propia como trabajador autónomo hasta la fecha misma en la que se acordó su cese en la empresa. Resulta igualmente destacable en este orden de cosas que no viniera a impugnar en modo alguno la negativa de la empresa a su reincorporación tras la solicitud formulada en tal sentido en fecha 19 de enero de 2010, la cual, en caso de haber tenido éxito, podría haberle constituido en trabajador de nuevo activo en igualdad de derechos con los restantes trabajadores del establecimiento. No cabe en consecuencia sino desestimar el recurso interpuesto por el demandante en las presentes actuaciones.
CUARTO.-Plantea su recurso la propia empresa demandada por la misma vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo la infracción de los artículos 15.1 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos. Considera rota la sucesión de contratos temporales por el transcurso de un plazo superior a 20 días entre la terminación de uno y el comienzo del siguiente. En el caso de autos, las interrupciones superaron los cuatro meses de duración, sin que exista razón objetiva alguna por la que deba mantenerse la continuidad de la relación laboral. Debe considerarse por ello que la fecha de inicio de la prestación de servicios para la empresa es la del 4 de junio de 2001, y no la fecha erróneamente establecida de 21 de agosto de 1991.
Por lo que toca a la antigüedad reclamada, la sentencia de instancia parte de la consideración de que corresponde al trabajador la devengada desde el 21 de agosto de 1991, si bien computando tan sólo los periodos efectivos de actividad, dado su carácter de trabajador fijo discontinuo sujeto a diversas y sucesivas subrogaciones empresariales.
En realidad y por su parte, la empresa recurrente no especifica de forma muy concreta las razones por las que deba considerarse como fecha de antigüedad del trabajador la del 4 de junio de 2001, no reconociendo los periodos previos en los que desempeñó su actividad para 'Monsanto España SA' desde que la misma se subrogara en el puesto de la previa empleadora 'Cargill España SA' el 1 de octubre de 1998. Dichas empresas debieron a su vez ser la precedecesora y sucesora respectivas de las que se denominan en la actualidad 'Monsanto Agricultura España SL', o anteriormente 'Semillas Cargill SA'. No puede sino considerarse por ello que existió un nexo de unión o común en la vida contractual del Sr. Victor Manuel .
A falta de invocaciones concretas sobre la fraudulencia o validez de los diversos y sucesivos contratos otorgados, debe entenderse efectivamente apreciable la producción de una cadena de contratos cuya ruptura o solución de continuidad no consta en absoluto, reiterándose por el contrario año tras año con intervalos entre los mismos más o menos dilatados. Existiría por tanto lo que la doctrina jurisprudencial ha venido a denominar unidad esencial del vínculo laboral en orden a apreciar la continuidad expresada, independientemente de la existencia de interrupciones temporales que parecen obedecer en la propia naturaleza de la prestación laboral realizada.
La interrupción más destacable en este orden de cosas fue la producida entre el 23 de octubre de 1992 y el 22 de agosto de 1994, que no puede sino entenderse efectivamente apreciable a estos efectos valorativos, transcurriendo casi dos años de intervalo entre uno y otro contrato, en los cuales el trabajador desempeñó su actividad por cuenta de empresa distinta, como resulta de la modificación apreciada del relato de hechos de la sentencia. Es por ello asumible que en el acuerdo alcanzado por la empresa con los trabajadores, se estableciera como fecha de antigüedad reconocida la última de las citadas. Dicha antigüedad por lo demás no pudo sino ser conocida y aprobada por la empresa que ahora la impugna, aduciendo su error, lo que no resulta en modo alguno de las pruebas practicadas en las actuaciones, además de ser altamente improbable, constituyendo por el contrario la cuestión de la antigüedad de los afectados uno de los elementos fácticos determinantes en todo Expediente de Regulación de Empleo, en orden a la fijación de las indemnizaciones oportunas e incluso en la de las restantes condiciones impuestas por el mismo.
No puede sino entenderse a tenor de lo expuesto, que la antigüedad del trabajador coincide efectivamente con la atribuida en el acuerdo alcanzado entre partes en el Expediente de Regulación de Empleo seguido en la empresa codemandada, si bien tal cuestión carece de consecuencias directas en este procedimiento, ya que no se ha reconocido al trabajador indemnización alguna derivada. Tales consideraciones determinan la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, si bien no en lo relativo a la modificación del relato de hechos probados, debiéndose confirmar la sentencia de instancia, cuyo fallo no contiene un pronunciamiento relativo a la cuestión planteada, que es fijada de modo accesorio o instrumental en sus fundamentos jurídicos.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'Monsanto Agricultura España, SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 11 de febrero de 2011 en el procedimiento seguido a instancias D. Victor Manuel frente la recurrente frente a Monsanto Agricultura España, S.L. en reclamación de cantidad y derechos, modificando su resultancia fáctica en los términos expuestos en la fundamentación jurídica, y confirmándola en sus restantes extremos.
II.-Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuel frente a la expresada sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1666-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 4-2-13
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.
