Sentencia Social Nº 203/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 203/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4731/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 28079340042013100409


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

CA

NIG: 28.079.34.4-2012/0056161

Procedimiento Recursos de Suplicación 4731/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid 657/2011

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 203/2013

Ilmos. Sres:

D./Dña. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

D./Dña. MARIA DE LA LUZ GARCIA PAREDES

D./Dña. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 4731/2012, formalizado por el Letrado D. Jesús Gutiérrez Gutiérrez en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto de fecha 9 de abril de 2012 , aclarado por auto de fecha 27 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 657/2011 (Ejecución 13/2012), seguidos a instancia de Dª Coro frente a las entidades recurrentes, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.

TERCERO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/08/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Tres son los motivos que formula la Administración de la Seguridad Social en su recurso contra el auto de 9-4-12 dictado por el Juzgado de instancia acordando despachar ejecución, amparando el primero de ellos en el apartado a) del art 193 de la LRJS alegando la infracción del art 191.4. d) 2º de la misma norma porque considera que el auto recurrido debió limitarse únicamente al procedimiento sobre la ejecución de lo decidido en sentencia dejando abierta la vía a la entidad gestora para plantear el tema del reintegro de la cantidad percibida por la incapacidad permanente total revocada a través del procedimiento oportuno pero sin pronunciarse sobre este tema en el auto de ejecución, a lo que se opone la actora en su escrito de impugnación señalando que son dos las razones que el auto da para despachar la ejecución y que la segunda es la relativa al fondo mismo del asunto con base en la jurisprudencia que cita y conforme a la cual, según dicha parte, no procede reintegro alguno prestacional.

El motivo no puede prosperar porque independientemente de cualquier otra consideración, no es posible su formulación por la vía elegida, que comporta la anulación de la resolución recurrida para que se dicte otra por el órgano jurisdiccional emisor, ya que no se ha incurrido en ninguna causa que lo permita y únicamente podría, en su caso, haberse formulado un motivo amparado en el apartado c) del propio art 193 de la LRJS alegando la razón dada por la parte recurrente para que se revocase aquélla en este extremo, lo que no se ha hecho, al no contenerse tampoco siquiera una petición en tal sentido en el suplico del recurso, que nada más dice sino que se tenga por formulado el mismo contra la sentencia (sic) recaída en los autos.

SEGUNDO.-El segundo motivo, se apoya, como el siguiente y último, en el apartado c) del reiterado art 193 de la LRJS manifestando que se produce una errónea interpretación de los art 144 de la LGSS y 71 del RD 1415/2004, de 11 de junio , indicando, en fin, el tercero la vulneración del art 122 de la LGSS y de la jurisprudencia representada por las SSTS de 4-3 , 7-4 y 1-12-98 y 6-3-03 , siendo ambos susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto constituyen aspectos complementarios de la misma cuestión referente a la revocación de una prestación y su sustitución por una distinta solicitada por el propio beneficiario, lo cual, según la parte recurrente, no impide la normativa del primero de tales motivos, dado el alcance actual de la misma y la correcta hermenéutica que ha de hacerse de ella, sino que deriva de lo que establece el precepto del último de ellos, concluyendo que se está en un caso de incompatibilidad de prestaciones que da lugar al reintegro previsto en el art 45 de la LGSS , a todo lo cual se opone la actora que vuelve a citar la STS de 15-11-05 y las anteriores que en la misma se mencionan, así como el art 144.3 de la LGSS de 1974 , sosteniendo, en fin, que no se produce incompatibilidad prestacional alguna por haber perdido su puesto de trabajo cuando se le reconoció inicialmente la IPT, de modo que la prestación inherente a ésta no ha hecho sino suplir en parte la carencia de rentas de trabajo por tal motivo, lo que implica que no se produce enriquecimiento injusto por su parte, ni es, en fin, incardinable el caso en la jurisprudencia citada por la parte recurrente, que se refiere al reconocimiento en vía administrativa de una incapacidad permanente parcial (IPP) que es después revocado por sentencia firme reconociendo una incapacidad permanente total (IPT).

Concebido en tales términos el debate en suplicación, debe comenzarse diciendo que la STS de 15-11-05 , reiterada después en la de 18-12-07 , contempla un caso en que según su primer fundamento de derecho, 'La Mutua abonó al actor la cantidad a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén de 7 de octubre de 2.002 , pero el pronunciamiento de esta sentencia fue revocado en suplicación, donde se declaró que el trabajador no estaba afectado en ningún grado de incapacidad. La Mutua ha instado la ejecución de la sentencia y tanto las resoluciones de instancia, como la sentencia recurrida han estimado que ésta es procedente, requiriendo al trabajador para que reintegre la cantidad percibida. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de marzo de 1997 , que en un supuesto de reconocimiento -en vía administrativa- y posterior revocación judicial de una incapacidad parcialaplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 y considera que el trabajador no está obligado a proceder al reintegro de la correspondiente prestación.'

En tal sentido argumenta al respecto que 'la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de su revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995, establece que 'cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna'. Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total)'.

De todo ello se infiere que el caso contemplado en dicha sentencia -que sirve de base en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa a la de instancia- y el que ahora se enjuicia son diferentes, por cuanto que en el de aquélla, se trata de una incapacidad permanente (parcial) derivada de accidente de trabajo y en el actual de una incapacidad de igual clase pero total consecuencia de una enfermedad común, quedando sin efecto la misma en el primero y en el actual siendo sustituida por una IPP y previéndose en aquél una responsabilidad, por lo abonado, del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, que, por tanto, no puede establecerse en el caso presente, viniendo, en fin, a salvaguardar la sentencia del Alto Tribunal lo que dijera en sus anteriores sentencias y en concreto la de 14-3-94 porque, según dice y ya se ha transcrito precedentemente, 'no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total)',que es precisamente el caso ahora enjuiciado.

La jurisprudencia contenida en esta última sentencia citada (STS 14-3-94 ), dice en su primer fundamento de derecho respecto de las resoluciones que se presentan como contradictorias, que 'En ambas resoluciones judiciales se resuelve una misma problemática jurídica, atinente, ésta, a la posibilidad de compensar lo percibido en concepto de prestación económica por Invalidez Permanente Total con la prestación a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial en que, posteriormente y a virtud de recurso promovido contra la sentencia de instancia, se viene a quedar el reconocimiento judicial de la situación invalidante del trabajador.

La contradicción se produce al estimar la sentencia recurrida la señalada compensación entre prestaciones percibidas, lo que, en cambio, deniega la otra sentencia invocada como término de comparación.',añadiendo acto seguido y en cuanto al fondo del asunto, que 'habiéndose reconocido por la Entidad Gestora una Invalidez Permanente Total frente a lo que accionó, sin éxito en la instancia, el beneficiado por tal reconocimiento, la inmediata ejecutividad de esto último, con abstracción de la reclamación judicial que lo impugna, constituye un normal efecto que debe perdurar en tanto en cuanto no se le prive de virtualidad en mérito a una resolución judicial que lo neutralice en todo o en parte. Y así como no es lógico ni legal - art. 292 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - exigir del beneficiario de la Seguridad Social la devolución de pensiones percibidas en concepto de una Invalidez Permanente que luego es dejada sin efecto en una superior instancia judicial, tampoco resulta aceptable el llevar a efecto una compensación como la operada en la sentencia impugnada, para la cual se carece, además, de los presupuestos previstos por el art. 1.196 del Código Civil .

Conforme al art. 144 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , que aunque derogado por el R.D. 2.609/82, de 24 de Septiembre , dictado en virtud de la habilitación legislativa otorgada por el Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre , se tiene por vigente a los efectos que ahora interesan, según criterio jurisprudencial del que se hace eco la Resolución de 23-12-88 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la seguridad Social, el reintegro de las cantidades ingresadas o depositadas por las Mutuas Patronales o Empresas, para hacer efectivo el abono de prestaciones de Seguridad Social reconocidas en vía administrativa o judicial que luego son anuladas por el Juzgado por el Órgano judicial superior, deberá efectuarse, en la actualidad, por la Tesorería General de la Seguridad Social la que, al efecto, asumió al anterior Fondo de Garantía.

Desde esta perspectiva jurídica no cabe admitir con rigor, en el caso de autos, una situación de recíproca obligación entre el beneficiario de la prestación de Seguridad Social en litigio y la Mutua Regional que hubo de ingresar el capital coste necesario para garantizar el pago de la pensión de Invalidez Permanente Total, inicialmente reconocida y que ahora es requerida al pago de una indemnización a tanto alzado, puesto que el reintegro de aquel capital se presenta como consecuente a una ulterior relación jurídica entre dicha Mutua y la Tesorería General de la Seguridad Social'

Como se ve, tampoco esta sentencia es aplicable al caso por cuanto tiene de diverso con el mismo ,por lo que no queda ya sino examinar la última y más reciente de las sentencias que cita la parte recurrente de 6-3-03 , que expresa que 'La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a las responsabilidades por reintegro de prestaciones indebidas, que fueron abonadas por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en cumplimiento de resolución administrativa. La prestación reconocida por el INSS y abonada por la mutua es la correspondiente a la situación de incapacidad permanente parcial, consistente en una cantidad a tanto alzado ( art. 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -). La condición de prestación indebida de la misma y la obligación de su reintegro sobrevinieron por el reconocimiento subsiguiente en vía judicial, a instancia del beneficiario, y por idénticas dolencias y secuelas de lesiones, de una pensión de incapacidad permanente total.

No se discute en el caso la existencia de responsabilidad directa del beneficiario del reintegro de lo percibido en concepto de incapacidad permanente parcial, punto en el que coinciden la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ateniéndose ambas a la jurisprudencia de unificación de doctrina establecida en sentencias de 4 de marzo de 1998 y de 7 de abril de 1998 que veremos luego. Lo que se cuestiona es si, una vez afirmada tal responsabilidad directa, el INSS y la TGSS deben responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo, en el supuesto de que el beneficiario no lo haya hecho, del reintegro de la prestación que devino indebida . En este punto si hay divergencia entre las sentencias comparadas. La recurrida niega dicha responsabilidad subsidiaria, mientras que la aportada para comparación la declara y la exige.

........De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión debe construirse con argumentos que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha expresado en sentencias precedentes que han resuelto casos similares o análogos.

El punto de partida de la argumentación debe ser la doctrina establecida en la ya citada sentencia de unificación de doctrina de 4 de marzo de 1998 que declara la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total con la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial reconocidas ambas por la misma situación de necesidad . El siguiente paso del razonamiento, que ya se ha dado también en unificación de doctrina en la sentencia de 7 de abril de 1998 , ha sido la afirmación de que las entidades gestoras de Seguridad Social que reconocieron en vía administrativa la prestación a tanto alzado devenida indebida son responsables subsidiarias de la devolución de la misma. El análisis de la compleja normativa de aplicación al caso ha sido efectuado de manera rigurosa y detallada en una sentencia posterior, dictada el 31 de octubre de 2001.

El supuesto enjuiciado en esta última sentencia no es exactamente el de devolución de una prestación indebida por reconocimientos sucesivos en vía administrativa y en vía jurisdiccional de una incapacidad permanente parcial y una incapacidad permanente total, sino el de devolución de prestación indebida de incapacidad permanente parcial reconocida en vía administrativa y denegada luego en vía jurisdiccional. Pero las razones que se aportan en dicha sentencia son igualmente válidas para justificar la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras respecto de la mutua de accidentes que pagó la prestación indebida en cumplimiento de sus obligaciones de aseguramiento y colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

......... La incompatibilidad de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial con la pensión de incapacidad permanente total por las mismas dolencias o secuelas de lesiones se justifica en las sentencias de 4 de marzo de 1998 y 7 de abril de 1998 con un argumento de aplicación analógica, que conviene reiterar ahora. Viene a decir la primera de las sentencias citadas, tras constatar que el supuesto litigioso no está expresamente contemplado en la legislación de Seguridad Social, que la regla de incompatibilidad de pensiones del art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser aplicada al caso, aunque no se enuncie expresamente en el precepto, en atención al principio de evitación del enriquecimiento injusto, 'como el que supone percibir dos prestaciones por la misma contingencia'. A la misma conclusión llega la sentencia de 7 de abril de 1998 , cuando afirma que 'de mantenerse la prestación inicialmente reconocida (de incapacidad permanente parcial), se produciría una duplicidad de protección (con la pensión de incapacidad permanente total) y un enriquecimiento sin causa'.

Abundando en el argumento anterior, puede añadirse que la mencionada regla de incompatibilidad no es exclusiva de las prestaciones que adoptan la forma de pensiones, sino que es de aplicación también en la concurrencia de prestaciones regulada en el art. 122.2 de la LGSS , donde se impone la incompatibilidad con una pensión de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente total prevista con carácter excepcional en el art. 139.2 de la LGSS . La razón para establecer un mandato de incompatibilidad de prestaciones es la misma en este supuesto excepcional que en el que es objeto del presente litigio, siendo además idénticas las configuraciones de las prestaciones concurrentes en uno y otro (pensión y prestación a tanto alzado).

La incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente parcial y total derivadas de la misma contingencia, y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial, conduce inmediatamente a la conclusión de que el beneficiario, una vez reconocida la pensión de valor superior que reclamó, debe devolver la prestación a tanto alzado de valor inferior que percibió en vía administrativa. Como dice la sentencia de 7 de abril de 1998 citada 'aunque el pago de la cantidad a tanto alzado inicialmente fuera procedente en virtud de la ejecutividad de la resolución administrativa, se convirtió en indebido cuando la situación de necesidad fue calificada como incapacidad permanente total y protegida mediante el pago de una pensión', correspondiendo el reintegro de 'la prestación que ha quedado sin efecto' por parte del perceptor a la entidad que efectuó el abono en cumplimiento de sus obligaciones aseguratorias. El precepto de aplicación directa al caso es, como señala la sentencia de 4 de marzo de 1998 , el art. 45.1 de la LGSS .

......... Una vez recorridos los anteriores tramos del razonamiento, surge la cuestión litigiosa específica a la que damos respuesta en esta sentencia. Tal respuesta consiste en afirmar que la falta de reintegro de la prestación devenida indebida a cargo del beneficiario desencadena la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras de Seguridad Social frente a la mutua de accidentes de trabajo que efectuó el pago de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial en cumplimiento de la resolución administrativa que la reconoció, y que se vio obligada luego a consignar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total en cumplimiento de la posterior resolución judicial de reconocimiento del derecho a pensión de incapacidad permanente total.

Como dice nuestra sentencia de 31 de octubre de 2001 , no se ajusta al ordenamiento jurídico 'privar a las mutuas patronales o, en su caso, a las empresas, del derecho a reintegrarse de las cantidades obligadamente abonadas en virtud de una resolución administrativa que en vía judicial es anulada', y es lógico por el contrario en tal supuesto imputar una responsabilidad subsidiaria a la entidad cuya resolución dio lugar al abono de la prestación que devino indebida. Siguiendo el razonamiento de la propia sentencia que se acaba de citar, tal responsabilidad subsidiaria no tiene su base en el art. 45.2 de la LGSS (contribución por acción u omisión a la percepción indebida, salvo buena fe probada), sino en la asunción por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social de la función del 'fondo de garantía' frente a las mutuas patronales que estaba previsto en el art. 144.3 del derogado texto refundido de la LGSS de 1974 . Esta norma de garantía o responsabilidad subsidiaria de la LGSS de 1974 - concluye la propia sentencia de 31 de octubre de 2001 - no fue derogada por el RD 2609/1982 de 24 de septiembre, cuya habilitación para derogar preceptos de la LGSS establecida en el RD-L 36/1978 de 16 de noviembre 'no podía entenderse se extendiese' a los preceptos citados, en cuanto que éstos regulaban 'aspectos sustantivos', mientras que el RD-L 36/1978 limitaba la habilitación 'a disposiciones con rango de ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias' de las entidades gestoras.

Igualmente ha de deducirse de dicho texto que es diferente el caso contemplado en el mismo al que ahora se enjuicia. No obstante ello, existen aspectos dialécticos que son aplicables a éste como los que han quedado subrayados y conforme a los cuales hay incompatibilidad entre las pensiones de IPP y de IPT derivadas de la misma contingencia por aplicación del art 122 y del principio de evitación del enriquecimiento injusto, sin que sea obstáculo para éste el argumento de la actora de que se ha visto privada durante un tiempo de las rentas de trabajo, lo cual es una cuestión diferente, independientemente de que si lo entendiese procedente, reclamase separadamente en su caso.

En consecuencia, no es posible entender que el auto recurrido haya sido acertado en este extremo.

A partir de ahí, lo que queda es una simple deducción aritmética entre lo ya abonado a la actora en concepto de IPT y la suma a tanto alzado que la parte demandada ha de satisfacer a aquélla en concepto de IPP en que finalmente se ha reconvertido la prestación correspondiente por decisión judicial (sentencia), siendo ello consecuencia directa de dicha reconversión y admisible tal deducción por tratarse de conceptos homogéneos, de manera que si se ha satisfecho una suma por un concepto que finalmente resulta indebido (el correspondiente a la IPT) y el mismo ente gestor ha de reconocer y abonar otro en su sustitución (IPP), la operación es automática y subsiguiente al pronunciamiento que reconoce la IPP y declara improcedente la IPT, sin que sea necesario declarar previamente en dicha sentencia que procede también la deducción correspondiente, porque va de suyo.

En consecuencia, los referidos motivos, y por tanto el recurso, han de prosperar.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra el auto de fecha nueve de abril de dos mil doce en el procedimiento seguido a instancia de Dª Coro y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución y absolvemos a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de la misma

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-4731-12 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de Autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producido, debiéndose ser requeridos formalmente por el Secretario judicial para su aportación.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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