Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 667/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100202
Encabezamiento
R. S. 667/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2013/0018257
Procedimiento Recurso de Suplicación 667/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 436/2013
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 203
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 667/2015, formalizado por el LETRADO D. JAVIER TOLEDO MARTIN en nombre y representación de D. /Dña. Aida , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 436/2013, seguidos a instancia de Dña. Aida frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-D. Leonardo , nacido el NUM000 /1955, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Madrid, como policía local en la Unidad Integral Distrito Retiro sito en la Calle Cocheras nº 5 de Madrid .
SEGUNDO.- El 27/11/2012 cuando D. Leonardo se encontraba prestando servicios, sobre las 12.30 h, se quitó la vida disparándose en la sien con el arma reglamentaria de su compañero el policía municipal nº NUM001 . que estaba en el vestuario, cambiándose para salir a correr.
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 11/2/2013 se declaró el derecho a la pensión de viudedad a favor de la actora Dª Aida , derivada de enfermedad común, del 52% de la base reguladora de 2.765,63 euros/mes. Sin entrar a conocer sobre la solicitud de contingencia laboral al estar atribuida la competencia a la Mutua.
CUARTO. -La Mutua demandada, que tiene concertadas las contingencias profesionales, dictó resolución de 21/1/2013 por la que denegaba el reconocimiento de la prestación por accidente de trabajo por no haberse expedido parte de accidente por el Ayuntamiento y ausencia de otros documentos que avalen esa circunstancia .
QUINTO. -D. Leonardo estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común por ansiedad, en los siguientes periodos: de de 30/3/2012 a 4/4/2012; de 22/5/2012 a 6/6/2012 y de 9/10/2012 a 20/11/2012.
SEXTO.- El 29/9/2012 sobre las 6.15 h., D. Leonardo fue atendido en su domicilio por otros policías municipales con fuertes síntomas de depresión, se le retiró el arma y se trasladó a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón, no quedando hospitalizado. Negando en todo momento que hubiera tenido ideas autolíticas, que solo estaba cerca de la ventana y que fue su esposa la que se alarmó.
En el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 (doc. nº 13 presentado con la demanda de seis de mayo) consta como juicio diagnostico ansiedad y que no concurre ideación autolítica. Si bien le ofrecen el ingreso que el Sr. Leonardo rechaza y se le emplaza para estudio el día 1 de octubre.
SEPTIMO.- D. Leonardo trabajó en el turno de noche desde el 1991 hasta que pidió en septiembre 2012 cambio de turno por problemas de sueño y por problema conyugal acaecido en el último año, habiéndoselo exigido así su esposa para salvar la relación. (informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 y del Departamento de Salud Laboral -psiquiatría- de 3/10/2012).
Cambio de turno que le fue concedido con efectos de 1 de octubre, tras declarar el Departamento de Salud Laboral en informe de 24 de septiembre, que no era apto para realizar su servicio en el turno de noche.
Volvió a pedir el cambio al turno de noche ya que en el turno de día tenía menos días libres y le constaba adaptarse a los nuevos cuadrantes, solo estuvo cinco días pues causó baja médica. (Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 y Departamento de Salud Laboral -psiquiatría- de 3/10/2012).
OCTAVO.- Se emite informe por el Departamento de Salud Laboral el 6/11/2012 en el que se recomienda que D. Leonardo vuelva al turno de noche. Constando en el informe que acuden a la revisión con su esposa y ambos creen que volviendo al turno de noche su estado anímico mejoraría y que no precisaría medicación. Y que le piden con insistencia que recomiende como psiquiatra la vuelta al turno de noche.
Solicitándose asimismo por el Sr. Leonardo al día siguiente.
Turno de noche al que vuelve el 20 de noviembre cuando se incorpora a su trabajo tras la baja por enfermedad.
NOVENO.- Por el Departamento de Salud Laboral se solicitó un reconocimiento médico extraordinario que se realizó el 26 de noviembre, en el que consta que el actor acude con su esposa y que ambos expresan que se encuentran muy bien porque se han reconciliado y que ha dejado la medicación en contra de las advertencias del psiquiatra.
DECIMO.- El 4/10/2012 la Dirección General de Seguridad decide mantener la retirada del arma hasta concluir estudio médico. En el mismo sentido se recomendó por del Departamento de Salud Laboral tras la consulta del 26 de noviembre pese a la aparente mejoría.
UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo asciende a 39.150,00 euros año.
DÉCIMOPRIMERO.- Se practicaron diligencias previas ante el Juagado de Instrucción nº 49 de Madrid. En el informe de autopsia se determina que se trata de muerte violenta de etiología médico forense suicida.
DÉCIMOSEGUNDO.- Se agotó la vía previa frente a la Mutua que por resolución de 8/2/2013 comunica que del contenido de la diligencias previas se deduce que no puede imputarse el fallecimiento como laboral por cuanto al causa del óbito es la autolesión. Acontecimiento tipificado en el art 115.4.b LGSS como dolo o imprudencia temeraria por lo que el proceso no queda encuadrado en la contingencia de accidente de trabajo
DÉCIMOTERCERO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo.
DÉCIMOCUARTO.- Se agotó la vía previa frente a INSS y TGSS.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Aida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD, AYUNTAMIENTO DE MADRID y ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Aida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/03/2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha descartado que pueda considerarse como accidente de trabajo, el fallecimiento del causante sucedido cuando el 27 de noviembre de 2012 , se quitó la vida disparándose en la sien con el arma reglamentaria de su compañero policía municipal, que estaba en el vestuario cambiándose para salir a correr, por entender, en apretada síntesis, que dos meses antes " había solicitado el cambio de turno por problemas de sueño y por problema conyugal acaecido en el último año, habiéndoselo exigido así su esposa para salvar la relación">, que el cambio de turno se le concedió con efectos de 1 de octubre, tras declarar el Departamento de Salud Laboral en informe de 24 de septiembre, que no era apto para realizar su servicio en el turno de noche, pero que el causante volvió a pedirlo (en el diurno tenía menos días libres y le costaba adaptarse a los nuevos cuadrantes), regresando a ese turno el 20 de noviembre y que el día antes al del fatal desenlace, el actor acudió con su esposa, expresando que se encontraban muy bien porque se habían reconciliado, habiendo abandonado el causante la medicación contra las advertencias del psiquiatra, de lo que colige que el origen de la ansiedad que sufría se debió siempre a problemas de tipo familiar, no constando en el procedimiento " que tuviera conflictos, tensiones, quejas, etc., relacionados con su puesto o con los superiores o sus compañeros que le hubieran desencadenado la enfermedad o la hubieran agudizado hasta abocarlo al suicidio"produciéndose, a consecuencia de lo que la sentencia denomina 'detonante', esto es, a causa del cambio de turno, a instancia del propio causante.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación, por la representación Letrada de la demandante, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la Mutua codemandada Asepeyo.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, se pretende, en el primer motivo del recurso, la rectificación del ordinal sexto, proponiendo que quede redactado como a continuación se expone:
"El 29/9/2012 sobre las 6.15 h., D. Leonardo fue atendido en su domicilio por otros policías municipales con fuertes síntomas de depresión, con la intención de auto lesionarse, arrojándose por la ventana, se le retiró el arma y se trasladó a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Gregorio Marañón, no quedando hospitalizado. En el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 (doc. nº 13 presentado con la demanda de seis de mayo) consta como juicio diagnostico trastorno de ansiedad, ofreciendo al paciente ingreso de contención que rechazo, recomendándose adecuada supervisión familiar solicitando cita preferente en CSM de zona (a ser valorado en menos de una semana) por la atención a riesgo autolesivo, al negarse al ingreso voluntario".
La versión alternativa, pretende que se incluya en el relato que el paciente, el día 29 de septiembre de 2012, sí tenía intención de auto lesionarse, arrojándose por la ventana, suprimiendo que no hubiera tenido ideas autolíticas y que solo estaba cerca de la ventana, siendo su esposa la que se alarmó, sin que en el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29 de septiembre de 2012, se hiciera costar la concurrencia de ideación autolítica.
También pretende que se incluya que se le recomendó una supervisión de la familia ante el riesgo autolesivo.
La modificación pretendida va precedida de una extensísima argumentación plagada de valoraciones personales y en la particular consideración del mismo documento tomado como referencia por la Juez de lo Social, esto es, el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón que obra al folio 216 de los autos y no puede acogerse, porque de ese informe, al contrario de lo que se razona, se deriva la adecuación de la versión alternativa cuando en ella se indica que el día 29 de septiembre de 2012, el causante negó que hubiera tenido ideas autolíticas, que solo estaba cerca de la ventana y que fue su esposa la que se alarmó, indicándose de forma clara en el citado informe del servicio de urgencias que no concurría ideación autolítica.
2.- En segundo lugar, se pretende en el motivo segundo del recurso, la modificación del ordinal séptimo del relato fáctico, proponiendo que quede redactado, como a continuación se expone:
"SÉPTIMO.- D. Leonardo trabajó en el turno de noche desde el 1991 hasta que el departamento de Salud Laboral declaro al trabajador no apto para realizar el servicio en turno de noche, mediante informe emitido el 24 de septiembre de 2012, debido a problemas de sueño, psicológicos y por problema conyugal acaecido en el último año, ya que al citado trabajador el afectaba a su salud el permanecer realizando servicios en el turno de noche. Cambio de turno que fue acordado con efectos de 1 de octubre, mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2012.
Como consecuencia de que el día 29 de septiembre se produjo un coincidente en el que el citado trabajador tuvo la intención de autolesionarse arrojándose por la ventana, por el Jefe de la UID Retiro, se solicitó reconocimiento médico extraordinario que se para tico el 3 de octubre de 2012, en el que se le diagnóstico de reacción adaptativo con predominio de ansiedad, manteniendo al trabajador, en el turno de mañana proponiéndole días de baja laboral, que se iniciaron con posterioridad el 9 de octubre de 2012, ya que el trabajador insistía en mantenerse activo".
Se estima, aun cuando solo en parte, por varios motivos:
1.- En primer lugar, porque cuando el hecho séptimo en la versión judicial indica que el causante interesó en el mes de septiembre 2012, un cambio de turno por problemas de sueño y por problema conyugal acaecido en el último año, esa afirmación la toma la Juez de lo Social del informe que obra al folio 216 de los autos y del impreso de solicitud que obra al folio 416 que, precisamente, lleva por rúbrica 'solicitando el reingreso al turno de noche'.
No se admite la supresión de que fue la esposa quien le exigió el cambio de turno para salvar la relación entre ambos, porque esa frase consta como referida por el paciente en el informe que obra al folio 426 de las actuaciones, de fecha 3 de octubre de 2012.
2.- En segundo lugar, porque la inclusión en esta primera parte del hecho séptimo de que el Departamento de Salud Laboral declaró al trabajador no apto para realizar el servicio en turno de noche, mediante informe emitido el 24 de septiembre de 2012, carece de trascendencia, si se tiene en cuenta que el hecho, en su versión judicial ya hace referencia al informe de 24 de septiembre y a que no era apto para realizar su servicio en el turno de noche.
3.- En tercer lugar, porque la descripción del incidente que tiene lugar el 29 de septiembre, no coincide con la indicada en la versión alternativa, dado que en ella se refiere que " ese día, el trabajador tuvo la intención de autolesionarse arrojándose por la ventana",cuando esa circunstancia, no consta en el informe al que hemos aludido al analizar el motivo primero del recurso, ni deriva tampoco del folio 418, en el que se indica que se produjo una episodio de agitación psicomotriz y ansiedad extrema.
Sí se puede admitir que en ese reconocimiento, se le diagnosticó una reacción adaptativa con predominio de ansiedad, porque figura en el folio 419.
No sucede lo mismo, con lo que respecta a que la baja se inició con posterioridad al 9 de octubre de 2012, porque no consta en el citado documento.
Por ello, el hecho séptimo del relato, queda redactado del siguiente modo:
"D. Leonardo trabajó en el turno de noche desde el 1991 hasta que pidió en septiembre 2012 cambio de turno por problemas de sueño y por problema conyugal acaecido en el último año, habiéndoselo exigido así su esposa para salvar la relación.(informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 y del Departamento de Salud Laboral -psiquiatría- de 3/10/2012, en el que se le diagnosticó una reacción adaptativo con predominio de ansiedad, folio 419.).
Cambio de turno que le fue concedido con efectos de 1 de octubre, tras declarar el Departamento de Salud Laboral en informe de 24 de septiembre, que no era apto para realizar su servicio en el turno de noche.
Volvió a pedir el cambio al turno de noche ya que en el turno de día tenía menos días libres y le constaba adaptarse a los nuevos cuadrantes, solo estuvo cinco días pues causó baja médica. (Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón de 29/9/2012 y Departamento de Salud Laboral -psiquiatría- de 3/10/2012)".
3.- En tercer lugar, se pretende la modificación del ordinal octavo, para que quede redactado con el siguiente tenor literal:
"OCTAVO.- Con fecha de 6 de noviembre, el Dr. Carlos José del Departamento de Salud Laboral solicito el retorno de Don Leonardo al turno de noche a petición del referido trabajador y de su esposa, por no haber experimentado mejoría con el cambio de turno de mañana, solicitándose por Inspección de Planificación y Coordinación que se revisara nuevamente el estado psicofísico real del trabajador, al llamar la atención que desde que no se dictaminó que no es apto para el turno de noche y que esa medida no necesitaba de revisión hasta la recomendación de la vuelta a este turno, transcurrieron apenas 45 días.
En esa fecha el trabajador se encontraba de baja laboral dándose de alta el día 20 de noviembre de 2012, procediéndose de forma eventual a cumplir lo ordenado por el referido Doctor, prestando servicios el día 20 por la noche, apreciándose por el Sargento de la Unidad de Retiro, el referido día una actitud nerviosa, alterado, risas, murmuraciones, poniéndolo en conocimiento al jefe de la UID retiro, decidiéndose por el Departamento de Recursos Humanos, Don Casimiro , mantener al trabajador en turno de mañana, mantenido la retirada del arma y solicitando un nuevo reconocimiento médico extraordinario del trabajador a fin de que se indicara si el trabajador debía continuar prestando servicios ordinarios.
El trabajador prestó sus servicios en el turno de mañana con efectos del 1 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2012 , en el que se inició la baja laboral hasta el 20 de noviembre de 2012, prestando sus servicios en el turno de noche, manteniéndole en turno de mañana hasta su fallecimiento".
Nuevamente, la admisión, solo es parcial.
En primer lugar, porque carece de trascendencia indicar que el informe emitido por el Departamento de Salud Laboral el 6 de noviembre de 2012 al que ya alude la sentencia y que figura en el folio 420 de los autos, fuera emitido por Don. Carlos José .
Sí admitimos la inclusión de la frase que dice " solicitándose por inspección de planificación y coordinación se revisara nuevamente el estado psicofísico real del trabajador, al llamar la atención que desde que no se dictamino que no es apto para el turno de noche y que esa medida no necesitaba de revisión hasta la recomendación de la vuelta a este turno, transcurrieron apenas 45 días",porque figura de manera literal al folio 417.
También se admite que se incluya el último párrafo propuesto para el ordinal octavo, en tanto consta de forma literal en el comunicado que obra a los folios 77 a 79.
Por ello, el ordinal octavo queda redactado así:
"Se emite informe por el Departamento de Salud Laboral el 6/11/2012 en el que se recomienda que D. Leonardo vuelva al turno de noche. Constando en el informe que acuden a la revisión con su esposa y ambos creen que volviendo al turno de noche su estado anímico mejoraría y que no precisaría medicación. Y que le piden con insistencia que recomiende como psiquiatra la vuelta al turno de noche.
Solicitándose asimismo por el Sr. Leonardo al día siguiente.
Turno de noche al que vuelve el 20 de noviembre cuando se incorpora a su trabajo tras la baja por enfermedad.
En esa fecha el trabajador se encontraba de baja laboral dándose de alta el día 20 de noviembre de 2012, procediéndose de forma eventual a cumplir lo ordenado por el referido doctor, prestando servicios el día 20 por la noche, apreciándose por el Sargento de la unidad de retiro, el referido día una actitud nerviosa, alterado, risas, murmuraciones, poniéndolo en conocimiento al jefe de la UID retiro, decidiéndose por el departamento de recursos humanos, don Casimiro , mantener al trabajador en turno de mañana, mantenido la retirada del arma y solicitando un nuevo reconocimiento médico extraordinario del trabajador a fin de que se indicara si el trabajador debía continuar prestando servicios ordinarios.
El trabajador prestó sus servicio en el turno de mañana con efectos del 1 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2012 , en el que se inició la baja laboral hasta el 20 de noviembre de 2012, prestando sus servicios en el turno de noche, manteniéndole en turno de mañana hasta su fallecimiento".
4.- Finalmente, se interesa la modificación del ordinal noveno del relato fáctico, que indica que por el Departamento de Salud Laboral, se solicitó un reconocimiento médico extraordinario que se realizó el 26 de noviembre, en el que consta que el actor acude con su esposa y que ambos expresan que se encuentran muy bien porque se han reconciliado y que ha dejado la medicación en contra de las advertencias del psiquiatra, solicitándose que quede redactado del siguiente modo:
"Por el Departamento de Salud Laboral se solicitó un reconocimiento médico extraordinario que se realizó el 26 de noviembre, en el que consta que el actor acude con su esposa y que ambos expresan que se encuentran muy bien porque se han reconciliado valorándose por Don. Carlos José que continuaba inestable por lo que se acordó mantener la retirada del arma".
Solo puede admitirse parcialmente, porque las referencias a la valoración Don. Carlos José se toman de un informe emitido por el Jefe del Departamento de Salud Laboral y aun cuando consta que al emisor del informe se le indicó lo que se dice en el recurso, no cabe eliminar que en ese reconocimiento la pareja expresara que el causante había dejado la medicación en contra de las advertencias del psiquiatra.
Por ello el hecho noveno queda redactado así:
"Por el Departamento de Salud Laboral se solicitó un reconocimiento médico extraordinario que se realizó el 26 de noviembre, en el que consta que el actor acude con su esposa y que ambos expresan que se encuentran muy bien porque se han reconciliado y que ha dejado la medicación en contra de las advertencias del psiquiatra.
Consta informe emitido por el Jefe del Departamento de Salud Laboral, en el folio 429 de los autos, en el que se indica que el día anterior al fallecimiento, el causante fue reconocido por Don. Carlos José , quien le manifestó que no parece establece y que debían mantener la retirada del arma, recomendando también una nueva valoración después de su retorno al turno de noche".
TERCERO.- Del firme, ya, relato fáctico consta que el causante, D. Leonardo trabajó en el turno de noche desde el 1991, hasta que en septiembre 2012, pidió cambio de turno por problemas de sueño y por problema conyugal acaecido en el último año, habiéndoselo exigido así su esposa para salvar la relación. El 3 de octubre de 2012, se emite informe por el Departamento de Psiquiatría- Salud Laboral en el que se le diagnostica una reacción adaptativa con predominio de ansiedad.
El cambio de turno le fue concedido con efectos de 1 de octubre, tras declarar el Departamento de Salud Laboral en informe de 24 de septiembre, que no era apto para realizar su servicio en el turno de noche, pero el causante, volvió a pedir el cambio al turno de noche ya que en el turno de día tenía menos días libres y le costaba adaptarse a los nuevos cuadrantes, emitiéndose informe por el Departamento de Salud Laboral el 6 de noviembre de 2012 en el que se recomienda que regresara al turno de noche, constando también que acudió a la revisión con su esposa y que ambos creen que volviendo al turno de noche su estado anímico mejoraría y que no precisaría medicación. Y que le piden con insistencia que recomiende como psiquiatra la vuelta al turno de noche. Solicitándose asimismo por el Sr. Leonardo al día siguiente. Turno de noche al que vuelve el 20 de noviembre cuando se incorpora a su trabajo tras la baja por enfermedad.
Que cuando regresó al turno de noche el día 20 de noviembre, el Sargento de la Unidad de Retiro, le observó en una actitud nerviosa, alterado, risas, murmuraciones, poniéndolo en conocimiento al jefe de la UID retiro, decidiéndose por el Departamento de Recursos Humanos, Don Casimiro , mantener al trabajador en turno de mañana, mantenido la retirada del arma y solicitando un nuevo reconocimiento médico extraordinario del trabajador a fin de que se indicara si el trabajador debía continuar prestando servicios ordinarios, manteniéndole en turno de mañana hasta su fallecimiento.
Por el Departamento de Salud Laboral, se solicitó un reconocimiento médico extraordinario que se realizó el 26 de noviembre, en el que consta que el actor acude con su esposa y que ambos expresan que se encuentran muy bien porque se han reconciliado y que ha dejado la medicación en contra de las advertencias del psiquiatra.
Consta informe emitido por el Jefe del Departamento de Salud Laboral, en el folio 429 de los autos, en el que se indica que el día anterior al del fallecimiento, el causante fue reconocido por Don. Carlos José , quien le manifestó que no parece establece y que debían mantener la retirada del arma, recomendando también una nueva valoración después de su retorno al turno de noche.
El 4 de octubre de 2012, la Dirección General de Seguridad, decide mantener la retirada del arma hasta concluir estudio médico.
En el mismo sentido, se recomendó por del Departamento de Salud Laboral tras la consulta del 26 de noviembre pese a la aparente mejoría.
CUARTO.- En la segunda parte del recurso, se denuncia la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 (y la de otras Salas de suplicación que carecen de la consideración de jurisprudencia), argumentándose que meses antes, el fallecido atravesaba una situación ansioso depresiva derivada de la imposibilidad de realizar los trabajos del turno de noche, siendo cambiado al de mañana, lo que supuso un agravamiento de su situación laboral , existiendo, de este modo, una relación de causalidad entre el trabajo y su trastorno, concurriendo lo que se denomina ' síndrome del quemado', predicable de quien ' tiene fuerzas pero no tiene ganas', señalando que el fallecido no solicitó por su propia iniciativa el cambio de turno, sino que esa modificación fue una consecuencia de una previa declaración de que no era apto para prestar servicios en el turno de noche.
Y que todo ello, se acredita a través de los informes obrantes en la causa y con las testificales practicadas a lo largo del juicio.
Por otra parte aduce, que el desgraciado fallecimiento del causante fue consecuencia del turno de noche en que prestaba servicios, porque como destacó la perito en juicio, la nocturnidad constituye un elevado riesgo para la aparición de problemas psiquiátricos, completamente conectados por la forma de prestación del servicio, si se tiene en cuenta, dice, que el día 29 de septiembre , cuando comprobó el cuadrante que se le había asignado, quiso precipitarse por la ventana, girando todas las conversaciones que mantenía con sus compañeros de trabajo, en la problemática situación laboral , para la que no estaba capacitado en ningún turno.
Por todo lo cual, concluye que el fallecimiento debe considerarse como accidente de trabajo.
QUINTO-Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010, Recurso nº 1703/2009 , con cita de la de 25 de septiembre de 2007, Recurso nº 5452/2005, la jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta finales de los años sesenta, solía descartar la calificación del suicidio como at, incluido el que se consumara en tiempo y lugar de trabajo, tendencia que cambio a partir de 1970 , pues en ocasiones se estimó "la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, y en ocasiones se llega a la conclusión contraria",siendo una constante la falta de uniformidad de criterios a la hora de determinar el origen de la contingencia del suicidio pero siendo determinante "siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida",negándose por ejemplo el origen profesional de la contingencia en sentencia de 31 de marzo de 1952 "a pesar de la inmediación entre el suicidio del trabajador y una acusación contra el mismo de robo de material de trabajo"o en la de 19 de febrero de 1963 en la que se declaró que "establecida la voluntariedad de la muerte sufrida por el causante de la recurrente, no existe la relación de causalidad entre el trabajo que efectuaba aquél con el siniestro acaecido"o en la de 28 de enero de 1969, en la que se descartó el concepto de accidente para el fallecimiento del cocinero de un barco que se suicidó, arrojándose al mar porque esta situación se produjo " como 'consecuencia de un estado patológico mental',pero sin que constara 'la menor indicación de que éste fuera causado por el trabajo que efectuaba a bordo de la nave, ni que fuera por ello agravado ni desencadenado'".
Sigue diciendo el Tribunal Supremo en la sentencia citada que "... El análisis del suicidio del trabajador desde la perspectiva del nexo causal existente en concreto entre el acto suicida y el trabajo prestado, que se detecta ya con claridad en la última de las sentencias citadas, da lugar a una primera sentencia estimatoria de la calificación de accidente de trabajo, que (s.e.u.o.) es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de octubre de 1970 . Se acredita en el caso que el suicidio fue provocado por una situación de trastorno mental, producida a su vez por las vicisitudes y secuelas de un accidente de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la demanda de pensiones a familiares sobrevivientes (esposa e hijos) y la sentencia de casación desestimó el recurso, identificando como causa eficiente del suicidio un 'trastorno mental de tipo depresivo' derivado de una 'larga hospitalización' por accidente de trabajo y de 'repetidas intervenciones quirúrgicas', circunstancias del litigio que determinaron la fatal decisión. Ha seguido la estela de estasentencia otras del año 1974 (STS 26-4-1974 ).
El mismo enfoque, pero desestimando la reclamación de accidente de trabajo, mantiene la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1972 , que no aprecia la existencia del nexo causal en la producción de la muerte por suicidio enjuiciada. Esta sentencia se fija en el argumento de la presunción legal de laboralidad de las lesiones letales autoinferidas en el lugar de trabajo, llegando a la conclusión de que la 'privación voluntaria de la vida' es 'prueba en contrario' que impide en principio el despliegue de los efectos habituales de dicha presunción legal. También descarta la calificación de accidente de trabajo a efectos de una mejora voluntaria de Seguridad Social, la sentencia de esta misma Sala de 9 de marzo de 1987 ; se resuelve en el caso sobre un suicidio por precipitación al vacío 'desde lo alto de la fábrica donde trabajaba' de un trabajador que padecía 'trastornos psíquicos', que no constaban producidos por el medio de trabajo, para cuyo tratamiento había estado internado en la sección de neuropsiquiatría de un hospital público".
Recientemente, la Sección Cuarta de este Tribunal, en la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 ( Recurso nº 642/2014 ) recopila las consideraciones que sobre el concepto de accidente de trabajo ha elaborado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el sentido siguiente: "... Así, se ha dicho que el legislador define, por un lado, el concepto de accidente de trabajo y, por otro, recoge una serie de supuestos que tienen tal condición, incluida la presunción de laboralidad para, finalmente, excluir de su consideración otros casos. Y en tal sentido se ha dicho que' la estructura delart. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -)'( STS de 27 de febrero de 2008, Recurso 2716/2006 )
En este contenido legal, el concepto de accidente de trabajo pivota sobre la conocida relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se construyedesde dos conexiones. Una, calificada por la jurisprudencia como estricta -lesión corporal del trabajador sufrida como consecuencia del trabajo- y otra más laxa en donde la actividad laboral no es directamente la causante de la lesión sino que indirectamente ha contribuido a la consecuencia lesiva -lesión corporal del trabajador sufrida con ocasión del trabajo-. Así se ha dicho por la jurisprudencia antes citada al señalar que' respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto'.
Respecto de la ocasionalidad, la citada jurisprudencia se hace eco de los criterios doctrina que indican que aquélla -con ocasión del trabajo- se manifiesta en un doble aspecto: negativo en tanto que el factor lesivo que provoca el accidente no se encuentra en la actividad laboral, y otro positivo en tanto que el trabajo es un medio necesario para que se manifieste el factor lesivo. En este sentido se ha dicho que' Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)'...".
SEXTO.-La doctrina que acabamos de exponer, determina la procedencia de confirmar la sentencia recurrida, no solo porque como veíamos en el fundamento quinto de la presente resolución, casi toda la argumentación del recurrente se sostiene sobre peticiones d principio, es decir, premisas que no constan en el relato fáctico, ni siquiera a través de las revisiones planteadas, sino porque el suicidio no constituye accidente de trabajo en el caso de que no guarde conexión con el trabajo y en el caso, del relato fáctico no se desprende que la patología del actor tuviera algún tipo de relación con alguna situación laboral, que a consecuencia del trabajo desarrollado o por una problemática suscitada en su ejecución, se generara o al menos se agravara la sintomatología ansiosa, que el incidente se hubiera rodeado de un clima de conflictividad laboral o estresante para de ahí colegir que el trastorno del causante se hubiera producido con ocasión del trabajo o al menos, que aun cuando no respondiera inicialmente a una etiología laboral, se hubiera agravado en sus síntomas, a consecuencia del entorno laboral en el que prestaba servicios, por lo que el motivo decae y con él, todo el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Aida , contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 436/2013 promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE MADRID, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0667-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0667-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 7-4-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
