Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 203/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100205
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 203/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AINHOA MARTIN CHAMORRO , en nombre y representación de DOÑA Carlota , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Carlota , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que los hechos denunciados suponen la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que le abone en concepto de indemnización doscientos cuarenta y dos euros y diez céntimos.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Carlota frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales (derecho de huelga), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Carlota , DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, vinculada mediante contrato de naturaleza laboral de duración indefinida, con la categoría profesional de reparto (grupo operativo) y estando adscrita a la unidad de reparto (UR) número 2 de Pamplona (conformidad).- Los sindicatos CGT y LAB en Navarra convocaron en octubre de 2013, como protesta por el despido de una trabajadora y en solicitud de su readmisión, huelga de duración indefinida en las tres primeras horas de cada turno de trabajo. Los mencionados paros fueron preavisados a la empresa el 7 de octubre de 2013. Los días de huelga parcial fueron siete: 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 octubre 2013.- Posteriormente, CGT decidió realizar desde el 7 de noviembre 2013 huelga de jornada completa. Mantuvo tal convocatoria los días 7 y 8 de noviembre. El 19 de noviembre 2013 se desconvocó la huelga.- (folios 93 a 98 y 104 a 109).- SEGUNDO.- La retribución que la demandante dejó de percibir como consecuencia de haber secundado la huelga fue de 214,55 € (conformidad).- TERCERO.- El sindicato LAB, actuando en nombre y representación de uno de sus trabajadores afiliados que secundó la huelga, formuló demanda frente a la empresa en reclamación de tutela de derechos fundamentales (derecho de huelga y libertad sindical). El 5 de marzo de 2015 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Navarra (Autos 1155/2014), que desestimó la demanda. Se tiene por reproducida sentencia en su integridad (folios 7 a 13 y 140 a 153).- CUARTO.- El 23 de junio 2015, la sala de lo social del TSJ de Navarra dictó sentencia (Proc. 238/2015), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por LAB frente a la referida resolución del Juzgado de lo Social número 3. Obra en autos copia de la sentencia de la sala, que se tiene por reproducida (folios 33 a 37, 69 a 78 y 130 a 139).- QUINTO.- 1.- El 30 de octubre 2013 dos representantes de los trabajadores habían interpuesto denuncia frente a la empresa ante la inspección de trabajo de Navarra. Exponían en su escrito que 'en al menos las unidades de reparto a 1, 2 y 5, los jefes de equipo y el jefe de distribución están realizando la clasificación manual del correo de trabajadores que están secundando los paros, no siendo ésta una de las labores encomendadas a su puesto de trabajo, con el ánimo de minimizar, cuando no de excluir completamente, los efectos de la huelga' (folios 39 a 41).- 2.- La inspección realizó averiguaciones (visita inspectora el 13 de noviembre 2013, reunión con jefes de unidad y miembros del comité de empresa, etc) y elaboró informe, de fecha 11 diciembre 2013, en el que concluyó que 'la realización de funciones de encasillado [por parte de los jefes de equipo o de unidad distribución de las UR 1, 2 y 5], ha podido suponer, aunque sea de forma aislada, una vulneración del derecho de huelga mediante la realización de las funciones propias de los huelguistas por parte de otros trabajadores, conllevando con ello una vulneración del artículo 6,5 RD 17/1977 '. Se tiene por reproducido el informe en su integridad (folios 42 a 46).- 3.- Como consecuencia de la referida actuación inspectora, se requirió a la empresa en fecha 11 de diciembre 2013 para que 'de forma inmediata proceda a cesar la conducta consistente en la realización de las funciones de encasillado en la medida en que puedan suponer una vulneración plena del derecho de huelga de los trabajadores' (folios 47 a 56 y 110 a 114).- 4.- No se levantó acta de infracción frente a la empresa (conformidad).- SEXTO.- 1.- El correo encasillado en las UR 1, 2 y 5 por parte de tres jefes de unidad, estaba referido a tres de los 694 trabajadores convocados a la huelga, no siendo la parte actora uno de esos tres.- La dirección de la empresa no había impartido instrucción alguna dirigida a los mencionados jefes de unidad para que realizaran las mencionadas funciones de encasillado.- Aunque no forman parte de las funciones asignadas a los jefes de unidad, éstos suelen realizar tales tareas de encasillado en determinados momentos de falta de personal (periodos vacacionales, ausencias por IT, etc).- (informe de la inspección de trabajo antes aludido y es cosa juzgada).- 2.- En los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia del Juzgado lo Social número 3, de 5 de marzo de 2015, se indica: - 'El responsable de la unidad de reparto nº NUM001 , D. Carlos Francisco , realizó uno de los días de convocatoria de la huelga tareas que correspondían a uno de los trabajadores que la secundó, Benito ; al incorporarse su trabajo el trabajador tras el paro parcial, le comentó a su responsable que creía que no estaba actuando correctamente, y el responsable le contestó a su vez que consideraba que no estaba vulnerando ningún derecho y que también en otros supuestos de ausencia del trabajador le adelantaba o realizaba su trabajo. No consta que el responsable de la unidad de reparto citada, la empresa le hubiera dado algún tipo de instrucción u orden para sustituir a trabajadores que secundaran la huelga' (hecho probado tercero). - 'Ha quedado también acreditado que [respecto de] (...) otras dos trabajadoras que secundaron los paros parciales, Dña Tania y Dña Claudia , fueron realizadas también tareas de encasillado del correo que a ellas incumbía por responsables de sus unidades de reparto, siendo en el caso de la trabajadora Dña Claudia el responsable D. Hilario el que realizó esas tareas durante dos días, si bien no consta que la empresa demandada hubiera dirigido ninguna instrucción u orden a ningún responsable de la empresa para que realizarán durante los paros parciales el encasillado del correo correspondiente al personal de reparto, y habiendo manifestado el Sr. Hilario en el acto del juicio que actuó por propia iniciativa' (hecho probado cuarto).- SÉPTIMO.- La huelga tuvo escaso seguimiento. El día en que los paros fueron secundados por más trabajadores fue el 23 de octubre (primer día de huelga), con 92 trabajadores de 694 convocados (un 13,26%). El día en que tuvo menos seguimiento fue el 31 octubre, con 35 trabajadores (un 5,04%) (folios 129 y es cosa juzgada, hechos probados sexto y séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 3).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 28.2 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que viene a interpretarlo y, principalmente, la doctrina contenida en las SSTC 23/2001, de 28 de marzo ; 80/2005, de 4 de abril ; y 11/1981, de 8 de abril .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Abogado del Estado.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre tutela del derecho fundamental a la huelga interpuesta por Dª Carlota contra la empresa 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.' y el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.
La representación letrada de la demandante no se muestra conforme con la decisión adoptada en la instancia, motivo por el cual plantea este recurso, que ampara en un solo motivo destinado a solicitar el examen del derecho aplicado en la resolución mencionada.
SEGUNDO:Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera el art. 28.2 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia que viene a interpretarlo y, principalmente, la doctrina contenida en las SSTC 23/2001, de 28 de marzo ; 80/2005, de 4 de abril ; y 11/1981, de 8 de abril .
Como ya hemos declarado en sentencia de 14 de abril de 2016 (rec. 94/16 ) en un asunto idéntico al actual planteado por otra compañera de la actora, la pretensión de la demandante -deducida en su inicial escrito alegatorio-, quedó circunscrita al intento de obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento en el que se declarara que la actuación empresarial, al permitir la sustitución interna de cuatro trabajadores huelguistas por parte de tres jefes de unidad, constituía una sustitución interna de trabajadores vulneradora del derecho de huelga.
El Juzgado, pese a reconocer que efectivamente los tres jefes de unidad realizaron determinadas tareas (encasillado) asignadas a tres trabajadores huelguistas, considera que -atendidas las concretas circunstancias concurrentes-, tal hecho carece de un significado vulnerador del derecho que se dice infringido, y ello, porque la conducta fue aislada y sin continuidad; porque se realizó por iniciativa propia de los jefes de unidad; y porque no existió intención vulneradora alguna, ya que la actuación se desarrolló en la creencia de que la función de encasillado estaba comprendida entre las atribuidas a los jefes de unidad.
Pues bien, los argumentos que sirven de sustento al recurso planteado son los siguientes:
1º) la conducta que se dice vulneradora del derecho de huelga no fue una conducta aislada y sin continuidad, a lo que añade que la vulneración existe con independencia de la gravedad de la conducta infractora.
2º) la empresa ha tenido intervención en la sustitución de los trabajadores huelguistas, pues no es creíble que no estuviera al tanto de este hecho y debe responder de la conducta de los mandos de la empresa aunque esta responsabilidad lo sea por 'culpa in vigilando'.
3º) no es necesaria la existencia de una intención vulneradora del derecho de huelga para transgredir efectivamente ese derecho fundamental.
4º) la trabajadora demandante, pese a no haber sido sustituida por trabajador alguno, está legitimada para plantear esta reclamación.
Observando estos argumentos, podemos comprobar que lo realmente pretendido por la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio de valoración judicial, por un criterio distinto de valoración de la prueba practicada, y ello, sin solicitar siquiera la revisión del relato fáctico de la sentencia.
Efectivamente, se afirma en el recurso que la actuación de los jefes de unidad no fue una conducta aislada, pero más allá de tal manifestación, nada se aporta que sirva para poder apartarnos de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia tras valorar adecuadamente la prueba practicada.
Se afirma también que la vulneración no tiene que ser grave o intencional para posibilitar la estimación de la reclamación, olvidando que ese carácter vulnerador fue rechazado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
Igualmente se asevera en el recurso, que la empresa ha tenido intervención en la sustitución interna de los trabajadores huelguistas, obviando el hecho acreditado, y así establecido, de que los jefes de unidad actuaron por iniciativa propia, sin haber recibido instrucción alguna por parte de la empresa, y sin que exista constancia de que por la empleadora se conociera siquiera la realización de esa actividad.
Por último, y en cuanto a la legitimación de la demandante para plantear la demanda, nadie la cuestiona, lo que no quiere decir que deba dejarse de lado un hecho indiscutido como es el que la sustitución realizada por los jefes de unidad no afectó para nada a los cometidos de la trabajadora que hoy demanda.
Pues bien, pese a que estas consideraciones son suficientes para imposibilitar la revocación de la sentencia de instancia, esta Sala, siguiendo en lo esencial el criterio mantenido en su sentencia 274/15 de 23 de junio de 2015 dictada en un asunto de objeto similar, pero planteado por un sindicato, debe efectuar las siguientes consideraciones:
Como recuerda el TC en la sentencia 33/2011, de 28 de marzo , 'en cuanto al derecho de huelga ha de recordarse la singular posición que ostenta en relación a otras medidas de conflicto colectivo. Como subrayaba la STC 123/1992, de 28 de septiembre , en su FJ 5, '[e]l derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 , el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .)'.
Por otra parte, sigue diciendo la sentencia -recordando a su vez la dictada el 11/1981, de 8 de abril -: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).
Delimitado así el derecho mencionado, la STC 123/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subrayó que la huelga produce, durante su ejercicio, 'el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los trabajadores ... (que) cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal cualificado (en algún caso, con título universitario) en puestos de trabajo con una calificación mínima, deja inermes a los trabajadores manuales, cuya sustitución es fácil y puede privarles materialmente de un derecho fundamental, vaciando su contenido esencial'.
De este modo, la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones.
Ahora bien, en un contexto de huelga legítima, el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo.
Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. En general, la doctrina jurisprudencial mantiene la prohibición de cualquier tipo de actuación empresarial que tenga como finalidad restar efectividad a la huelga, o neutralizar sus consecuencias.
Pues bien, sin desconocer que la sustitución interna (comportamiento que aquí se denuncia por la parte recurrente), constituye el ejercicio abusivo de un derecho que en principio corresponde al empresario, el ius variandi, y sin desconocer tampoco la singular preeminencia de la que goza el derecho de huelga, es lo cierto que en el ámbito de la reclamación que ahora se plantea -procedimiento de tutela de derechos fundamentales (huelga)-, es preciso acreditar que la dirección empresarial tuvo algún tipo de intervención en el comportamiento de sustitución interna que se denuncia como vulnerador del derecho, pues en este ámbito concreto, no nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, exigiéndose la prueba -siquiera sea indiciaria-, de un comportamiento empresarial que atenta contra el derecho que se dice vulnerado.
Como ya dijo esta Sala en la sentencia 274/15 de 23 de junio de 2015 , ya referida, la ilicitud de la sustitución presupone un ejercicio indebido de la potestad directiva del empresario en una situación excepcional en que la misma, como se ha visto, ha de ceder ante la efectividad del prevalente derecho de huelga. Por eso mismo, allí donde ni siquiera de forma indiciaria se ha logrado probar que la empresa ejercitara efectivamente esta potestad de dirección, no podrá apreciarse la efectividad de una sustitución indebida y, por tanto, de una lesión al derecho fundamental de huelga.
En el supuesto enjuiciado no consta que los jefes de unidad que asumieron las tareas de clasificación o encasillado de correo recibieran instrucción alguna de la empresa para actuar así, ni que aquella se lo indicara, sugiriera o encomendara. Por el contrario, la sentencia entiende probado que la conducta de los encargados fue deliberada y autónoma, y que en la misma no intervino la empresa en modo alguno, lo que desconecta totalmente su actuación de aquella, e impide que pueda asumirse la existencia de una conducta vulneradora del derecho de huelga.
La conducta objeto de enjuiciamiento fue una conducta aislada, desprovista de continuidad alguna, en la que solo la iniciativa de los jefes de unidad fue determinante para su desarrollo, pues no existió indicación empresarial alguna a este respecto.
Si a ello unimos que la conducta autónoma mencionada resulta admisible por la propia naturaleza de los trabajos realizados y que la conducta llevada a cabo por los trabajadores no huelguistas careció de afectación alguna sobre el derecho de huelga ejercitado, pues ni neutralizó el paro convocado, ni aminoró o privó de efectividad al mismo, solo podemos confirmar, como así hace el juzgador de instancia, que no se ha acreditado la vulneración alegada en los términos pretendidos, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Carlota contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 23 de diciembre de 2015 , en autos promovidos por la recurrente frente a la 'SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A', en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales, CONFIRMANDO DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
