Última revisión
13/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 107/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2765
Núm. Roj: SJSO 2765:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: MRR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En León, a 15 de mayo de 2018
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de solicitando la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente contestó a la demanda, oponiéndose.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
B.- cond ujo más de 9 horas en, al menos las siguientes fechas: 2/8/17, 3/8/17, 9/8/17, 11/8/17, 28/8/17, 31/8/17, 5/9/17, 13/9/17, 14/9/17, 15/9/17, 18/9/17, 21/9/17.
A.- En agosto de 2017 se han devengado dietas por importe de 441,35 €.
B.- La empresa abonó dietas de agosto por importe de 538,14 €.
C.- Del 1 al 23 de septiembre de 2017 se han devengado dietas por importe de 596,05 €.
D.- La empresa abonó dietas de septiembre por importe de 807,66 euros.
Comida o cena: 13,65
Pernocta: 18,20
Dieta completa 45,51 euros.
Fundamentos
Además, formula reclamación de cantidad de 1097,24 € por:
Dietas: Agosto de 2017: Devengadas 15 dietas a razón de 45,51 Euros cada una de ellas: 682,65 Euros. Pagados: 538,14. Adeudado: 144,21 Euros. Septiembre de 2017: Devengadas 25 dietas a razón de 45,51 euros cada una de ellas 1137,75 Euros. Pagados: 807,66 Euros. Adeuda 330,09 Euros.
Exceso de jornada: Total en los meses de Agosto y Septiembre de 2017: 54 horas y 56 minutos: 622,94 Euros. Semana del 31/07/17: Total horas 48 horas y 13 minutos.: Exceso 8 horas 13 minutos. Semana del 7 de Agosto 2017: Total 48 horas 56 minutos. - Exceso 8 horas 56 minutos. Semana del 28 de Agosto de 2017: total 512 horas y 9 minutos. - Exceso: 11 horas y 9 minutos. Semana del 4 de Septiembre de 2017.- total 44 horas 14 minutos. - exceso 4 horas y 14 minutos. Semana del 11 de Septiembre de 2017: 56 horas y 24 minutos. - exceso 16 horas y 24 minutos. Semana del 18 de Septiembre de 2017: total 46 horas.- exceso 6 horas. A 11,34 Euros /hora = 622,94 Euros.
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando que los hechos no son ciertos, que la empresa no asigna camiones a empleados con carácter fijo, sino que todos los conductores deben utilizar todos los camiones, sin que queden camiones parados por falta de conductor concreto, que el cambio de conductor es algo normal, niega que tras las vacaciones hubiera modificación de condiciones de trabajo e igualmente niega la reducción de dietas, las dietas son en función de los desplazamientos y además se ha constatado que ha cobrado de más. Excepciona compensación. Respecto al prorrateo de pagas extra fue un acuerdo verbal al que no puso objeción ningún trabajador. Además, excepciona que estaría prescrita la acción para impugnar estas modificaciones de condiciones de trabajo. Niega lo que se afirma sobre la falta de refrigeración de mercancía.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), hecho 2 (Antigüedad), hecho 3 (categoría),
El hecho 4 (salario), sí que se discute, en la demanda dice que el salario bruto anual es 20417,67 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias; en cambio la empresa dice que el salario bruto anual es 14991,36 euros.
Las bases de cotización en las nóminas aportadas (documental de ambas partes) ascienden a:
Enero 1729,79
2 1584,14
3 1729,79
4 1681,25
5 1729,79
6 1681,25
7 1729,79
8 1708,25
9 1681,25
10 1731,97
11 1681,25
12 1737,24
Suma 20405,76
Tampoco se cuestionan los hechos 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato),
hecho 8º (jornada), también es controvertida. En la demanda se dice que hay días que hace más de 9 horas diarias de conducción. La empresa dice que la jornada es de 40 h semanales. La jornada realmente realizada resulta de la pericial efectuada sobre los tacógrafos que demuestra que efectivamente se hicieron horas de más y jornadas de conducción superiores a 9 horas e incluso más de 11 horas. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
Hecho 9º (horas extra agosto y septiembre) hay discrepancia, según el demandante fueron 54 horas y 56 minutos, en cambio la empresa no concreta, se remite a la pericial que presenta, donde figuran 47 horas y 35 minutos. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
hecho 10.- (valor de la hora extra) hay discrepancia, según la parte demandante 11,34 €, en cambio según la empresa 8,33 €. En el convenio colectivo de León no se fija valor de la hora extra, pues las prohíbe. El art 35 ET tampoco, aunque dice que 'que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria'. El valor de la hora ordinaria resulta de dividir el salario anual por el número de horas anuales. Según el art 24 del convenio colectivo la jornada anual son 1800 horas de trabajo efectivo, 40 semanales. El salario anual acreditado es de 20405,76 €, que divididos por 1800 da 11,34. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que en el valor de la hora ordinaria ha de incluirse no solo el salario base, sino los complementos de carácter salarial y las pagas extra.
hecho 11.- (deuda por horas extra) es controvertido. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
hecho 12º (dietas) existe discrepancia, en la demanda se reclaman por agosto de 2017 15 dietas completas y por septiembre de 2017: reclama 25 dietas completas, de 45,51€; total 40, por 1820,4 € de los que ha cobrado ya 1345,8. La empresa en cambio dice que ha reclamado y le ha pagado de más, se remite al peritaje que indica que conforme a los datos del tacografo se han devengado en agosto y septiembre dietas por 896,35 €. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
En cuanto a la no asignación de vehículo fijo, de la documentación aportada por el propio trabajador (doc.13) resulta que el demandante conducía diversos vehículos: el ....GDN , el ....KXN , el ....GGY , pero esto no es nuevo, en la propia documentación aparece que en meses anteriores condujo el ....KWR , el ....HQN . En definitiva, no puede admitirse que sea un derecho adquirido el llevar siempre el mismo camión, estando dentro del ámbito organizativo de la empresa el asignarle uno u otro según las necesidades y disponibilidades.
En cuanto a las dietas, no se ha acreditado que antes percibiera más dietas y ahora menos; y en cualquier caso las dietas dependen de los servicios que se efectúan por lo que no cabe hablar de un derecho adquirido a percibir determinada cantidad por dietas.
El que las pagas extra se paguen prorrateadas o de una vez, no supone incumplimiento alguno empresarial. Como mucho podría hablarse de una modificación de condiciones, que no consta fuera impugnada oportunamente por ningún trabajador ni el comité.
El tema relativo a la antelación con que se le comunican las rutas y trabajos tampoco se ha acreditado que suponga incumplimiento empresarial. La empresa no siempre tendrá planificadas con suficiente antelación las rutas a efectuar y no se ha acreditado que haya acuerdo alguno colectivo o individual que obligue a la empresa a comunicar las rutas con una antelación determinada.
En cuanto a la alegación de que se le obliga a transportar mercancía que no se encuentra en las condiciones de refrigeración
Se alega que también se condujo más de 9 horas los días 27 y 28 septiembre y en octubre los días: 4, 9, 10,11,16, pero los datos de tacógrafo de esas fechas no constan con claridad. La pericial no alcanza a esas fechas.
El art 24 del convenio provincial dice que el tiempo total de conducción no podrá exceder de 9 horas diarias, pudiendo llegar excepcionalmente a diez horas un máximo de dos días a la semana, ni de noventa horas en cada período de dos semanas consecutivas, salvo en casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar del destino.
En el presente caso se han superado incluso las 10 horas diarias de conducción los días 3/8/17, 31/8/17, 5/9/17, 14/9/17, 18/9/17 y 21/9/17. Incluso hay días en que se sobrepasan notablemente las 11 horas diarias de conducción.
Estas jornadas abusivas suponen claramente incumplimiento por parte de la empresa de lo pactado en el convenio colectivo. El incumplimiento era reiterado y en algunas ocasiones muy grave, pues periodos tan prolongados de conducción solo pueden ocasionar peligro para el trabajador y para los restantes usuarios de la vía, por el cansancio que se llega a acumular y la disminución de reflejos. No se ha acreditado causa de fuerza mayor que obligara a hacer esas jornadas de conducción tan prolongadas.
Además, se ha acreditado que la empresa no retribuye las horas extra que sí que se realizan, lo que supone un incumplimiento adicional del convenio y de la ley.
En consecuencia, no puede sino estimarse la acción de extinción por incumplimiento, e indemnización como despido improcedente.
El Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo en su artículo 8 establece:
Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.< o:p>
Conforme al art. 10.3, se considera comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.
En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y, conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:
En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo 8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los servicios de transporte.
Artículo 10 bis (Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles).
El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo.
El trabajador reclama por exceso de jornada 54 horas y 56 minutos. Desglosa por semanas, pero no concreta que conceptos computa.
La empresa por su parte no niega que se hacía más horas del límite, aunque no concreta el exceso, se remite a la pericial que presenta, donde figuran 47 horas y 35 minutos de horas extra, 20:49 en agosto y 26:46 en septiembre.
Para el cómputo del exceso de horas se ha de sumar las horas de conducción y las horas de otros trabajos.
La discrepancia entre ambos cómputos está fundamentalmente en la semana del 31/7/17 (al 6/8/17). En la demanda se dice que hubo un exceso de 8:13 h esa semana. En cambio, en el peritaje figura que esa semana solo se hizo 38 minutos de horas extra.
Los datos del tacografo referidos a esa semana coinciden con los indicados en el peritaje, por lo que ha de darse preferencia a éste.
La empresa no niega que pagó esas cantidades, pero en cuanto a las dietas correctas se remite a la pericial que aporta y sostiene que se han reclamado y pagado dietas de más.
La prueba pericial ha de ser contrastada con los datos del tacógrafo, pues se observa que omite examinar los últimos días de septiembre, y en el resto se detecta que no incluye dieta alguna los días en que empezaba y terminaba en León, aunque terminara después de la hora de comer o incluso después de las 22 h y con independencia del trayecto efectuado.
En el convenio colectivo de león no se especifica horarios en que se devenga dieta de comida ni cena, a diferencia de otros. El peritaje se acoge supletoriamente a la antigua ordenanza del transporte del año 1971 que establecía dieta de comida si se salía antes de las 12 y se llegaba después de las 14. En cuanto a las cenas se devengaría dieta si se sale antes de las 20 y se vuelve después de las 22.
El peritaje reconoce dieta completa en agosto de 2017 los días: 3, 7, 8, 9,11 y en septiembre los días 6,7,13,19, 22 y 23, por lo que respecto a estos días hay acuerdo. Si bien ha de reseñarse que el tacógrafo indica que el día 7 septiembre no se circuló y no estaba fuera de León, por lo que dicha dieta tiene que ser un error del perito.
Coinciden con los apuntes del tacógrafo el resto de dietas, salvo que no incluye dieta alguna el día 1 agosto pese a que finalizó la jornada a las 18:19, ni tampoco el 4 pese a que no finalizó hasta pasadas las 2 de la madrugada, ni el 30 pese a finalizar a las 16:06. Lo mismo pasa en septiembre los días 4 (finalizó a las 15:53),8 (finalizó a las 19:06),15 (finalizó a las 1938) y 20 (finalizó a las 15:03). En todos estos casos ha de incluirse media dieta. También se omite la dieta de cena del 17 de septiembre y la dieta de pernocta de la noche 17 a 18 pues esa noche estaba en ruta a Cataluña según el tacógrafo y no a León como indica la perito. Con estas correcciones el importe de las dietas asciende en agosto a 441,35 € y del 1 al 23 de septiembre 596,05 €, por lo que nada hay pendiente por este concepto. De los restantes días de septiembre no se han aportado datos legibles de tacógrafo ni se pronuncia sobre ellos la pericial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Iván contra TRANSFRIVER 2012 S.L.
Se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET .
Se declara la extinción del contrato por incumplimientos de la empresa.
Se declara la
Y debo condenar y condeno a la empresa TRANSFRIVER 2012 S.L. a abonar a Iván la cantidad de 539,60 por horas extra, más intereses legales de mora al 10%.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/107/17
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/65/107/17 la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
