Sentencia SOCIAL Nº 203/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 793/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3040

Núm. Roj: SJSO 3040:2018

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000793 /2017

DEMANDANTE/S:UNION GENERAL DE TRABAJADORES MURCIA PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

DEMANDADO/S:VIRIATO SEGURIDAD, SL, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA , COMISIONES OBRERAS REGION DE MURCIA DAVID SANCHEZ MARTIN, ALFREDO LORENTE SANCHEZ , , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE LAUDO EN MATERIA ELECTORALpromovidos como demandante por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MURCIA, asistida de Pedro Ginés Martínez Costa, contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L., asistida de David Sánchez Martín, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, asistido de Alfredo Lorente Sánchez, y contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 203 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 12/6/2017 se constituyó la mesa electoral para la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada 'Viriato Seguridad, S.L.', aprobando el siguiente calendario electoral:

-Exposición del Censo y reclamaciones al mismo hasta el 15/6/2017.

-Ultimo día de reclamaciones al censo 16/6/2017.

-Resolución a las reclamaciones 17/6/2017.

-Proclamación del censo y determinación del número de representantes a elegir 19/6/2017.

-Presentación de candidaturas desde el 19/6/2017 hasta el 28/6/2017.

-Proclamación provisional de candidaturas 30/6/2017.

-Reclamaciones a las candidaturas 1/7/2017.

-Resolución a las reclamaciones y proclamación definitiva de las candidaturas 3/7/2017.

Correspondía elegir un comité de empresa de 9 miembros en colegio electoral único.

SEGUNDO.-El 27/6/2017 el codemandado Sindicato Independiente de Trabajadores de Seguridad Privada (SITSP) presentó una candidatura con 15 candidatos, en la que sólo aparecía el nombre y apellidos de cada uno de ellos, sin emplear el modelo oficial establecido al efecto.

TERCERO.-El 30/6/2017 la mesa electoral proclamó provisionalmente la candidatura del sindicato demandante UGT con 9 candidatos y la candidatura de SITSP con 15 candidatos, concediendo a ambos plazo hasta el 3/7/2017 para completarlas y proclamarlas definitivamente. En concreto, a SITSP se le requirió para que subsanara defectos en los términos que siguen:

'Al Sindicato Independiente de Seguridad Privada se le requiere en el plazo de 24 horas la ratificación de los candidatos y candidatas que forman parte de la lista presentada con fecha 27 de Junio de 2017 especificando de forma ordenada y legible los siguientes campos:

*Nombre

*Apellidos

*DNI

*Antigüedad en la empresa (meses)

*Sexo

*Fecha de Nacimiento

*Sindicato o Grupo de trabajadores _

*Aceptación de la candidatura con su firma'.

A UGT se le requirió para que efectuara la subsanación de su candidatura como sigue:

'Al Sindicato Unión General de Trabajadores se le requiere en el plazo de 24 horas la aportación de las candidaturas presentas con la subsanación de las siguientes observaciones:

*Candidaturas presentadas de forma clara y legible, sin tachaduras'.

CUARTO.-El mismo día 30/6/2017 SITSP atendió al requerimiento de subsanación y presentó la candidatura compuesta de 15 miembros cumplimentada en modelo oficial.

QUINTO.-El 3/7/2017 UGT presentó en la mesa electoral dos documentos de candidatura. Uno de ellos, realizado en modelo oficial, contenía 11 candidatos con un determinado número de orden. El otro contenía 9 candidatos e indicaba lo siguiente: 'Le informamos del orden definitivo de la Candidatura presentada por la Unión General de Trabajadores'.

SEXTO.-El 3/7/2017 la mesa electoral resolvió lo siguiente: 'No aceptamos candidatura presentada por UGT en el día de hoy por tener 2 listas y 2 órdenes diferentes en el plazo legalmente establecido. Plazo que terminó el día 01.07.17 a las 23'59 h.

Por lo que pasamos a aceptar y autorizar en el orden establecido en la recepción de candidaturas en plazo recibidas.

Proclamamos orden de las 2 candidaturas aceptadas con sus órdenes correspondientes'.

SEPTIMO.-El 11/7/2017 se celebró la votación. Votaron 103 electores de un total de 131. UGT obtuvo 30 votos y 3 candidatos elegidos; SITSP obtuvo 72 votos y 6 candidatos elegidos.

OCTAVO.-El 6/7/2017 UGT solicitó acogerse al procedimiento arbitral previsto en el art. 76 ET .

NOVENO.-El 23/10/2017 se dictó laudo arbitral que desestimaba la impugnación formulada por UGT y acordaba que la Oficina pública registrara el acta presentada.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo relativo al proceso electoral, recabado de la oficina pública por imperativo del art. 132.1 a) LRJS .

El sindicato demandante UGT postula en autos que 'se declare no ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado, (Laudo 30/2017), procediendo a su anulación, debiendo estimarse la reclamación presentada por UGT, ordenando que la Oficina Pública de Elecciones Sindícales no proceda al registro del acta electoral presentada, y ordenando a la mesa electoral que retrotraiga las actuaciones del proceso electoral al momento de la proclamación definitiva de candidaturas, no debiendo proclamarse la candidatura del sindicato SITSP, y proclamando definitivamente la candidatura de UGT, con 9 candidatos, con el orden y composición siguientes:

1. Nicolas

2. Octavio

3. Oscar

4. Patricio

5. Pilar

6. Porfirio

7. Rafael

8. Reyes

9. Rosario

O, de forma alternativa, y puesto que ya se ha realizado la votación, y para evitar perjuicios por la repetición del acto de votación, que se proceda a declarar como indebidamente proclamada la candidatura de SITSP, y declare como nulos los votos obtenidos por dicha candidatura, que de forma irregular ha participado en la votación, debiendo proceder a realizar la atribución de resultados que corresponda considerando igualmente el orden y composición indicados para la candidatura de UGT; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración'.

Considera el sindicato accionante que se han producido vicios graves que han afectado a las garantías del proceso electoral y que han alterado su resultado, conforme a los arts. 128 LRJS y 76.2 ET .

Los concretos motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes:

1) Indebida aceptación de la candidatura de STISP. El laudo arbitral infringe los arts. 8.1 RD 1844/1994 y 74.3 ET . SITSP no presentó en plazo candidatura alguna, sino un documento con una relación de nombres en los que se dice que son los candidatos, y no es hasta el 30/6/2017 después de las 19'00 horas, cuando la mesa electoral requiere para que, amparándose en una supuesta subsanación de defectos, proceda a presentar la candidatura no sólo en documento oficial, sino conteniendo todos los datos y requisitos que la norma establece, entre ellos los más importantes cuales son las firmas de aceptación tanto de los candidatos como de la organización sindical de los presenta. La candidatura presentada el 30/6/2017 es extemporánea, puesto que el documento presentado el 27/6/2017 no puede tener carácter de candidatura al carecer de los requisitos para poder otorgársele dicha condición.

2) No aceptación de la modificación del orden de candidatos de la candidatura de UGT con respecto al inicialmente presentado. Infracción de los arts. 69.3 ET y 8 RD 1844/1994 , que establecen claramente que la facultad de presentar candidaturas corresponde a las organizaciones sindicales, y que hasta la proclamación definitiva de las candidaturas se podrá realizar la subsanación de aquellos defectos que puedan tener las candidaturas presentadas. El titular del derecho y la configuración de la candidatura es de la organización sindical que la presenta y que puede realizar hasta la proclamación definitiva, lo que debe llevar a la anulación del laudo arbitral al existir una confusión o error de apreciación por parte del árbitro en relación con los documentos presentados a la mesa electoral el 3/7/2017, pues no se presentaron dos documentos distintos sino que es el mismo documento compuesto de dos folios, y que corresponde al requerimiento que la mesa electoral realiza el 30/6/2017.

SEGUNDO.-La primera cuestión suscitada en el litigio consiste en determinar si la candidatura presentada el 27/6/2017 por el demandado SITSP, en la forma en que lo hizo, constituye o no un supuesto susceptible de subsanación.

Para dar respuesta al asunto planteado debe partirse de las disposiciones contenidas en los arts. 71.2 a) ET y 8.1 RD 1844/1994 .

El primero de los citados preceptos dispone que en las elecciones a miembros del comité de empresa, como es el caso, las listas de candidatos deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, interpretando el TC que sólo procede la proclamación de listas completas, aunque admite el carácter subsanable del defecto de no estar completa la candidatura por renuncia de algún miembro, lo que plasma el precitado art. 71.2 a) ET y el art. 8.3 del también referido RD, debiendo darse al sindicato que presenta la candidatura la oportunidad de que subsane el defecto completando la lista en el plazo perentorio que media entre la presentación de la candidatura incompleta -por renuncia- y la proclamación definitiva.

El segundo de los señalados arts. dispone que 'La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando el modelo número 8 del anexo a este Reglamento y junto a cada candidato se indicará el orden en que se habrá de votar aquélla. La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa electoral'.

Teniendo en cuenta las anteriores previsiones normativas y aplicándolas al caso de autos, debe estimarse que la candidatura presentada por el sindicato codemandado el 27/6/2017 era susceptible de subsanación, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de impugnación, por las siguientes razones:

1ª) Porque si correspondía elegir un comité de empresa de 9 miembros, la candidatura presentada por SITSP contenía suficientes nombres como puestos a cubrir, de acuerdo con lo previsto en el art. 71.2 a) ET .

2ª) Porque la circunstancia de no haber presentado inicialmente la candidatura en el modelo oficial carece de la gravedad necesaria como para negarle ese carácter de candidatura, ya que contenía los datos materiales mínimos (nombre y apellidos) que permitían la identificación de los candidatos, por lo que la mesa, hasta la proclamación definitiva, podía válidamente requerir para la subsanación de los defectos observados en la candidatura con miras a solventar los problemas formales que se habían planteado.

3ª) Porque el TC, en relación con la subsanación de candidaturas antes de la proclamación definitiva, ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores, inclinándose por la necesidad de facilitar a los sindicatos la subsanación de defectos en la presentación de candidaturas evitando interpretaciones restrictivas rígidas que puedan lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical.

TERCERO.-Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de impugnación aducido en la demanda. Sencillamente no es posible aceptar la premisa de la que parte el sindicato demandante, a saber: que el 3/7/2017 presentó un solo documento de candidatura compuesto de dos folios.

En efecto, tal y como resulta de la prueba presentada al proceso, el 3/7/2017 UGT presentó en la mesa electoral dos documentos distintos que se excluyan entre sí. Uno de ellos es una candidatura presentada en modelo oficial, con once candidatos que aceptan la candidatura en el orden establecido con sus firmas. El otro documento no está cumplimentado en modelo oficial, contiene nueve candidatos con un orden diferente, sin que aparezca aceptado por éstos con su firma.

Se trata, por tanto, como ha resuelto el laudo arbitral, de dos listas con un número distinto y un orden diferente de candidatos, que han sido presentadas en la mesa de forma simultánea (a las 12'00 horas del día 3/7/2017), de suerte que no es posible saber si una anulaba a la otra, y, por tanto, no hay certidumbre acerca de cuál es el orden y número de candidatos presentados.

CUARTO.-De conformidad con los arts. 135.3 y 191.2 c) LRJS , contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MURCIA contra VIRIATO SEGURIDAD, S.L., SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS,confirmo el laudo arbitral 30/2017, de 23 de octubre,dictado en el proceso electoral celebrado en la empresa.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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