Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 793/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3040
Núm. Roj: SJSO 3040:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
-Exposición del Censo y reclamaciones al mismo hasta el 15/6/2017.
-Ultimo día de reclamaciones al censo 16/6/2017.
-Resolución a las reclamaciones 17/6/2017.
-Proclamación del censo y determinación del número de representantes a elegir 19/6/2017.
-Presentación de candidaturas desde el 19/6/2017 hasta el 28/6/2017.
-Proclamación provisional de candidaturas 30/6/2017.
-Reclamaciones a las candidaturas 1/7/2017.
-Resolución a las reclamaciones y proclamación definitiva de las candidaturas 3/7/2017.
Correspondía elegir un comité de empresa de 9 miembros en colegio electoral único.
A UGT se le requirió para que efectuara la subsanación de su candidatura como sigue:
Por lo que pasamos a aceptar y autorizar en el orden establecido en la recepción de candidaturas en plazo recibidas.
Proclamamos orden de las 2 candidaturas aceptadas con sus órdenes correspondientes'.
Fundamentos
El sindicato demandante UGT postula en autos que 'se declare no ajustado a derecho el laudo arbitral impugnado, (Laudo 30/2017), procediendo a su anulación, debiendo estimarse la reclamación presentada por UGT, ordenando que la Oficina Pública de Elecciones Sindícales no proceda al registro del acta electoral presentada, y ordenando a la mesa electoral que retrotraiga las actuaciones del proceso electoral al momento de la proclamación definitiva de candidaturas, no debiendo proclamarse la candidatura del sindicato SITSP, y proclamando definitivamente la candidatura de UGT, con 9 candidatos, con el orden y composición siguientes:
1. Nicolas
2. Octavio
3. Oscar
4. Patricio
5. Pilar
6. Porfirio
7. Rafael
8. Reyes
9. Rosario
O, de forma alternativa, y puesto que ya se ha realizado la votación, y para evitar perjuicios por la repetición del acto de votación, que se proceda a declarar como indebidamente proclamada la candidatura de SITSP, y declare como nulos los votos obtenidos por dicha candidatura, que de forma irregular ha participado en la votación, debiendo proceder a realizar la atribución de resultados que corresponda considerando igualmente el orden y composición indicados para la candidatura de UGT; condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración'.
Considera el sindicato accionante que se han producido vicios graves que han afectado a las garantías del proceso electoral y que han alterado su resultado, conforme a los arts. 128 LRJS y 76.2 ET .
Los concretos motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes:
1) Indebida aceptación de la candidatura de STISP. El laudo arbitral infringe los arts. 8.1 RD 1844/1994 y 74.3 ET . SITSP no presentó en plazo candidatura alguna, sino un documento con una relación de nombres en los que se dice que son los candidatos, y no es hasta el 30/6/2017 después de las 19'00 horas, cuando la mesa electoral requiere para que, amparándose en una supuesta subsanación de defectos, proceda a presentar la candidatura no sólo en documento oficial, sino conteniendo todos los datos y requisitos que la norma establece, entre ellos los más importantes cuales son las firmas de aceptación tanto de los candidatos como de la organización sindical de los presenta. La candidatura presentada el 30/6/2017 es extemporánea, puesto que el documento presentado el 27/6/2017 no puede tener carácter de candidatura al carecer de los requisitos para poder otorgársele dicha condición.
2) No aceptación de la modificación del orden de candidatos de la candidatura de UGT con respecto al inicialmente presentado. Infracción de los arts. 69.3 ET y 8 RD 1844/1994 , que establecen claramente que la facultad de presentar candidaturas corresponde a las organizaciones sindicales, y que hasta la proclamación definitiva de las candidaturas se podrá realizar la subsanación de aquellos defectos que puedan tener las candidaturas presentadas. El titular del derecho y la configuración de la candidatura es de la organización sindical que la presenta y que puede realizar hasta la proclamación definitiva, lo que debe llevar a la anulación del laudo arbitral al existir una confusión o error de apreciación por parte del árbitro en relación con los documentos presentados a la mesa electoral el 3/7/2017, pues no se presentaron dos documentos distintos sino que es el mismo documento compuesto de dos folios, y que corresponde al requerimiento que la mesa electoral realiza el 30/6/2017.
Para dar respuesta al asunto planteado debe partirse de las disposiciones contenidas en los arts. 71.2 a) ET y 8.1 RD 1844/1994 .
El primero de los citados preceptos dispone que en las elecciones a miembros del comité de empresa, como es el caso, las listas de candidatos deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir, interpretando el TC que sólo procede la proclamación de listas completas, aunque admite el carácter subsanable del defecto de no estar completa la candidatura por renuncia de algún miembro, lo que plasma el precitado art. 71.2 a) ET y el art. 8.3 del también referido RD, debiendo darse al sindicato que presenta la candidatura la oportunidad de que subsane el defecto completando la lista en el plazo perentorio que media entre la presentación de la candidatura incompleta -por renuncia- y la proclamación definitiva.
El segundo de los señalados arts. dispone que 'La presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando el modelo número 8 del anexo a este Reglamento y junto a cada candidato se indicará el orden en que se habrá de votar aquélla. La mesa, hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados o la ratificación de los candidatos, que deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa electoral'.
Teniendo en cuenta las anteriores previsiones normativas y aplicándolas al caso de autos, debe estimarse que la candidatura presentada por el sindicato codemandado el 27/6/2017 era susceptible de subsanación, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de impugnación, por las siguientes razones:
1ª) Porque si correspondía elegir un comité de empresa de 9 miembros, la candidatura presentada por SITSP contenía suficientes nombres como puestos a cubrir, de acuerdo con lo previsto en el art. 71.2 a) ET .
2ª) Porque la circunstancia de no haber presentado inicialmente la candidatura en el modelo oficial carece de la gravedad necesaria como para negarle ese carácter de candidatura, ya que contenía los datos materiales mínimos (nombre y apellidos) que permitían la identificación de los candidatos, por lo que la mesa, hasta la proclamación definitiva, podía válidamente requerir para la subsanación de los defectos observados en la candidatura con miras a solventar los problemas formales que se habían planteado.
3ª) Porque el TC, en relación con la subsanación de candidaturas antes de la proclamación definitiva, ha declarado en general el carácter subsanable de las irregularidades y errores, inclinándose por la necesidad de facilitar a los sindicatos la subsanación de defectos en la presentación de candidaturas evitando interpretaciones restrictivas rígidas que puedan lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical.
En efecto, tal y como resulta de la prueba presentada al proceso, el 3/7/2017 UGT presentó en la mesa electoral dos documentos distintos que se excluyan entre sí. Uno de ellos es una candidatura presentada en modelo oficial, con once candidatos que aceptan la candidatura en el orden establecido con sus firmas. El otro documento no está cumplimentado en modelo oficial, contiene nueve candidatos con un orden diferente, sin que aparezca aceptado por éstos con su firma.
Se trata, por tanto, como ha resuelto el laudo arbitral, de dos listas con un número distinto y un orden diferente de candidatos, que han sido presentadas en la mesa de forma simultánea (a las 12'00 horas del día 3/7/2017), de suerte que no es posible saber si una anulaba a la otra, y, por tanto, no hay certidumbre acerca de cuál es el orden y número de candidatos presentados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
