Sentencia SOCIAL Nº 203/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 97/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2820

Núm. Roj: SJSO 2820:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00203/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306) Tfno:987 451357/ 451235 Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MPR

NIG:24115 44 4 2018 0000200Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000097 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nieves

ABOGADO/A:FABIAN VALERO MOLDES

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA: 203/18

Nº AUTOS:DEMANDA 97/2018

En la ciudad de Ponferrada a 25 de mayo de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Nieves y de otra como demandada La Junta de Catilla y León, a través de la Conserjería de Educación y Cultura.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 203/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 2-03-2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 21 de mayo de 2018, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora tenía la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo a tiempo parcial (30 horas semanales) de la Administración demandada, con la categoría de Ayudante Técnico Educativo (Grupo 3), destino en el CEIP Virgen de la Quinta Angustia ubicado en la localidad de Cacabelos y antigüedad desde el 10 de septiembre del año 2006.

SEGUNDO.-La actora obtuvo el reconocimiento de la condición de indefinida en fija en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 27 de noviembre de 2008 , toda vez que el desempeño de funciones de Auxiliar Técnica Educativa, consistente en la realización de una actividad de apoyo para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía matriculados en el centro, siendo esta una competencia y obligación para la Administración educativa, la cual debe involucrarse en la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales con arreglo a los principios de no discriminación y normalización.

TERCERO.-Desde esa fecha la actora ha suscrito sucesivos contratos anuales con la Consejería de Educación de Castilla y León para restar servicios en el CEIP Virgen de la Quinta Angustia de Cacabelos, contratos cuya duración se hacía coincidir con la duración del curso escolar.

CUARTO.-Que por medio de Resolución de 19 de diciembre de 2016, de la dirección General de Recursos Humanos, le fue comunicada a la actora la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de modo que el puesto que ocupaba pasaba a incluir la condición de 'itinerancia'.

Esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, y por tanto la asignación por equivalencia de otro puesto, tenía su origen en el Acuerdo de 15 de diciembre de 2016, de la Junta de Castilla y León, por el que se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Consejería de Educación, con fecha de efectos de 1 de febrero de 2017.

Una vez publicada la RPT, la DGRRHH les emite una resolución de equivalencia del puesto que ocupan con el nuevo puesto que van a ocupar en al RPT, manteniendo el mismo vinculo jurídico, el mismo trabajo y las mismas funciones, modificándose el carácter del puesto de trabajo que pasa a ser estructural y susceptible de ser cubierto por personal fijo mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en el Convenio Colectivo.

QUINTO.-Que con fecha de 24 de agosto de 2017 la actora recibe notificación en la que se le comunica la Resolución de 21 de Agosto de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se resuelve de forma definitiva el concurso de traslados abierto y permamente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos.

En virtud de la citada Resolución de 21 de agosto se comunicó a la actora que Dña. Zulima habría obtenido destino definitivo como personal laboral fijo, con la categoría de Ayudante Técnico Educativo, en la plaza nº NUM000 existente en el CEIP Virgen de la Quinta Angustia de Cacabelos, la cual venía desempeñando la actora desde el 10 de septiembre del año 2006.

Asimismo se le notificó a la actora que se procedería a la rescisión de su contrato cuando Dña. Zulima tomase posesión de dicho puesto.

En la fecha de resolución del concurso de traslados Doña Zulima , se encontraba en situación de incapacidad temporal por lo que la toma de posesión no se produjo hasta el 6 de febrero de 2018, una vez expedida el alta.

SEXTO. -La actora fue dada de baja el 5 de febrero de 2018, haciéndose constar como causa de cese en el documento L.1R 'extinción por causas objetivas', sin abonarle indemnización alguna por dicho cese.

SEPTIMO.-En el momento del despido la base de cotización mensual de la actora ascendía a 1.458,01 euros mensuales, siendo su salario diario de 47,93 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento, la demandante, impugna la extinción de su contrato de trabajo, declarado indefinido no fijo, por Fraude de Ley, en virtud de sentencia firme de fecha 27 de noviembre de 2008 .

Alegando nulidad de la decisión extintiva por vulneración de derechos fundamentales y en su defecto la improcedencia del mismo.

TERCERO.-En cuanto a la causa de nulidad alegada, la misma ha de ser desestimada y ello porque ninguna prueba ha desplegado la parte actora, tendente a acreditar la causa de discriminación alegada de manera genérica y no concretada.

CUARTO. -En cuanto a la improcedencia, alega la misma varios motivos por los que debería ser declarado improcedente, motivos que ha de ser desestimados.

Así y por lo que respecta a la causa de dicha extinción, consta probado que la misma se produce como consecuencia de del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puesto de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la administración, en virtud de resolución de 21 de agosto de 2017, en virtud de la cual se le comunico a la actora la persona que había obtenido la plaza como personal laboral fijo hasta ese momento por ella ocupada y que se procedería a la rescisión de su contrato cuando Doña Zulima tomase posesión de dicho puesto.

Dicha toma de posesión se produjo el 6 de febrero de 2018, ya que Doña Zulima , se encontraba en situación de incapacidad temporal por lo que la toma de posesión no se produjo hasta su alta.

Siendo la actora dada de baja el 5 de febrero de 2018, si bien pro error se hizo constar como causa de cese en el documento L.1R 'extinción por causas objetivas', si bien a la actora ya se le había comunicado previamente cual era la causa objetiva de la extinción de su contrato, por lo que no podemos considerar que la demandada no haya probado las causas del mismo, ni que haya incurrido en defecto de forma.

Pues bien, partiendo de dichos hechos, y dado que estamos en un supuesto de extinción del contrato por terminación del mismo, ya que este tipo de contratos dura mientras la plaza no sea cubierta reglamentariamente, constando probado que dicha plaza salió a concurso de traslado y fue cubierta por trabajador fijo, sin que la actora impugnara en su día la resolución de 19 de diciembre de 2016, resolución de equivalencia del puesto que ocupan con el nuevo puesto que van a ocupar en al RPT, manteniendo el mismo vinculo jurídico, el mismo trabajo y las mismas funciones, modificándose el carácter del puesto de trabajo que pasa a ser estructural y susceptible de ser cubierto por personal fijo mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en el Convenio Colectivo.

No estando en el presente caso ante una amortización de su puesto de trabajo sino de cobertura del mismo por personal fijo.

Debemos concluir que no estamos ante un despido improcedente, sino que dicho cese es ajustado a derecho.

QUINTO.-Cuestión distinta es que dicha extinción deba ir acompañada de la indemnización fijada por el TS a partir de la STS sala 4º de 28 de marzo de 2017 , que fija una indemnización como la fijada para el despido objetivo al asimilar dicha causa con las objetivas previstas en el art. 52 del ET , precisando dicha sentencia que ' la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido art. 52 contempla , por cuanto su encaje seria complejo, sino porque e en definitiva la extinción aquí podría ser equiparable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Y es por ello que debe estimarse la petición subsidiaria contenida en la demanda de abono por parte de la demanda de la indemnización derivada de la extinción de dicho contrato de a razón de 20 días por año trabajado por importe de 10.944,02 euros, atendiendo a su antigüedad 10-09-2006, y la fecha de su cese 5-02-2018, siendo su salario diario de 47,93 euros.

QUINTO.-Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 189.1 a) de la LPL .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente la demandaformulada por Doña Nieves contra La Junta de Catilla y León, a través de la Conserjería de Educación y Cultura.

Debo declarar y declaro procedente la extinción de la relación de trabajo que unía a las partes, de fecha 5 de febrero de 2018.

CONDENANDO A LA DEMANDADA A QUE ABONE A LA ACTORA, una indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades por importe de 10.944,02 euros

Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander con el número 2141-0000-65-0097-18, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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