Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2016 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100201
Núm. Ecli: ES:TS:2018:888
Núm. Roj: STS 888:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1133/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 23 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación legal de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 13 de enero de 2016, [recurso de Suplicación nº 598/2015 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, autos 440/2013, en virtud de demanda presentada por D. Anibal frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
2.- Se formula recurso de casación en unificación de doctrina por la representación del trabajador, con tres motivos:
a).- El primero de ellos va referido a «la aplicación de la cláusula de mejora de indemnización al despido improcedente derivado de un ERE», denunciándose en él la infracción de diversa jurisprudencia [ SSTS 06/06/96 rec. 2469/95 ; 11/03/13 rec. 712/12 ; 14/05/07 rec. 85/06 ], así como de los arts. 1256 , 1281 , 1284 y 1288 CC , y art. 53.5 ET ; y se alega como contradictoria la STSJ Madrid 27/07/2015[rec. 159/2015].
b).- El segundo de los motivos se refiere a «determinación como abusiva y, por tanto inaplicable, de la cláusula de mejora de la indemnización», y al efecto se propone la misma decisión de contraste - STSJ Madrid 27/07/15 rec. 159/15- y se señala como infringida la DT 5 ª Real Decreto-Ley 3/2012.
c).- El tercer motivo se articula con carácter subsidiario, «en relación con la limitación de la indemnización devengada hasta el 12/02/16», proponiéndose -como contraste e infracción denunciada- la STS 29/09/14 [rcud 3065/13 ].
Con ello se hace patente que el motivo pasa el filtro de la contradicción, en tanto que se trata de un supuesto en el que no sólo concurre la identidad «sustancial» - sobre hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el art. 219.1 LJS, sino que la coincidencia se extiende a su componentes «circunstancial».
2.- Con carácter previo a examinar esa primera denuncia procede reproducir literalmente la cláusula cuya operatividad se pretende. Conforme a ella, «el presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ... En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de seis meses por año de servicio o periodo inferior al año».
Siendo éste el tenor literal del pacto, nuestra coincidencia es plena con la decisión recurrida, pues hasta la saciedad viene reiterando la Sala que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» (así, entre tantas otras, SSTS 26/12/07 -rcud 1095/07 -; ...; 27/01/11 -rco 209/09 -; 12/04/11 -rco 132/10 -; 19/06/13 - rco 102/12 -; y 15/10/14 -rco 264/13 -). Y por ello, precisamente hemos afirmado que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical (entre tantas otras anteriores, SSTS 13/03/07 -rco 39/06 -; ... 07/12/15 -rco 16/15 -; ... 20/07/16 -rco 197/15 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; y 11/05/17 -rco 191/16 -). Y no nos cabe duda alguna que la expresa referencia de la indemnización pactada a los supuestos de «decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador» excluye toda aspiración a que alcance a otros supuestos, y en concreto a las extinciones que nada tienen que ver con la mera intención empresarial y con incumplimientos contractuales, como es el caso -pretendido- de extinción en el marco de un ERE por causas económicas.
Este planteamiento tiene precedentes en la Sala, cuando afirmaba -respecto de indemnización pactada superior a la legal para supuesto de extinción por «voluntad» de la empresa- que la «sentencia recurrida confunde la extinción por voluntad del empresario (caso del desistimiento del empresario en aquellas relaciones especiales que lo admiten o de la opción por la no readmisión en el despido calificado como improcedente) con la extinción debida a una causa independiente de la voluntad del empresario (causa económica, técnicas y organizativas, fuerza mayor...), pero que opera mediante una denuncia extintiva de aquél, y en este último supuesto es evidente que la voluntad empresarial no es la causa de la extinción, sino únicamente una declaración que constata o invoca la concurrencia de la causa, para que la extinción despliegue los efectos que le son propios» ( SSTS 17/04/96 -rcud 3078/95 -; y 15/06/99 -rcud 2277/98 -).
En todo caso nos parece oportuno destacar que la cita que la sentencia de contraste hace de nuestra STS 21/05/04 [rec. 2707/03 ] y de la incluso reproduce algún párrafo, no se hace sino dextextualizada, pues en ella nos referíamos a la equiparación entre la extinción por voluntad del empresario y la llevada a cabo por voluntad del trabajador en base a incumplimientos de aquél que indirectamente equivalían a su voluntad. Lo que poco -más bien nada- tiene que ver con la extensión que en autos se pretende y que la referencial admite.
3.- Huelga decir que una vez rechazada la teórica aplicabilidad de la cláusula al supuesto de autos, carece de sentido -por irrelevante a efectos del fallo- hacer disquisición alguna respecto del segundo de los motivos del recurso, relativo a la consideración que la sentencia recurrida efectuó respecto de la cláusula de «blindaje» indemnizatorio, atribuyéndole cualidad de abusiva. El motivo sólo tendría sentido para el supuesto -ya rechazado- de que el pacto fuera operativo en el supuesto de ERE, puesto que tan sólo en este caso devendría necesario el examen de su argumentada naturaleza abusiva.
4.- Por lo que se refiere al último motivo, en torno a la aplicación de la DT Quinta Ley 3/2012 , sin necesidad de entrar en un examen detallado que claramente pondría de manifiesto la improcedencia de la denuncia, en tanto que se abonaron como indemnización los exactos 1005 días/salario que correspondían [132,03 €/día], lo cierto y verdad es que la doctrina sentada por la decisión que se cita como referencial - STS 29/09/14 rcud 3065/13 - fue rectificada por la STS 18/02/16 -rcud 3257/14 - y el novedoso criterio fue seguido por muchas otras. Y no hay que olvidar que es usual criterio de la Sala que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina «viva», en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo, y si bien tal consideración nos ha llevado a mantener que carecen de valor referencial las decisiones de contraste que procedan de esta Sala pero cuya doctrina hubiese sido expresamente rectificada por otras posteriores (entre tantas, SSTS 13/05/97 -rcud 2858/96 -; 13/07/99 -rec 4092/98 -; 16/10/01 -rec 4820/00 -; 19/02/15 -rec 51/14 ; 10/01/17 -rcud 4255/15 -; y 09/02/17 -rcud 2718/15 -), lo cierto es que con este planteamiento realmente apuntábamos a la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional ( SSTS 18/04/16 -rcud 1921/14 -; 16/09/16 -rcud 38/15 -; 21/06/17 -rcud 2402/15 -; y 28/09/17 -rcud 3670/15 -), que a la fecha presente consideramos la expresión formal más adecuada para el defecto referido y por la que expresamente nos decantamos, habida cuenta de que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y que por ello carecen de aquel objetivo -el indicado casacional- los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala (recientes, SSTS 30/04/12 -rcud 2531/11 -; 29/04/13 -rcud 2492/12 -; 15/01/14 -rcud 909/13 -; 10/02/15 -rcud 125/14 -; 22/12/16 -rcud 658/15 -; y 22/12/16 -rcud 3268/14 -).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Anibal , frente a «TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, SA», el «ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID» y «RADIO AUTONOMÍA MADRID».
2º.- Confirmar la sentencia dictada por el TSJ Madrid en fecha 13/Enero/2016 [rec. 598/15 ], que a su vez había revocado en parte la resolución -estimatoria de la demanda- que en 23/Febrero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Madrid [autos 440/13].
3º.- No imponer costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
