Sentencia SOCIAL Nº 203/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100209

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:557

Núm. Roj: STSJ AR 557/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00203/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100175
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000172 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000251 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: MIGUEL GUILLEN FUERTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SAMPER DEL SALZ, F O G A S A
ABOGADO/A: PILAR MARIA DE LOS LLA NO S PUCH GUTIERREZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rollo número 172/2018
Sentencia número 203/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 172 de 2018 (Autos núm. 251/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza,
de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete ; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SAMPER
DEL SALZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE
TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sara , contra el Ayuntamiento de Samper del Salz y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 1 de Zaragoza, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE acogiendo la excepción de CADUCIDAD de la acción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo, si entrar en el fondo, la demanda formulada por ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña.

Sara , frente al AYUNTAMIENTO DE SAMPER DEL SALZ demandado, al que absuelvo de las pretensiones deducidas frente a él en el escrito de demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Sara , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios como personal laboral, para el Ayuntamiento de Samper del Salz (Zaragoza), como auxiliar administrativo, desde el día 1.12.2006, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y percibiendo una retribución bruta mensual de 508,85 €;, incluida la parte proporcional de las pagas extras, y correspondiente a la jornada del 25% realizada.

2º.- La relación laboral se inició en virtud de la suscripción de contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (50%) en fecha 1.12.2006, por obra o servicio determinado, cuya copia obra en autos, y se da por reproducido (documento nº 2 aportado por la demandante en el acto del juicio). Con efectos de 1.05.2007 la jornada pactada quedó fijada, de común acuerdo por ambas partes, en el 25%, suscribiendo las partes documento en el que fijaban el horario de prestación de servicios de la siguiente manera: martes de 9 a14 y jueves de 16 a 20.

3º.- La demandante presta servicios, además, en otros tres Ayuntamientos (Lagata, Moneva y Plenas) que junto con el Ayuntamiento demandado conformaban una agrupación que contaban con el mismo Secretario Interventor.

4º.- La actora prestaba sus servicios para los cuatro citados Ayuntamientos en jornada de 10 horas semanales en cada uno, y concretamente, para el Ayuntamiento demandado, el horario que venía realizando desde más de cuatro años antes de su cese, era los martes e 6 a 14 y los viernes alternos de 6 a 10, no obstante la formalidad reflejada en los documentos suscritos. Los Alcaldes de los cuatro Ayuntamientos se pusieron de acuerdo acerca del horario de trabajo de la demandante que le permitía atender a los cuatro Ayuntamientos en las mimas condiciones.

5º.- A mediados del mes de septiembre de 2016, se produce una desagrupación de lo cuatro ayuntamiento citados, respecto del servicio de Secretario Interventor, manteniendo los Ayuntamientos de Plenas y Lagata el mismo que tenían hasta entonces, procediendo los Ayuntamientos de Samper y de Moneva a nombrar uno nuevo. La designación de nuevo secretario interventor por parte de estos dos últimos Ayuntamientos fue efectiva el día 6.10.2016.

6º.- Con la desagrupación referida en el hecho anterior, los Alcaldes de los Ayuntamientos de Samper del Salz y de Moneva procedieron al cambio de las cerraduras de acceso a las dependencias del Ayuntamiento, sin facilitar una copia de las llaves a la demandante, que, hasta entonces, había contado con llaves de ambos ayuntamientos.

7º.- El nuevo secretario interventor designado por el Ayuntamiento demandado presta sus servicios para éste martes, jueves y viernes alternos, en horario de 8 a 15:30 horas.

8º.- La actora permaneció en situación de IT del 5.10.2016 al 7.12.2016, en que es alta por mejoría que permite trabajar. Tras el alta médica, la actora disfrutó de sus vacaciones anuales, previa comunicación al Ayuntamiento demandado. Concluido el disfrute de sus vacaciones la actora se incorpora a su trabajo, manteniendo el mismo horario que venía desarrollando. No obstante, cuando el día 10 (martes), acude al puesto de trabajo, se encuentra las instalaciones del Ayuntamiento cerradas, sin que nadie le abra. Vuelve de nuevo a las 7:45 horas y el Ayuntamiento sigue cerrado, estando a la espera hasta las 8:10, sin que nadie acuda, por lo que no puede incorporarse a su trabajo. Posteriormente, el día 13 de enero (viernes), acude de nuevo a su trabajo en el Ayuntamiento demandado, hallando cerradas las dependencias municipales, hasta que a la 8:15 llega el nuevo Secretario que abre las puertas. La actora trabajó hasta las 10:00 momento en que concluía su horario de trabajo.

9º.- En fecha 14 de febrero pasado, y sin previa tramitación de expediente alguno, se comunicó a la demandante carta de despido del tenor literal siguiente, suscrita por el Alcalde: 'Muy señora nuestra: Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 9-2-2017, por los siguientes hechos: Los pasados días 9, 10, 11, 13, 16, 18,19, 20, 23, 25, 26, y 30 enero 2 y 9 de febrero del presente año Vd.

no compareció a su puesto de trabajo, ni tampoco ha justificado dichas ausencias con ningún motivo, pese a que en ocasiones anteriores en las que no asistió al trabajo se le advirtió de la gravedad de este tipo de hechos.

Asimismo, con fecha 7-12-2016 Ud. remitió carta a este Ayuntamiento, en la que comunicaba las fechas del disfrute de sus vacaciones anuales reglamentarias, siendo una decisión unilateral por su parte, las cuales finalizaban el pasado 5 de enero.

Tanto las ausencias demuestran por su parte una falta absoluta de interés en el trabajo y vienen generando permanentes y graves problemas para la realización de las labores de esta Corporación, que en la medida de lo posible han tenido que ser realizadas por compañeros de trabajo, no quedando otra opción que proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha' .

10º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de oficinas y Despachos (BOP de Zaragoza de 30.01.2016).

11º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

12º.- La actora formuló reclamación previa el día 2.03.2017 que no ha sido objeto de resolución expresa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el Ayuntamiento de Samper del Salz.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora interpuso demanda por despido contra el Ayuntamiento de Samper del Salz con fecha 4-4-2017. Dicho despido le había sido notificado el 14-2-2017 con entrega de carta de despido, interponiendo reclamación previa con fecha 2-3-2017. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se desestimó la demanda apreciando la excepción de caducidad de la acción.

Interpuesto recurso por la actora, fue impugnado por el Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO .-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, concretamente del art. 24 de la Constitución , art. 59.3 del ET y jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 2-2-1988 nº 11/1988 , y sentencias del TS de 18-7-1997 , 28-6-1999 y 6-10-2005 .

Tras la reforma efectuada por la Ley 39/2015, disposición final 3 ª, desde el 2-10-2016 ha desaparecido el requisito de la reclamación administrativa previa, que únicamente ha sido mantenida en materia de prestaciones del Seguridad Social y reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación. Exigiéndose el previo agotamiento de la vía administrativa por medio de los recursos administrativos, en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, al actuar en estos supuestos la Administración con potestad administrativa, lo que no ocurre cuando actúa como empresario no sujeto al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como cualquier otro empresario ( STS 8-10-2009 ) Tras la reforma el art. 69 del ET ha quedado redactado de la siguiente manera: 'Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial 1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.' En la nueva redacción dada por L.39/2015 se suprime del art. 69.3 de la LRJS el texto 'si bien la interposición de reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del artículo 73' , suprimiéndose del título del art.69 el texto 'Reclamación administrativa previa' En su apartado 1 el art. 69 decía: 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o en su caso , haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Y tras la reforma por Ley 39/2015 se suprime el texto 'haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o en su caso,'.

De dicha reforma queda claro que desaparece el requisito de la reclamación previa en el procedimiento de despido, y además que ésta no suspende el plazo de caducidad, por lo que en el procedimiento de despido, únicamente suspenderá la caducidad la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.3 del ET , cuando no se trate de una Administración pública.

El art. 64 de la LRJS fue igualmente modificado, pues antes, al establecer las excepciones a la conciliación o mediación previas, disponía que: '1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o , en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma...' , mientras que después de la reforma se suprime el texto: 'los que exijan reclamación previa' , pero ello, en modo alguno quiere decir que sustituya el medio de evitación del proceso, cambiando la reclamación previa por la conciliación administrativa, pues así se deduce de la propia exposición de motivos de la Ley 39/2015 cuando manifiesta que : 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas.'. Y, además, por la imposibilidad de acudir la Administración a la vía de la conciliación, así lo manifiesta el TS en sentencia de 29-12- 1999 Re, 1300/1999 al afirmar: ' Es cierto que el art. 154.1 L.P.L . establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 L.P.L . establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que 'a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria esta'. Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público -a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad-, en cuyo supuesto el requisito preprocesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 L.P.L . dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo.'. Y la sentencia del Tribunal Constitucional de 2-2-1988 nº 11/1988 , refiriéndose a la reclamación previa afirma que: ' Esta figura tiene su origen en la imposibilidad de la Administración para acudir a la vía de la conciliación, que le está vedada precisamente por la naturaleza transaccional de la misma. Por ello, la reclamación previa a la vía laboral constituye un requisito del proceso, de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad de la demanda; del mismo modo que resulta preceptiva la interposición de recurso de reposición para agotar la vía administrativa y acudir a la judicial contenciosa.'.



TERCERO .-En la sentencia invocada en el recurso del TC de 2-2-1988, nº 11/1988 , se contemplaba un supuesto de intento de conciliación administrativa y presentación de demanda dentro de los 20 días del plazo de caducidad, dudando la parte actora de la condición de Administración pública de la demandada, y la no subsanación por parte de la Magistratura de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art. 72 de la LPL , lo que motivó que se interpusiera una posterior reclamación previa y que la nueva demanda se presentase transcurrido el plazo de caducidad, sentando la siguiente doctrina: 'En punto a la valoración constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión -teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial comprende el de obtener una decisión sobre el fondo ( STC 118/1987 ) (RTC 1987118)- la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión), apreciada razonadamente por el Juez, pero siempre interpretada en el sentido más favorable al ejercicio de la acción [ SS. TC. 43/1985 (RTC 198543 ), 19/1986 (RTC 198619 ), 146/1986 (RTC 1986146 ), 139/1987 (RTC 1987139 ) y 180/1987 (RTC 1987180)]. En todo caso los presupuestos y requisitos que las leyes exijan han de ser valorados en su sentido y finalidad, es decir, mediante la razonable apreciación del medio en que consisten y del fin que con él se persigue, medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten. A ello se refiere el art. 24.1 cuando habla de «tutela efectiva». Esto no quiere decir que los presupuestos y requisitos procesales, en cuanto a su exigencia, sean contrarios al art. 24.1 de la C . E., sino que debe evitarse que su aplicación traspase los límites de la proporcionalidad y finalidad que pretenden, lo cual será posible en la medida de la posibilidad de subsanación sin perjuicio ajeno o de la parte contraria, o sin afectar a la regularidad del procedimiento, con la prudente intervención del Juez o Tribunal para que esa subsanación u oportunidad de reparar la falta pueda producirse. En este aspecto, la STC 118/1987, de 8 de julio (RTC 1987118), ya indicó que el art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resultan ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es cierto que una demanda que olvide requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite, también lo es que ese art. 72 ha de ser interpretado de modo antiformalista para favorecer el derecho fundamental en juego.' En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias, pues la parte actora no interpuso papeleta de conciliación administrativa, sino que interpuso reclamación previa, cuando del texto de la norma es claro en el sentido de que no procedía la interposición de reclamación previa como requisito previo y, además, la interposición de la misma, que puede efectuarse potestativamente, no suspende el plazo de caducidad, como se deprender de la reforma legislativa operada.

Cierto es que en determinados supuestos, cuando se producía una duda razonable sobre la naturaleza jurídica de la demandada, y se interponía conciliación administrativa, en lugar de reclamación previa, al cumplir una finalidad equivalente el trámite de conciliación administrativa previa y la reclamación previa, y que los requisitos procesales o de procedibilidad deben de ser valorados con un criterio finalista, se entendía que se había suspendido el plazo de caducidad ( SSTS 30- 11-2000 y 12-4-2011 Rec. 1111/2010 ).

Esta misma doctrina es la sostenida por las sentencias del TS citadas en el recurso 18 de julio de 1997 ( rec. 4519/96 ), de 28 de junio de 1999 ( rec. nº 2269/98 ) y de 6-10-2005 R. Recurso: 4447/2004 , afirmando que: 'Para que esta 'doctrina de carácter excepcional' sea aplicable, es decir 'para que proceda la suspensión del plazo de caducidad' es necesaria 'la concurrencia de los siguientes elementos: a) que exista una voluntad impugnatoria de la trabajadora, lo que ocurre con la presentación de la papeleta de conciliación antes de la demanda; b) que la empleadora tenga conocimiento con anterioridad a la demanda de la papeleta de conciliación y por consiguiente de la pretensión del trabajador; y c) que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria previa oportuna'.

Pero en el presente supuesto, teniendo en cuenta la reforma legal, no concurren dichas circunstancias, pues no era necesaria ni la conciliación previa, ni la reclamación previa, por lo que ambas carecerían del efecto suspensivo de la caducidad, plazo que únicamente se suspende en los supuestos legalmente previstos.



CUARTO .-El art. 69.1 de la LRJS dispone que : 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.' Y en base a dicho precepto estima la parte recurrente que, al no haberse indicado si es o no definitiva en la vía administrativa y la expresión de los recurso que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, debe de entenderse que no surtió efectos, y que no transcurrió el plazo de caducidad habiéndose interpuesto la demanda dentro de plazo Con anterioridad a la reforma efectuada el TS, en sentencia de 14-1-2014 Rec. 4121/2011 , se ha pronunciado sobre los efectos de dichos términos del art. 69 de la LRJS , en un supuesto en que se efectuó un despido verbal por la Administración pública el 7-1-2010, se interpuso reclamación previa el 1-2-2010, transcurrió el plazo de un mes para contestar la reclamación previa el 2-3-2010, y se presentó la demanda el 29-3-2010, trascurridos 19 días desde la desestimación de la reclamación previa por silencio administrativo, afirmando que: 'La doctrina de las sentencias a la que se ha hecho referencia es aplicable al presente caso, la notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), --fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interpuso la reclamación previa que procedía--, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el día 29-03-2010 no habían transcurrido los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido ( arts. 59.3 ET (RCL 1995 , 997 ) y 103.1 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)) sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social.' Determina que la reclamación previa es una actuación que supone el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de notificación, por lo que desde ese momento comenzó a computar el plazo de caducidad que había estado suspendido hasta entonces, y que se mantenía suspendido durante el trámite de reclamación previa. Dicha doctrina en el presente supuesto , entendiendo que la demandada Administración, tuviera obligación de precisar si el acto es definitivo, con indicación de los recursos, plazos y ante quien deben de interponerse, cuando desde la reforma es evidente que contra la decisión de despido no cabe reclamación previa o recurso, llevaría al efecto de entender suspendido el plazo de caducidad desde la fecha de notificación del despido 14-2-2017, hasta la fecha de interposición de la reclamación previa 2-3-2017, en la que comenzaría el cómputo del plazo de caducidad, al no ser preceptiva la reclamación previa y no producir efectos suspensivos del plazo de caducidad , hasta la interposición de la demanda que se efectuó el 4-4-2017.

Desde el día siguiente al de la presentación de la reclamación previa , habían transcurrido más de 20 días hábiles, concretamente 22 días, pues la demanda se habría presentado el día 22 del plazo (el día 6 de marzo fue festivo en la ciudad de Zaragoza), por lo que la acción estaba caducada.

Tampoco concurre el supuesto de indicación erróneo de plazos por parte de la Administración, que motiva el transcurso del plazo de caducidad, que luego es invocado por la misma Administración, conducta que vulnera el principio de buena fe, respeto de los actos propios y el de efectividad de la tutela judicial efectiva ( SSTS 17-3-2003 y 17-9-2009 Rec. 4089/2008 ), respecto de la que el TS en sentencia de 21-7-2016 Rec, 3327/2014 sostiene: 'No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma'.

Como reiteradamente ha declarado la Sala de lo social del TS en SS de 18-12-2008 ( RCUD 838/2008), de 5 de febrero de 2002 y las que en ella se citan (25-5-1993 y 21-7-1997 ), y de 10 de mayo de 2005 ( R.

4596/03 : 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'.

Han sostenido la caducidad de la acción, estimando que la reclamación previa no suspendía el plazo de caducidad las SSTSJ de Asturias de 11-7-2017 y 26-9-2017 Rec. 1759/2017 , STSJ Galicia de 11-7-2017 , STSJ Castilla La Mancha 14- 12-2017 Recurso: 1546/2017 , STSJ Asturias 26-9-2017 Rec. 1759/2017 .

La Sala entiende que en este supuesto no se ha producido vulneración del art. 24 de la Constitución , por lo expuesto con anterioridad, sin que hayan concurrido los supuestos excepcionales que permitían estimar la suspensión del plazo de caducidad, pues antes la reclamación previa tenía dichos efectos suspensivos, como también la tenía la papeleta de conciliación administrativa, a la que se le concedía en determinados supuestos el mismo efecto suspensivo que la reclamación previa, y se mantenía suspendido el plazo de caducidad hasta la reclamación previa, cuando la Administración no cumplía los requisitos de precisar si el acto era firme, los recursos que procedían, plazos y contra quien cabía interponerlos. En el presente supuesto, si bien se estima la suspensión, por dicha circunstancia de omitir la resolución si era definitiva o susceptible de recurso, desde la notificación del despido hasta la fecha de interposición de la reclamación previa, no puede mantenerse la suspensión desde la reclamación previa hasta la interposición de la demanda, porque la reclamación previa ha dejado de ser requisito de procedibilidad, careciendo de efectos suspensivos tras la reforma, no compartiendo por dicha razón el criterio sostenido por el TSJ de Madrid en sentencia de 27-11-2017 Recurso: 904/2017 , y si, por el contrario, el criterio sostenido por la juez de instancia, se desestima el motivo.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 172/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con fecha 27 de diciembre de 2017 , autos 251/2017, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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