Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
DIRECCION000
SENTENCIA: 00203/2019
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C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es
NIG:30016 44 4 2019 0000083
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000029 /2019
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000000 /2019
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Adelina
ABOGADO/A:DIEGO ANTONIO CANOVAS PAGAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
AUTOS 29/2019
En Cartagena, a 31 de Mayo de 2019
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Adelina que comparece asistida del Letrado Diego A. Cánovas Pagán frente a la Empresa DIRECCION001 ., que comparece representada por el Letrado Enrique García Arévalo, en Reclamación de DERECHO A CONCRECIÓN HORARIA POR CUIDADO DE HIJO MENOR, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 30 de mayo de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la empresa se opuso a la acción, practicándose las pruebas propuestas y admitidas -documental y testifical-, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia, como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La trabajadora demandante presta servicios para la empresa demandada con contrato laboral indefinido a tiempo parcial (30 horas semanales) y antigüedad de 22 de agosto de 2014, categoría profesional de Dependienta y con destino en la tienda de ropa ' DIRECCION002 ' sita en Centro Comercial DIRECCION003 , ubicado en el POLIGONO000 de DIRECCION000 y salario reglamentario.
2º.- La demandante ha venido desarrollando su trabajo entre la mañana, mañana-mediodía-tarde y mediodía-tarde.
3º.- La Sra. Adelina que tuvo un hijo el NUM000 de 2018 solicitó, el 16 de noviembre de 2018 y que tuvo que subsanar el 13 de diciembre siguiente, realizar jornada de trabajo de 20 horas semanales en turno de mañana, cinco días a la semana y de lunes a sábado y preferentemente de 10 a 14 horas.
4º.- La empresa denegó la petición al considerar que esta no se realizaba dentro de la jornada de trabajo y causaba graves perjuicios organizativos a la empresa y requería a la trabajadora nueva petición en su caso y a lo que se negó esta, que mostró su desacuerdo con el que estuviera adscrita al turno de tarde, pero en todo caso por llegar a un acuerdo ofrecía trabajar cinco días a la semana entre lunes y sábado, de 11 a 15 horas o de 12 a 16 horas con la misma reducción de 10 horas, lo que también ha sido denegado.
5º.- La pareja de la actora y padre del menor tiene el horario laboral que se recoge en certificado de su empresa que aportado como documento nº 2 de la demandante se da aquí por reproducido.
6º.- La trabajadora se tuvo que reincorporar al trabajo el 9 de enero de 2019 y fue asistida en Urgencias el mismo día por crisis de ansiedad y se le dio la baja médica por enfermedad común con efectos de 10 de enero de 2019 y situación en la que sigue.
7º.- La demandante aporta cuadrantes de trabajo del año 2017 que recogen sus horarios de trabajo distintos a lo de la tarde. Asimismo, la empresa aporta cuadrantes de horario de la trabajadora de agosto a diciembre de 2016 con sus horarios de tarde y también de los meses de septiembre a noviembre de 2017.
8º.- La plantilla del centro de trabajo de la actora está formada por 12 trabajadoras y las hay para turno rotativo de mañana y tarde, turno de mañana, tarde o partido, turno de tarde y partido y turno de tarde.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante postula que se reconozca el derecho de la misma y hasta el 5 de agosto de 2030, de la siguiente jornada laboral: veinte horas semanales, distribuidas entre el lunes y el sábado, trabajando cinco días a la semana, realizando jornada de 10:00 horas a 14:00 horas, reduciendo por tanto su jornada un 33,33% sobre el total, así como una indemnización de 3.000 euros por daños y perjuicios causados, concretamente por daño moral. Subsidiariamente, entre las 11 y las 15 o las 12 y las 16 horas, 5 días a la semana y de lunes a sábado con la reducción del 33% y hasta el referido 5 de agosto de 2030.
Aquí de lo que se trata es de ejercer el derecho relativo a conciliar vida laboral y familiar, pues el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 5 de ese artículo y el 34.8 de la misma norma , se redactó conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y Directiva 96/34/ CE, de 3 de junio de 1996, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con las previsiones del artículo 39 de la Constitución Española , al señalar que los poderes públicos deben asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, habiendo señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2001 respecto a los supuestos de jornada reducida por guarda legal 'que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible'. De ahí, que se haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ), que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa'. ( SSTSJ Comunidad Valenciana de 27-9-2000 y 19-2-2002 y de Madrid de 20-7-2000 y 28-2-2007 ).
El Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 2007 ha señalado que: 'La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.'
SEGUNDO.- El art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores indica que la reducción de la jornada y la concreción horaria corresponden al trabajador o trabajadora pero hay que ir a un reparto equilibrado entre las circunstancias familiares y personales del trabajador o trabajadora con las dificultades organizativas del centro de trabajo (STCo 26/11 de 14 de marzo) y es evidente que en el caso que se enjuicia es un derecho que corresponde a la demandante, que insta, y se le reconoce una reducción de jornada, al objeto de conciliar la vida laboral y familiar e interesa una concreción.
La STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2003 con referencia a la de 26-10-2000, siguen el criterio jurisprudencial de TS en sentencia de 20-7-2000 y hacen referencia a que la persona que tenga la guarda legal de un menor de 6 años (después 8 años y ahora 12) tiene a su favor el derecho que le otorga el Estatuto de los Trabajadores a solicitar la reducción de jornada, siendo ella la capacitada para determinar cuál es el momento adecuado para poder hacer viable el derecho referido.
Ahora bien, hay que ponderar, las circunstancias personales de la demandante para lograr un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares con las dificultades organizativas del centro de trabajo para posibilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar, tanto desde la perspectiva del derecho del trabajador o trabajadora a dicha compatibilidad, como desde el mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia, exarts. 14 y 39 de la Constitución Española, y el derecho del trabajador o trabajadora debe prevalecer, aunque hay que pondéralo con la prueba practicada tanto a su instancia como la posición empresarial que no niega el derecho pero que lo condiciona a que el régimen de turnos no se altere y para ello arguye razones organizativas y productivas que deben ser probadas ( STSJ Asturias de 22 de enero de 2019 , que alega la parte dte.).
TERCERO.- Asimismo, tal como analiza la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en sentencia de 31 de octubre de 2017 , para resolver la cuestión planteada, cabe resumir la problemática en determinar qué derecho es prevalente y si, realmente, se puede reconocer que la decisión de la empresa es compatible con la efectividad del derecho del actor.
Tal escrutinio no resulta fácil, desde el momento que se trata de ponderar dos derechos de naturaleza heterogénea; por un lado, el derecho de la actora a la reducción horaria y su pretendido derecho a concreción horaria, en interés del menor, por otro, el derecho de la empresa a su organización y a realizar una gestión económica eficaz. Tampoco cabe desconocer la relevancia de las posibles consecuencias para terceros.
Pues bien, aunque la empresa reconoce el derecho de la actora quiere circunscribirlo al turno de tarde, pues entiende que este es al que ha estado adscrito la demandante. Pues bien nada de ello dice el contrato de trabajo y por otra parte en cuatro años de antigüedad hasta agosto de 2018 hay cuadrantes no muchos que recogen lo que dice la empresa pero hay también cuadrantes aportados por la demandante que recoge que no solo ha estado en turno de tarde y muchos otros cuadrantes que no han sido aportarlos por quién seguramente lo tendría más fácil para hacerlo -la empresa- y que seguramente no los ha aportado porque no eran favorables a la postura que mantiene y de otro lado y aun admitiendo que seguramente en la tarde es cuando más venda la tienda, lo cierto es que tiene una plantilla suficientemente amplia para cubrir no solo la reducción de la jornada pretendida de un tercio sino que incluso para cubrir las jornadas que la actora hubiera podido trabajar por la tarde, que las hay pero no siempre ha estado en turno de tarde.
En consecuencia, y como la trabajadora plantea, y hasta el 5 de agosto de 2030, la siguiente jornada laboral: veinte horas semanales, distribuidas entre el lunes y el sábado, trabajando cinco días a la semana, realizando jornada de 10:00 horas a 14:00 horas, reduciendo por tanto su jornada un 33,33% sobre el total y subsidiariamente, entre las 11 y las 15 o las 12 y las 16 horas, 5 días a la semana y de lunes a sábado con la reducción del 33% y hasta 5 de agosto de 2030, pues bien que sea la empresa y dentro de estas posibilidades, y con carácter fijo, elija el horario a realizar por la empleada, de 10 a 14 o de 11 a 15 o de 12 a 16 y dentro de lunes a sábado, 5 días a la semana, jornada de 20 horas semanales y hasta el repetido 5 de agosto de 2030.
CUARTO.- Asimismo se interesa por el demandante 3.000 euros por daño moral. El mismo queda acreditado, pues se ha tratado de una actuación irregular de la empresa sin esforzarse en buscar una posibilidad a lo planteado por la demandante que realiza su petición hace medio año, que después tiene que reiterarla, que luego se desestima, que se ve abocada a una baja médica y a un proceso judicial y teniendo en cuenta que el niño está ahí y la necesidad no espera y no se ha visto que con la plantilla que cuenta el centro de trabajo se haya realizado ningún esfuerzo para reorganizar la misma y permitir así el ejercicio del derecho impetrado por la actora, máxime cuando se aprecian varias contrataciones desde agosto de 2018 en adelante y se contaba con el derecho ejercido por la demandante.
Por lo que se entiende que no se han agotado las posibilidades que tenía la demandada de satisfacer lo que se pedía con motivo y suficiente amparo legal, y por consiguiente, se ha producido un daño moral. A la trabajadora se le ha abocado a tener que litigar para la consecución de su derecho, además de la baja médica referida en la que sigue incursa, y ponderadas todas las circunstancias, se impone a la empresa y a pagar a la demandante una indemnización por daño moral por importe de 2.500 euros y ello de conformidad con el art. 7.5º en relación con el art. 40 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que es un referente objetivo y razonable convalidado por el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 247/2006 de 24 de julio ( STSJ Canarias -Las Palmas- de 15 de diciembre de 2017 ).
QUINTO.- En virtud de lo establecido en los arts. 191. 2 f ) y 139. 1 b) de la L.R.J.S., -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia si cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia y cuantía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimando en parte la demanda formulada por Adelina frente a la Empresa DIRECCION001 ., en Reclamación de DERECHO A CONCRECIÓN HORARIA POR CUIDADO DE MENOR, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial a estar y por ello pasar a lo siguiente: La trabajadora y hasta el 5 de agosto de 2030, tendrá la siguiente jornada laboral: veinte horas semanales, distribuidas entre el lunes y el sábado, trabajando cinco días a la semana, realizando jornada de 10:00 horas a 14:00 horas, reduciendo por tanto su jornada un 33,33% sobre el total, o, entre las 11 y las 15 horas o las 12 y las 16 horas, 5 días a la semana y de lunes a sábado con la reducción del 33% y hasta 5 de agosto de 2030, pues bien que sea la empresa y dentro de estas posibilidades, y con carácter fijo, elija el horario a realizar por la empleada: de 10 a 14 horas o de 11 a 15 horas o de 12 a 16 horas y dentro de lunes a sábado, 5 días a la semana, jornada de 20 horas semanales y hasta 5 de agosto de 2030 y al pago a la trabajadora demandante de indemnización por daños y perjuicios en importe de 2.500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de la cantidad a que se contrae el fallo de esta resolución en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado y sin perjuicio de que la sentencia es ejecutiva conforme al art. 139 1. b) de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.