Sentencia SOCIAL Nº 203/2...yo de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 105/2019 de 28 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4416

Núm. Roj: SJSO 4416:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00203/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2019 0000217

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000105 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A:JOSÉ AURELIO ALONSO PÉREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, Gracia

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ANGEL GOMEZ FRANCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Ponferrada, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y CANTIDAD en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Estela , asistida por el Letrado Sr. ALVAREZ RUBIO y como demandada, la empresa FELISA FERNANDEZ YEBRA, asistida por el Letrado Sr. GOMEZ FRANCO, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIA, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 203/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de febrero de 2019 por DOÑA Estela se presentó demanda contra la empresa demandada en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y, en su consecuencia, condene a la demandada a la readmisión o al abono de la indemnización legalmente establecida así como al abono de las cantidades devengadas y no abonadas señaladas en esta demanda que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (15.241,61 €), más los salarios que se vayan devengando, así como el interés legal del 10%.

SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2019 se requirió a la parte demandante para que subsanase defectos formales advertidos en la demanda, tales como desacumulación de las cantidades que no sean del art. 49.2 ET y concretar el cálculo de 4.852,56 euros.

La parte demandante dio cumplimiento al requerimiento de subsanación mediante escrito fechado el 25 de febrero de 2019, desacumulando las cantidades distintas del art. 49.2 ET (14.631,71 euros) y continuando el procedimiento por la cantidad de 609,90 euros.

TERCERO.-Mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 28 de mayo de 2019.

CUARTO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino.

La empresa demandada negó la existencia de relación laboral entre las partes, e invocó la excepción de caducidad de la acción de despido.

El FOGASA invocó igualmente la excepción de caducidad de la acción de despido. Mostró disconformidad con la antigüedad en tanto no se acreditase la subrogación con la anterior empresa. Postuló como salario día 40,10 euros. Y en cuanto a la reclamación de la indemnización por preaviso invocó su improcedencia al no acreditarse que no se dio dicho plazo, no respondiendo en todo caso dicho Organismo de dicho concepto reclamado al no tratarse de un concepto salarial.

Propuesta prueba documental por todas las partes y testifical de D. Samuel y Dª Adelaida a instancia de la empresa demandada, tras su práctica, se formularon las conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora DOÑA Estela venía prestando servicios en el estanco de Toral de los Vados para la empresa FELISA FERNANDEZ YEBRA desde el 25 de junio de 2015, con la categoría de dependienta y salario mensual de 1.219,82 euros (salario diario de 40,10 euros), con inclusión de pagas extras prorrateadas, en el centro de trabajo sito en la Plaza de la Estación, nº 4, de Toral de los Vados.

La empresa demandada suscribió con la actora un contrato de trabajo eventual a tiempo completo en fecha 25/06/2015, que pasó a ser indefinido en fecha 24/06/2016.

Con anterioridad, desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 19 de mayo de 2015 la actora prestó servicios en el mismo estanco y con la misma categoría para la empresa Luis Manuel , esposo de Dª Gracia y titular del estanco hasta su fallecimiento.

SEGUNDO.-La empresa demandada FELISA FERNANDEZ YEBRA entregó con fecha 3 de enero de 2019 a la actora, que mostró su disconformidad con la misma, carta fechada el 11/12/2018 en la que se le comunica la decisión de la empresa de proceder a su despido por causas objetivas en base al apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo efectos el despido el día 29 de diciembre de 2018 (acontecimiento nº 2 del expediente digital).

En la carta se indica que 'ha descendido notablemente la venta de tabaco, hasta tal punto, que llevamos varios meses en los que los gastos superan los ingresos. Hemos intentado mantenerle en su puesto de trabajo, pero no es posible debido a la notable disminución de ingresos y a la falta de recursos económicos', y se pone a disposición de la trabajadora 'la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio y que asciende a 2.872,85 euros'.

TERCERO.-La empresa FELISA FERNANDEZ YEBRA causó baja en el Sistema de la Seguridad Social en fecha 29/12/2018.

CUARTO.-La actora no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.-La actora presentó papeleta de conciliación frente a las demandadas en fecha 31/01/2019, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 14/02/2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA. La demanda se interpuso el día 18/02/2019.

SEXTO.-La actora percibe prestación por desempleo desde el 30/12/2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración conjunta de toda la prueba practicada en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, para basar en ellos los razonamientos que a continuación se expresan y llegar a las conclusiones en el fallo se determinarán.

SEGUNDO.-Se ejercita por la parte actora una acción de impugnación de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por la demandante con efectos del día 29 de diciembre de 2018.

La empresa demanda se opone alegando que no existe relación laboral entre las partes, sino que Dª Gracia cuando fallece su marido Dª Luis Manuel , titular del estanco sito en Toral de los Vados, lo entrega a la actora, esposa de su sobrino, para que lo regente.

Pues bien, consta debidamente probado en autos que la demandada suscribió contrato de trabajo eventual a tiempo completo con la actora en fecha 25/06/2015, que pasó a ser indefinido en fecha 24/06/2016, aportando a requerimiento de la parte demandante las nóminas de la trabajadora del último año. La actora estaba de alta en la Seguridad Social. Y la empresaria demandada Gracia le remite una carta de despido a la actora en la que expresamente reconoce que 'han intentado mantenerla en su puesto de trabajo, pero no es posible debido a la notable disminución de ingresos y a la falta de recursos económicos' y 'ponen a su disposición de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio'. Por consiguiente, se estima que la demandada está admitiendo que existe relación laboral, y negarla en el acto del juicio vulnera la doctrina de los actos propios, que según la jurisprudencia que la reconoce, es aplicable en material laboral, salvo algunas excepciones, que vendrían dadas por aquellos supuestos en los que su aplicación supondría vulneración de derechos reconocidos legalmente a los trabajadores en virtud del principio de protección y de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos legalmente, no siendo este el caso.

En consecuencia, se considera que la relación entre la actora y la demandada es una relación laboral y por tanto sujeta al Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.-Excepción de caducidad de la acción.-

Acreditada la relación laboral, la parte actora impugna el despido por improcedente, invocando la empresa demandada y el FOGASA que la acción de despido estaría caducada a fecha de presentación de la demanda.

El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días será hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'. A su vez, el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que '1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá la prescripción. El computo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados desde su presentación sin que se haya celebrado'.

En el caso de autos, la fecha de efectos del despido, esto es, el dies a quo que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de 20 días hábiles, es el 3 de enero de 2019, en tanto que esa es la fecha en la que se tiene por comunicado el despido a la trabajadora, aunque la fecha de efectos del mismo fuese la de 29 de diciembre de 2018.

La actora presenta la papeleta de conciliación impugnando el despido el día 31 de enero de 2019, habiendo transcurrido, por tanto, 18 días hábiles (sin computar sábados y festivos) de los citados 20 días hábiles de plazo que establece el art. 59.3 ET . El acto de conciliación se señaló para el día 14 de febrero de 2019 (jueves), restándole 2 días hábiles, presentando finalmente la demanda el día 18 de febrero de 2019 (lunes), por lo que no habiendo transcurrido a esa fecha los 20 días la acción de despido no está caducada, debiendo desestimarse la excepción de caducidad de la acción invocada tanto por la defensa de la demandada como por el FOGASA.

CUARTO.-Acción de impugnación de despido.-

El art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo el punto 4 del mismo, que será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.

Una vez entendido que la relación entre las partes es laboral, la demandada no ha acreditado las causas económicas que motivan el despido de la trabajadora reflejadas en la carta de despido, por lo que procede declarar la improcedencia del mismo, conforme al artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social, y dado el cese de la actividad de la empresa y su baja en la Seguridad Social, declarar extinguida la relación laboral a la fecha de esta resolución, con abono de la indemnización correspondiente a despido improcedente de 33 días por año de servicio.

En cuanto a la fecha de antigüedad de la trabajadora se estima correcta la postulada por la parte demandante de 4/05/2015 en el hecho primero de la demanda, en tanto que se considera acreditada la sucesión empresarial, toda vez que en esa fecha suscribió contrato de trabajo con el esposo de la ahora demandada D. Luis Manuel para prestar servicios como ayudante de dependienta en el estanco del que D. Luis Manuel era titular, y fue al fallecimiento de éste cuando se da de baja a la actora en la Seguridad Social el 19/04/2015 y una vez la titularidad del estanco pasa a su viuda, la ahora demandada, la actora es dada de alta en la Seguridad Social con la nueva titular el 25/06/2015, apenas transcurrido un mes después.

Por consiguiente, partiendo de una antigüedad de 4 de mayo de 2015 y de un salario diario de 40,10 euros, le corresponde a la demandante una indemnización, salvo error de cálculo siempre corregible de 5.403,48 euros.

QUINTO.-Indemnización por preaviso.-

Invoca la parte actora la falta de cumplimiento del plazo de preaviso de 15 días del despido establecido legalmente, en base al cual reclama la indemnización adicional de cuantía equivalente al salario de esos 15 días no preavisados por importe de 690,90 euros, oponiéndose a dicha pretensión la Letrada del FOGASA.

Consta en la carta de despido fechada el 11 de diciembre de 2018 la firma de la trabajadora en el apartado 'recibí' con 'no conforme' y la fecha '3 de enero de 2019', por lo que se estima que la efectiva entrega de la carta de despido a la actora tuvo lugar ese día 3 de enero y no otro día, sin que se haya practicado prueba que permita desvirtuar dicho extremo, por lo que cabe concluir que no se cumplió con el plazo de preaviso de 15 días al llevar a cabo el despido objetivo, procediendo pues la reclamación de su indemnización que asciende a 690,90 euros, suma que será incrementada con el 10% de interés por mora.

En cuanto a la pretensión que hace el FOGASA respecto del reconocimiento de que dicho Organismo no responde del pago de dicha cantidad al estar excluida de la indemnización legal por despido, entiende esta juzgadora que no cabe un pronunciamiento al respecto en esta resolución al tratarse de una cuestión a debatir o resolver en el expediente administrativo que pueda la trabajadora iniciar frente al FOGASA en reclamación de dicha cantidad en caso de falta de abono de la empresa por insolvencia.

SEXTO.-Habiendo comparecido el FOGASA, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

SEPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Estela contra la empresa FELISA FERNANDEZ YEBRA DECLARO improcedente el despido de la actora y ante la imposibilidad de readmisión de la actora al carecer la empresa demandada de actividad, vengo a EXTINGUIR LA RELACION LABORAL con fecha de hoy, CONDENANDO a Gracia a que abone a Dª Estela una indemnización de 5.403,48 euros. Asimismo, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 609,90 euros en concepto de indemnización por preaviso, más el 10% de interés por mora.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.