Sentencia SOCIAL Nº 203/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 528/2018 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3918

Núm. Roj: SJSO 3918:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2018 0002169

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A:JOSE ANTONIO CASTAÑEDA PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL SAU, FOGASA

ABOGADO/A:ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS, LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 528/2018, sobre despido, seguidos a instancia de D. Gonzalo , como demandante, representado por el Letrado, D. José Antonio Castañeda Pérez, contra la empresa 'PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL SAU', que ha comparecido representada por el Letrado D. Alberto Fernández Blas;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de junio de 2018, D. Gonzalo presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido, o, subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a readmitir a la actora, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad legalmente establecida.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de noviembre de 2017.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

CUARTO.-En fecha 7 de junio de 2019 se recibieron los autos en este Juzgado, remitidos por la Sala de lo Social del TSJ, al amparo de lo dispuesto en el art. 201.2 de la LJS, procediendo a dar cumplimiento de la misma con el dictado de una nueva resolución.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Gonzalo , ha prestado servicios para la empresa 'PLTAFORMA COMERCIAL DE RETAIL SAU' (concesionario oficial Peugeot en Valladolid) desde el día 4 de enero de 1999, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional comercial (Nivel II del Grupo Profesional I), y salario diario bruto de 90,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, tiene como objeto la venta de automóviles y vehículos de motor, y se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa Plataforma Comercial de RETAIL SAU (PSA RETAIL VALLADOLID) (Código 47100341012017), publicado en el BOP de Valladolid de 1 de junio de 2017.

TERCERO.-En el mes de junio de 2009 al trabajador se le detecta un cáncer de piel, Melanoma estadio IV-B, que más tarde derivó en cáncer de pulmón, y del que fue intervenido quirúrgicamente por primera vez a finales del mes de junio de 2009.

El cáncer se reproduce y tiene que ser de nuevo intervenido.

En mayo de 2012 le detectan un tumor en el pulmón derecho relacionado con el melanoma, del que es intervenido en junio del 2012, donde es necesaria la reducción del pulmón para la extracción del tumor.

En septiembre de 2013 se le detectan tres nuevos nódulos o tumores en distintas localizaciones de los pulmones, sometiéndose a un tratamiento novedoso en España.

En enero de 2014, es diagnosticado de nuevos tumores, situándose uno de ellos cerca de las arterias pulmonares, lo que le obliga a llevar un tratamiento continuado, sin que repercutiese en su actividad laboral. En febreo de 2014, inició tratamiento con Vemurafenib, y obtuvo una respuesta radiológica prácticamente completa; en el documento 6 figura todo el historial médico del trabajador.

En el mes de enero de 2017 observaron el crecimiento del micronódulo residual en LID, que cumplía criterios RECIST para la progresión y comenzó tratamiento con Vemurafenib Cobimetinib 600 mg/24 h VO 21/28 días.

El 23 de marzo de 2018, se encuentra una nueva progresión de la masa tumoral, con reaparición de una masa junto a la confluencia venosa con estenosis del VCI.

La primera sesión con Pembrolizumab, se llevó a cabo el 2 de abril de 2018, con innumerables efectos secundarios lo que le llevó a solicitar la baja médica con fecha 17 de abril de 2018.

CUARTO.-En fecha 11 de septiembre de 2018 el trabajador ha obtenido del INSS y TGSS, la declaración de incapacidad permanente absoluta, cuya base reguladora es la de 2.351,26 €.

QUINTO.-En junio del 2010 el trabajador ganó un premio de ventas y consiguió una de las diez plazas para los mejores vendedores de un cómputo de 360 comerciales de toda España, para ir a disfrutar a la zona vip de las 24h DE LEMANS.

En noviembre 2011, el trabajador es elegido uno de los 25 mejores comerciales de España, de un cómputo de 360 y ganó un viaje para dos personas con todo pagado a Berlín.

En octubre de 2013 fue premiado junto a otros 30 compañeros, de un total de 340 que componen la plantilla en toda España, con un viaje para dos personas con todo pagado a LANZAROTE.

En el spot que se grabó en la empresa en marzo de 2017 el trabajador fue el encargado de realizar una venta ficticia ante la cámara.

En mayo de 2017 acudió a la Cadena Ser con el gerente porque le pidieron que en directo explicase en qué consistía el PEUGEOT CONNECT.

SEXTO.-El día 30 de abril de 2018, la empresa entregó al actor una comunicación vía burofax, cuyo contenido se tiene enteramente por reproducido (Documento Nº 9 demandada), notificándole el despido, por supuestas infracciones, con efectos de 30 de abril de 2018, reconociendo en la propia comunicación la improcedencia del mismo.

SEPTIMO.-1º.-Pedido NUM000 relativo a un Peugeot GT-LINE 2.0L Blue HDI 150, realizado por el cliente Pelayo : Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

Existen dos hojas de pedido una normal y otra como trabajador de la empresa, en una de ellas el trabajador ofreció un precio al cliente, 32.000 €, del que se descontó el valor del coche entregado 2.100 €, y 1.000 €, que el cliente entregó al trabajador como señal de la compra del vehículo, respecto del cual el trabajador le entregó un recibí.

El trabajador reconoció haber extraviado ese día el sobre con el dinero, reintegrándolo de su bolsillo el día 16 de abril de 2018.

2.- Pedido NUM001 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Remigio : Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

No se acredita el recibo de cantidad en metálico alguna.

3.- Pedido NUM002 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Julieta : Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es.

4.-Pedido NUM003 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Samuel : Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

El ingreso de la señal de 1.000 € fue ingresada por el cliente en la cuenta del concesionario, y el cliente pagó el precio fijado por el concesionario.

OCTAVO.-Los trabajadores pueden sacar vehículos con un precio inferior para sus familiares, hecho que el trabajador no negó llevar a cabo, práctica lícita, en tanto en cuanto no superen los vehículos asignados.

NOVENO.-La empresa prohíbe a los trabajadores coger dinero en efectivo, en un importe igual o superior a 2.500 €, conforme a la Ley 7/2012.

DECIMO.-El trabajador presentó papeleta de conciliación ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2018, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 23 de mayo de 2018, finalizado con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente la carta de despido, así como las manifestaciones del demandante y de los testigos actuante Severiano , Samuel , Jose Augusto y Pelayo , conforman los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.5 ET , una acción dirigida, con carácter principal, a obtener la declaración de nulidad del despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 30 de abril de 2018, invocando, en esencia, que ha sido efectuado para ahorrarse el complemento por incapacidad temporal al que viene obligado conforme a lo establecido en el art.34 del Convenio Colectivo d aplicación.

La representación de la empresa demandada, ha formulado oposición a la declaración de nulidad, negando que la decisión extintiva responda a un móvil que afecte a la salud del trabajador, sustentando la misma en el comportamiento desplegado por el trabajador demandante.

Como se pone de manifiesto, en punto al despido que se puede calificar deordinarioen épocas de normalidad socioeconómica, cual es el disciplinario, en la S.TSJ. del Principado de Asturias núm. 235/2007, Sala de lo Social, de 19.01.2007 , la característica principal de nuestra legislación laboral ha sido la progresiva restricción de la libertad empresarial de despido, para garantizar el principio de estabilidad en el empleo.

El despido se justifica, por tanto, a través del incumplimiento culpable y grave por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, lo que se conoce con el nombre de despido disciplinario y las causas del mismo no son sino vulneraciones de esos deberes básicos, entre los que destaca el deber de buena fe, el de diligencia y el de disciplina.

El despido disciplinario se puede decidir en caso de incumplimiento del trabajador, pero no de cualquier incumplimiento sino que el mismo, según se desprende del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, ha de ser grave y culpable e influir en la relación laboral.

La conducta del trabajador ha de afectar, en primer lugar, a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de ahí que la enumeración de las causas de despido contenida en el artículo 54.2 del ET sea una relación de incumplimientos contractuales. Pero además, el incumplimiento ha de ser grave al ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador y por último, el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia.

La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 .

Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.

En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a y 20.2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET ). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986 , 25.06.1990 y 04.03.1991 '... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985 , en un criterio '... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...'. Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990 ). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991 ).

No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 ), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

TERCERO.-Centrándonos en los hechos que son objeto de la carta de despido y que han sido objeto de prueba en el acto del juicio debemos señalar lo siguiente:

1º.-Pedido NUM000 relativo a un Peugeot GT-LINE 2.0L Blue HDI 150, realizado por el cliente Pelayo :

Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

A este respecto hemos de señalar que en este caso concreto a pesar de existir do hojas de pedido una normal y otra como trabajador de la empresa, lo cierto es que de lo actuado en el acto del juicio se desprendió que el trabajador ofreció un precio al cliente, 32.000 €, del que se descontó el valor del coche entregado 2.100 €, y 1.000 €, que el cliente entregó al trabajador como señal de la compra del vehículo, respecto del cual el trabajador le entregó un recibí.

Tal y como consta en la documentación médica aportada, en esos días, el trabajador recibió la noticia de su agravamiento de la enfermedad, trasmitiéndole que no tiene curación y que le quedaba un tiempo de vida inferior a dos años. Debido a la difícil situación el trabajador reconoció haber extraviado ese día el sobre con el dinero, reintegrándolo de su bolsillo el día 16 d abril de 2018.

Es por ello, que el trabajador vendió un vehículo por 32.000 € que es el precio fijado por la empresa, respecto al que el trabajador entregó la cantidad debida, excepto los 2.100 € en los que fue valorado su vehículo, y la empresa no sufrió pérdida ninguna.

2.- Pedido NUM001 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Remigio :

Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

No se acreditó el recibo de cantidad en metálico alguna y el propio trabajador reconoció haber hecho un doble pedido, uno de ellos a nombre de su hermano que trabaja en A Coruña, y que no le dio tiempo a cambiar y formalizar correctamente por motivo de su baja laboral.

3.- Pedido NUM002 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Julieta :

Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es.

4.-Pedido NUM003 relativo a un Peugeot 2008 Allure, realizado por el cliente Samuel :

Aplicación indebida de descuento previsto para los empleados de PSA Groupe a cliente que no lo es, cobro de dinero en metálico en concepto de entrega a cuenta y no ingreso del mismo en la Caja o cuenta bancaria.

El ingreso de la señal de 1.000 € fue ingresada por el cliente en la cuenta del concesionario, y el cliente pagó el precio fijado por el concesionario.

A pesar de las preguntas insistentes tanto por SSª como por el Letrado del FOGASA, la empresa no supo explicar con claridad cuál es el beneficio del trabajador y las pérdidas para la empresa. Puesto que no han acreditado que el trabajador se haya quedado con dinero alguno, ni vía metálico, ni vía transferencia, que el precio de los vehículos los fija el concesionario y los clientes han pagado el precio de mercado fijado, y ese precio ha sido entregado a la empresa.

Los trabajadores pueden sacar vehículos con un precio inferior para sus familiares, hecho que el trabajador no ha negado llevar a cabo, práctica completamente lícita, en tanto en cuanto no superen los vehículos asignados, y que mencionada práctica los lleva a la venta de más vehículos.

La parte demandada a pesar de alegar qué a partir del año 2015, prohíben a sus trabajadores coger dinero en efectivo, no aporta comunicación alguna enviada al trabajador en este sentido ni a ningún otro trabajador prohibiendo esta práctica, más allá de la prohibición señalada legalmente.

La sentencias que alegan en este sentido, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid y confirmada por la Sala de los Social del TSJCyL, nada señalan en cuanto a la prohibición por parte de los trabajadores de esta empresa de coger cualquier cantidad de dinero en efectivo sino que hacen referencia, la primera de ellas en el fundamento jurídico cuarto'La ley 7/2012 de 29 de octubre dispone en su art. 7 que: 'No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios'. Por lo tanto, el actor no infringió dicha normativa tal y como se le imputa en la carta de despido, ya que la suma de los dos pagos en efectivo que recibió el actor ascienden a 1.690 euros, no superando el límite de 2.500 euros que establece la ley. Tampoco incumplió las directrices que le dio la empresa en los correos electrónicos de 16 y 19 de noviembre de 2012, pues en los mismos no se dice a los trabajadores que no puedan recibir pagos en metálico, sino que se advierte a los trabajadores de que según esta ley no deben de admitirse pagos en efectivo superiores a los 2.500 euros. Así mismo, debe concluirse que el demandante no causó perjuicio económico alguno al comprador, tal y como el mismo reconoció en el acto del juicio, pues no se vio obligado a desembolsar una cuantía superior como consecuencia de la actuación del trabajador';sentencia confirmada por sentencia de la Sala de lo Social TSJ con sede en Valladolid, de fecha 16 de diciembre de 2015 .

No habiendo acreditado a la empresa, comunicación alguna al trabajador, sobre la no aceptación de dinero en metálico, resulta de aplicación la Ley 7/2012, que prohíbe estas aportaciones cuando son superiores a 2.500 €.

El art.54 del ET El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

El art 40 del Convenio de Aplicación define lo que se considera como faltas muy graves, y en su apartado c, fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

El art. 41 del Convenio establece las sanciones. En concreto para las faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo 21 a 60 días o despido disciplinario.

En consecuencia, es cierto que el hecho de sacar vehículos a nombre de algún familiar, hecho permitido por la empresa, para alguien que no lo es, es una trasgresión del abuso de confianza en el desempeño del trabajo, habiéndose cometido en cuatro ocasiones, según la carta de despido, en una relación laboral de diecinueve años, sin que por otro lado la empresa haya acreditado enriquecimiento alguno por parte del trabajador ni pérdida alguna para la empresa, sancionar con el despido parece desproporcionado.

Y lo mismo, con el hecho de coger una cantidad en metálico de 1.000 euros, respecto a la que el trabajador entregó el correspondiente recibí al cliente; y que posteriormente, pese haberla extraviado, repuso en la cuenta del concesionario, parece desproporcionado sancionarla con el despido, atendiendo a una relación laboral tan larga y teniendo en cuenta las circunstancias personales en las que se encontraba el trabajador.

Es por ello, que a pesar de ser unos hechos calificables como una falta muy grave, no solo es sancionable con el despido, algo que resulta completamente desproporcionado, por la dedicación del trabajador a la empresa y el buen nombre del mismo dentro de la misma, por la situación de salud del trabajador, el cual en esos meses sufre un empeoramiento muy grave en su enfermedad, la cual es incurable y respecto a la que no le han dado ni veinticuatro meses de vida; situación que le ha provocado desconcentración a la hora de desarrollar su trabajo.

Los hechos que se le imputan no han ocasionado perjuicio alguno a la empresa ni enriquecimiento alguno al trabajador, por lo que teniendo en cuenta lo anterior, y teniendo en cuenta que es la primera falta cometida por el trabajador en diecinueve años, la sanción impuesta es desorbitada y desproporcionada, sobre todo por cuanto la empresa tenía la posibilidad de suspenderlo de empleo y sueldo hasta sesenta días, sanción mucho más adecuada a los hechos cometidos.

Con ello, nos hallamos ante un despido que ha de ser calificado de improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes.

CUARTO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de que el trabajador sea readmitido, por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2018 ha sido declaro por el INSS y TGSS en situación de incapacidad permanente absoluta para e desempeño de cualquier trabajo, conforme se desprende de la información de la TGSS, se tiene por efectuada la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, y se acuerda el abono al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Así pues, el importe de dicha indemnización, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, y un salario mensual bruto de 2.351,26 euros (base reguladora fijada por el INSS), ascendería a cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros con veintidós céntimos (55.657,22 EUROS).

Finalmente, debe indicarse que, aunque de la literalidad del artículo 110.1.b) LJS, declarada extinguida la relación laboral en la Sentencia, la condena a la empresa se agotaría en el abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia, el Tribunal Supremo, en SSTS de 19 de julio de 2016 y de 21 de julio de 2016 , realizando una aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por readmisión ( artículo 56.3 ET ) y ejecución de Sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión (artículo 286 LJS), concluye que procede la condena al pago de salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido desde el despido hasta la sentencia en la que se declarada la extinción de la relación laboral si concurren los requisitos para la aplicación del mencionado precepto.

En el caso que nos ocupa, declarada la improcedencia del despido, y habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral, constada la imposibilidad de readmisión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 20 de abril de 2018, hasta el 11 de septiembre de 2018, en el que es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, descontado el salario que hubiera podido percibir por empleos posteriores al despido.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla pretensión de despido formulada por Gonzalo , contra la empresa 'PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL SAU', con intervención del FOGASA,DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre el actor y la empresa demandada a fecha 30 de abril de 2018, yCONDENOa la empresa a abonar al demandante una indemnización de cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete euros con veintidós céntimos (55.657,22 €), más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 11 de septiembre de 2018, fecha de la incapacidad permanente absoluta.

El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4628 0000 65 0528 18, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.