Sentencia SOCIAL Nº 203/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100163

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1337

Núm. Roj: STSJ CL 1337/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00203/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 93/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 203/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 93/2019 interpuesto por Dª María Antonieta , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 532/18 seguidos a instancia de la
recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre
Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada tanto en su petición principal como en la petición subsidiaria dirigida por DOÑA María Antonieta contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA María Antonieta presta servicios por cuenta de la entidad demandada como personal laboral en centros públicos en su condición de profesora de religión católica, con una antigüedad de 1 de septiembre de 1992, con destino en el CEIP 'Villagonzalo Pedernales' de Villagonzalo Pedernales (Burgos).

SEGUNDO.- DOÑA María Antonieta presentó en fecha 9 de junio de 2017 solicitud de reconocimiento y abono del componente de formación permanente que fue estimada parcialmente reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente (primer, segundo, tercero y cuarto sexenio) desestimando la pretensión de abono del complemento con efectos retroactivos.

TERCERO.- En fecha 11 de diciembre de 2017, la Dirección Provincial de Educación de Burgos dictó resolución por la que estimaba la solicitud de la trabajadora reconociendo a ésta el derecho al abono de componente de formación permanente con el abono de atrasos que correspondan de acuerdo con el artículo 59.2 ET , abonando dichos atrasos en la nómina de la trabajadora de enero de 2018.

CUARTO.- El 2 de enero de 2017 la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de Castilla y León presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta por Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Sala de Valladolid), de fecha 16 de marzo de 2017 en la que estimando parcialmente la demanda declaraba el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en centros públicos de educación no universitaria de la comunidad de Castilla y León al devengo y consiguiente abono del denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio) condenando a la demandada comunidad autónoma de Castilla y León como empleadora de los profesores afectados a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los mencionados profesores de religión el citado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos que los funcionarios interinos docentes de la comunidad de Castilla y León con abono de los atrasos que procedan.



QUINTO.- La parte actora solicita en su demanda que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 13.479,63€ junto con los correspondientes intereses legales en concepto de los sexenios atrasados desde septiembre de 2012 hasta julio de 2017 inclusive, más las mensualidades que transcurran hasta la fecha en que se dicte sentencia a razón de 301,77 €/mes y de manera subsidiaria la reclamación de los atrasos desde agosto de 2015 hasta el momento en el que la administración ha comenzado a pagar, teniendo en cuenta la interrupción de la prescripción operada por la demanda de conflicto colectivo'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la petición subsidiaria de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal cuarto, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción, entre otros, del Art. 69.2 LRJS , entendiendo debe mantenerse la resolución impugnada.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al presente, en cuanto a la fecha de efectos de los sexenios reclamados, en el sentido: 'En cuanto a ello, con forme sentada doctrina en supuestos similares al presente como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 16-4-2016 (R. 3533/2014): 'La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, teniendo además en cuenta que la equiparación retributiva de los profesores de religión católica a los profesores funcionarios interinos también ha sido abordada por esta Sala IV en otras ocasiones, asumiéndose ahora, conforme con dicha doctrina, los razonamientos que se contienen en la STS/IV 21-abril-2016 (rcud 3531/2014 ) deliberada en la misma fecha, en la que se afirma que: " El tema fue abordado por la STS/4ª/Pleno de 7 de junio de 2012 (rec. 138/2011 ) que partía de la particular situación de la Comunidad de Madrid, para aceptar la equiparación entre unos y otros. Esa sentencia fue seguida por las STS/4ª de 10 julio 2012 (rcud. 1306/2011 ), 9 octubre 2012 (rcud. 650/2011, 2720/2011 y 2954/2011), 18 y 19 diciembre 2012 (rcud. 37/2012 y 4191/2011), 16 abril 2013 (rcud. 2144/2011), 24 junio 2013 (rec. 79/2012) - respecto del complemento de tutoría-, y 11 diciembre 2013 (rcud. 636/2013); todos ellos en relación a la situación de esos profesores de religión en la Comunidad de Madrid.

Ahora bien, nuestra STS/4ª de 9 febrero 2016 (rec. 152/2015 ) da respuesta a un conflicto colectivo de ámbito nacional, afectante a los profesores de religión dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y, pese a ello, se remite a la misma doctrina. A saber, que a falta de regulación específica en las normas convencionales, rige la regla de asimilación legislativa residual respecto del personal interino .

Esa solución es aplicable al caso del Principado de Asturias, puesto que, como se indica en la sentencia recurrida, en dicho territorio los profesores de religión se hallan excluidos del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y, no obstante, su régimen retributivo está equiparado al del funcionario interino, de suerte que incluso perciben el complemento de antigüedad de la misma manera que los funcionarios interinos.

De ahí que hayamos de llegar también aquí a la solución dada por la sentencia de contraste, según la cual, partiendo de dicha equiparación, ha de valorarse la circunstancia de que tales interinos les sea aplicable, a su vez y por lo que aquí interesa, el mismo régimen económico que a los funcionarios de carrera, por mor de la aplicación de la doctrina sentada por el ATJUE de 9 febrero 2012 (C-556/2011 , Asunto Lorenzo Martínez ), acogida posteriormente por la STS/3ª de 22 octubre 2012 , que declaró que la reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, del derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a dicha Directiva) ".

Procede, por todo lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, declarar que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, por lo que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase interpuesto la demandante, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que la Administración pública demandada le sean reconocidos los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas , más los intereses por demora correspondientes , teniendo en cuenta los datos que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( Art.

235.1 LRJS )'.

Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, en relación directa con el Art.

59.2 ET , debe mantenerse dicho criterio, en cuanto a estimar las cantidades oportunas que correspondan en el término del año anterior a la reclamación previa que, por otro lado, se ha instado con posterioridad a dictarse la sentencia que resuelve el conflicto que nos ocupa.

En su consecuencia, procede la estimación, en esencia, del recurso interpuesto, estimando procedente los sexenios reclamados desde el año anterior a la reclamación previa, que se produjo el 8-5-2017. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA y LEON - Consejería de Educación- , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 10 de Diciembre de 2018 , en autos número 532/2018, seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta , contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando como fecha de efectos para lo reclamado el año anterior a la reclamación previa de 8-5-2017, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0093.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. Jesús Carlos Galán Parada.

La sentencia dictada por esta Sala resolutoria del recurso de suplicación n.º 106/2019 reconoce a la parte actora los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas calculados conforme a las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de su reclamación previa.

Este es el concreto punto en el que, con absoluto respeto al criterio de la mayoría y reconociendo la solidez de los argumentos mantenidos en la sentencia, me permito discrepar de la misma.

Este voto particular sostiene, tal y como este magistrado ya ha venido manteniendo con anterioridad en sentencias del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 7 y 28 de febrero de 2019 , entre otras, que resulta de aplicación al caso el artículo 160.6 de la LRJS , que dispone que 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'. A juicio de quien suscribe este voto particular la dicción del precepto es clara y no admite dudas al no distinguir entre acciones ejercitadas o no. Pero es que además la jurisprudencia claramente ha seguido este criterio y así la sentencia del TS de 5 de junio de 2014 sienta doctrina consistente en que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados que tengan el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.

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