Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 536/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2641
Núm. Roj: STSJ M 2641/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0054054
Procedimiento Recurso de Suplicación 536/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 1250/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 203/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 536/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Joaquín Fuentes Numancia
en nombre y representación de la mercantil IMESAPI, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil
dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en sus autos número 1250/2017, seguidos a
instancia de D. Arturo frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DON Arturo , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para IMESAPI, S.A. desde el 16/5/2005 con categoría de conductor recaudador y percibiendo un salario anual de 1.562,63 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 9/6/2006 las partes suscribieron contrato de trabajo de obra consistente en el mantenimiento de cabinas telefónicas de la ciudad de Guadalajara.
TERCERO.- El citado contrato de trabajo estaba vinculado al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre IMESAPI y TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PÚBLICAS SAU por el que aquella prestaba el mantenimiento de cabinas telefónicas en Castilla La Mancha y Castilla León, contrato cuya vigencia expiraba el 31/4/2015.
CUARTO.- A partir del 1/5/2015 del citado mantenimiento y para el mismo ámbito geográfico ha resultado adjudicataria la mercantil CABICON TELECOMUNICACIONES SL lo que provocó entre ambas la suscripción el 25/3/2005 de un contrato de compraventa de maquinaria de conteo de monedas y herramientas por importe de 25.000 euros y cuyo contenido que obra como documento 11 de la demandada, se da por reproducido.
También ambas mercantiles suscriben en la misma fecha contrato de arrendamiento de la nave sita en Toledo para destinarla al mantenimiento y conservación de cabinas.
QUINTO.- El 13/4/2015 IMPESAPI se dirige a CABICON adjuntando listado y documentación referida a los contratos de trabajo a subrogar en número de 17 trabajadores, entre ellos el actor.
CABICON contesta el 27/4/2015 admitiendo la subrogación de 13 de los 17 trabajadores, rechazando entre otros al demandante y alegando para ello lo previsto en el convenio colectivo del sector.
SEXTO.- El 15/4/2015 IMESAPI comunica al demandante lo siguiente: 'Por la presente le comunicamos que, con fecha 30 de abril de 2015, la empresa IMESAPI SA, estará en la ejecución del contrato que tiene suscrito con Telefónica Telecomunicaciones Públicas SAU, denominado -CONTRATOS DE INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TERMINALES, RECAUDACIÓN, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE MUEBLE, ACTIVIDADES DE CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN LOS MUEBLES SOPORTES Y DISTRIBUCIÓN DE TELETARJETAS Y OTROS PRODUCTOS PREPAGO- para el ámbito geográfico de Guadalajara, centro de trabajo al que usted se encuentra adscrito.
Por lo expuesto anteriormente, le comunicamos que con fecha 30 de abril de 2015 daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa, por la terminación de la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio de su posible derecho a ser subrogado por la empresa CABICON TELECOMUNICACIONES SL, adjudicataria del precitado contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de Mantenimiento de Cabinas , Soportes y Teléfonos de Uso Público (BOE 15-VIII-1997) y Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo (BOE 10.1.2003), y en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ' SÉPTIMO.- El actor impugnó la decisión empresarial de extinción siguiéndose los autos 687/2015 en el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los que se dictó Sentencia desestimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid en resolución de 15/2/2016. Frente a la misma interpuso el actor Recurso de Suplicación que fue inadmitido a trámite por auto de 25/1/2017 .
OCTAVO.- Presentó papeleta de conciliación reclamando la indemnización por fin de contrato temporal el 4/10/2017, emitiendo certificación el SMAC en fecha 15/11/2017 en la que hace constar la imposibilidad de celebración debido a la acumulación de expedientes en el servicio.
NOVENO.- Presentó demanda el 17/11/2017.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Arturo frente a la empresa IMESAPI, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 4.147,13 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 30 de abril de 2018 , estima la demanda en reclamación de cantidad, por el concepto de indemnización por fin de contrato temporal.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de IMESAPI S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por DON Arturo .
SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO ÚNICO. - Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurrente considera que en aplicación de los artículos 59, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.1.c) de ese mismo cuerpo legal y con el artículo 1.973 del Código Civil y jurisprudencia existente sobre el particular, la acción ejercitada por el ahora recurrido está prescrita.
Las sentencias que se citan como del Tribunal Supremo hacen referencia a supuestos diferentes al que es el objeto del presente recurso ( retribución por objetivos, cesión ilegal, diferencias salario y categoría), y en relación con la citadas como emitidas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, además de no constituir jurisprudencia a los fines de un recurso de suplicación, resuelven procedimientos en los que se reclamaba la liquidación tras una extinción de contrato.
Partiendo del inmodificado relato de hechos, ha de concluirse como ya hiciera la Magistrada de instancia, que no concurre la excepción de prescripción, único punto discrepante de la empresa en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, ya que si bien el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores fija en un año el plazo para el ejercicio de las acciones tendentes a reclamar percepciones económicas, el mismo debe comenzar cuando la acción pudiera ejercitarse y aquí asumiendo la tesis mantenida por la Juez a quo es la finalización del procedimiento por despido.
Si bien es cierto que, en principio, la tramitación de una demanda por despido no interrumpe el plazo de prescripción para formular otra en reclamación de cantidad, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2010 (citada por el recurrente), remitiéndose a sentencias anteriores ' para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir ' pues 'no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto ', sin embargo, en el presente supuesto lo que el actor reclamó en su demanda fue una determinada cantidad derivada de la válida extinción de su contrato de trabajo temporal por obra o servicio, al que la normativa laboral española sí reconoce un determinado tipo de indemnización.
Y la demanda no podía presentarse mientras estuviera tramitándose la acción por despido que había ejercitado al impugnar judicialmente la decisión empresarial de extinción basada en considerar que su relación era indefinida y su finalización improcedente, tratándose de dos acciones incompatibles y que no pueden ejercitarse al mismo tiempo. No fue hasta que alcanzó firmeza la sentencia que desestimó su demanda por despido, una vez dictado por el Tribunal Supremo auto en fecha de 25-01-2017 inadmitiendo el recurso de casación, cuando la acción pudo ejercitarse y como quiera que la demanda por cantidad fue interpuesta en noviembre de 2017 previa presentación de papeleta de conciliación ante el SMAC el 4-10-2017, dentro del plazo de un año, la acción no se encuentra prescrita.
Desde la fecha de extinción del contrato el 30-4-2015 hasta la inadmisión del recurso de casación por auto de 25-1-2017 existió una cierta incertidumbre jurídica que solo cesó cuando definitivamente quedó resuelta la acción por despido, y con ella determinada la naturaleza temporal del vínculo.
Y esta es la tesis que se desprende de la sentencia de 20-01-2010 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo , si bien referida a un supuesto de despido objetivo:
SEGUNDO. - La recurrente alega la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 53. 1º b) del citado texto legal .
La cuestión objeto de debate se refiere a la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar las cantidades a las que ascienden las indemnizaciones derivadas de despido objetivo y si aquella se ve afectada por el ejercicio de una acción por despido en la que se impugna la justificación del despido objetivo.
Lo que deberá dilucidarse por lo tanto es en qué medida una acción obstaculiza a la otra, bien por constituir presupuesto de ejercicio al ser precisa la obtención de un título para reclamar, bien porque los elementos de conexión entre ambas conduzcan a resultados contradictorios entre sí.
En principio, la acción por despido no sería necesaria para crear el título que habilita para reclamar las cantidades derivadas de despido objetivo pues dicho título lo constituye la oferta de las cantidades. Sin embargo, ello no significa que el ejercicio de la acción por despido sea por completo irrelevante. El artículo 53.1º. b), permite al empresario, en el caso del despido fundado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores hacer constar que no pondrá la indemnización ofrecida, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Con ello se da paso a una situación que solamente culmina en el momento en que se alcance la certeza de esa decisión extintiva. Con la interposición de la demanda por despido se abre un campo de posibilidades que van desde la consolidación de la indemnización ofrecida, si el despido se declara procedente al incremento de aquella y la concesión al empresario de la opción de indemnizar o readmitir, y en su caso, a la nulidad con lo que tampoco sería efectiva la decisión extintiva.
En consecuencia es esa efectividad la que supedita el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad aun cuando el título para ello sea la oferta de las cantidades, siendo voluntad manifiesta del legislador conceder al trabajador el margen de discusión acerca de la decisión extintiva sin que ello perjudique su derecho a reclamar las indemnizaciones lo que persigue al mismo tiempo una finalidad de garantía para ambas partes ante la posibilidad de rectificación de las decisiones de cualquiera de ellas'.
Esta solución, con las necesarias adaptaciones, es aplicable al supuesto debatido, puesto que la demanda por despido pudo finalizar, como así se solicitó, con una declaración de improcedencia que a vez supone que la empresa podía optar entre readmitir (con lo cual no se pagaba indemnización alguna) o abonar cierta cantidad (en importe muy superior a la prevista para la extinción de los contratos temporales), lo que evidencia que existen elementos de conexión entre las dos acciones, con la consecuencia de interrumpirse el plazo de prescripción para el ejercicio de la segunda, mientras durase la sustanciación del primer procedimiento, el de impugnación de despido.
No habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. - Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil IMESAPI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho , en virtud de demanda formulada por D. Arturo frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente IMESAPI S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en 600,00 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0536-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000053618 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

