Sentencia SOCIAL Nº 203/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 203/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 576/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100090

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2666

Núm. Roj: SJSO 2666:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00203/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000593

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000576 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Aureliano

ABOGADO/A:ANGEL GUIJARRO CHARCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CLM, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:MARIA JESUS PORRES MORAL,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a ocho de julio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000576 /2018 a instancia de D. Aureliano, contra MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CLM, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Aureliano presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CLM, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, con alegación de vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 4 de octubre de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Aureliano, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la mercantil demandada MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, desde el 2 de enero de 2.015, con la categoría profesional de 'Peón agrícola' (Vigilante), mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.500,00 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En los primeros días del mes de abril del 2.018 se promueve elecciones para elegir a un representante legal de los trabajadores en la empresa, anunciando el actor su candidatura el día 10 de abril de 2.018 y presentándola en la oficina de la empresa, haciéndose pública su inscripción en el Tablón de Anuncios de la misma.

TERCERO.-Con fecha 13 de abril de 2.018 el actor recibió una carta de despido con el siguiente contenido literal:

'En San Clemente a 13 de Abril de 2018.

Estimado trabajador:

Por medio de la presente le comunicamos que el Consejo Rector de esta Entidad ha acordado proceder a su despido de esta empresa con efectos del día 30 de Abril del año en curso.

Los motivos que nos han llevado a adoptar esta decisión derivan de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal, incumpliendo sus obligaciones laborales que como motivo de despido está contenido en el Artículo 54.1 y 54.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, al ser intención de la empresa la evitación de cualquier tipo de conflictividad laboral, se reconoce la improcedencia del despido y se le ofrece la indemnización prevista por la ley para el despido improcedente, al optar la empresa por la no readmisión, indemnización que se pone a su disposición con su ingreso en la cuenta en que venía percibiendo su nómina, en la que se ingresará la indemnización, saldo y finiquito de su relación laboral.

La cantidad a que asciende la indemnización es de CUATRO MIL OCOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (4.865,85 €), que corresponde a 33 días de salario por año de servicio prestado en esta entidad.

El cálculo de la indemnización se hace sobre la base de una antigüedad de 02.01-2015, teniendo en cuenta todos los días y no las jornadas reales trabajadas, y un salario de 45 €.

Sintiendo mucho haber tenido que llegar a esta situación totalmente ajena a nuestra voluntad, quedamos, no obstante, a su disposición para cualquier aclaración al respecto.

La firma de esta carta no supone aceptación o conformidad de ningún tipo por su parte, sino simplemente constancia de que la ha recibido. En caso de no querer firmar el recibí, lo harán dos testigos a instancia de la empresa.

Fdo.- Presidente Consejo Rector'.

CUARTO.-En la anterior elección a representante de los trabajadores -primera y única celebrada-, el Responsable de Recursos Humanos, por indicación e identificación nominal del Consejo Rector de la Cooperativa, designó directamente al trabajador que habría de detentar dicha condición.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2.018, el actor presentó escrito ante este mismo Juzgado a fin de que, entre otras pruebas, se solicitara a la demandada:

'Documental para que por el Juzgado se requiera a la empresa demandada ... para que por la misma se aporte al Juzgado, con antelación al acto de juicio, la siguiente documentación, con la advertencia de tener por ciertos los hechos de la demanda si no se aportara:

- La documentación relativa al proceso completo de elección de representante de los trabajadores de la empresa MANCHAFLOR, Soc. Coop. de C.L.M. para el período 2018-2019, especialmente la documentación relativa a la presentación e inscripción y publicación de la lista de los candidatos a ser elegidos representantes de los trabajadores con expresión de la fecha de inscripción, identificación de los candidatos y firma de los mismos.

- Las actas de la Junta del consejo Rector de la empresa demandada, especialmente la celebrada el 12.4.18, en las que conste la decisión y acuerdo del despido del trabajador demandante D. Aureliano...'.

Dicha petición fue expresamente aceptada y requerida a la demandada mediante Providencia de este Juzgado de fecha 11 de julio de 2.018, haciéndose expresa advertencia en la misma de que si los documentos requeridos no se aportaran al juicio sin causa justificada, podrían estimarse probadas las alegaciones de la parte contraria en relación con la prueba acordada. Pese a ello, la empresa demandada no ha aportado con carácter previo ni en el propio acto de la Vista la documentación referida, sin ofrecer justificación válida alguna para ello.

SEXTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para el años 2018-2019 (B.O.P. nº 130, de 12 de noviembre de 2.018).

SÉPTIMO.-En fecha 23 de mayo de 2.018 el trabajador presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 11 de junio de 2.018, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de la propia demanda y de la documental aportada. La categoría profesional no puede ser la que propugna el actor al estar suficientemente acreditado de forma unánime por las testificales las verdaderas funciones desarrolladas por el actor, propias de la categoría de 'Peón', no la de 'Encargado' que viene realizando otro trabajador, y como el salario demandado es correlativo a la impropia categoría de 'Encargado', que no ha sido admitida, procede datar la propia del 'Peón' que es la mantenida por la empresa, que se corresponde a 1.350,00 € de salario más 150,00 € de plus, también salarial, que también ha de cuantificarse.

- El hecho probado segundo de las testificales e interrogatorio del actor.

- El hecho probado tercero de la carta de despido (documento aportado con la demanda).

- El hecho probado cuarto de las testificales, en especial de la propuesta por la propia empresa en la persona de Dª. Angustia.

- El hecho probado quinto de lo que consta en los Autos.

- El hecho probado sexto contiene un hecho que no ha sido controvertido.

- Y el hecho probado séptimo del acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.

SEGUNDO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, como principal alegación de la parte actora, se solicita la declaración de nulidad del despido del trabajador por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, por infracción del artículo 28 de la Constitución Española (C.E.), por vulneración del derecho de libertad sindical.

Para entrar a analizar esta cuestión capital de declaración de nulidad del despido del trabajador demandante por violación del citado derecho fundamental es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial que analiza la carga probatoria que en este tipo de procedimientos cada una de las partes debe soportar y satisfacer, así como las consecuencias jurídicas de ello derivadas. En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación del derecho de libertad sindical del actor ( artículo 28.1 de la C.E.)- supone que una vez constatada la concurrencia de indiciosde que se han podido producir la violación del derecho fundamental denunciada, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre, entre otras). De tal forma que, por lo que hace referencia al demandante, resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe, en primer lugar, la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado. Si bien, de suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba, como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que ' para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio). En cuanto al demandado, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá ' la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que 'sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión' ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]).

Correspondiendo al Juez, finalmente, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), con especial atención a la facilidad probatoria que tendría cada una de las partes, y sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1.989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/1991; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).

TERCERO.-Bajo la luz interpretativa que dicha doctrina ofrece, este juzgador considera -en consonancia con el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal- que, en el presente caso, la parte actora ha aportado suficientes indicios de la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical individual para proceder a dicha inversión de carga probatoria, por cuanto ha desplegado una narración fáctica amparada en suficiente respaldo probatorio y un correlativo relato expositivo de los mismos hilado al socaire de la motivación vulneradora de la empresa para así entenderlo que ofrece una descripción internamente congruente que pudiera dar cierta verosimilitud a la tesis planteada.

En efecto, de la simple lectura de los hechos declarados como acreditados se puede mantener, razonada y razonablemente, la posible existencia de una íntima intención vulneradora del empleador que puede servir como clave explicativa, asaz fundamentada, de su comportamiento y causa del despido del actor. De esta forma, se encuentra debidamente acreditado que el actor presentó su candidatura para la elección de un representante de los trabajadores en la empresa en fecha 10 de abril de 2.018, pudiendo ser entendido dicho comportamiento como rebelde en atención a la inopinada forma de elección del anterior representante, que consistió en la simple designación del representante por la Dirección de Recursos Humanos de la Cooperativa por indicación del Consejo Rector. Sucediendo a continuación en el presente caso, de forma inmediata y fulminante y sin causa lícita alguna que la amparara, el envío tan sólo 3 días posteriores a tomar conocimiento de la intención del actor, de su carta de despido, reconocido por la propia empresa como improcedente.

Por todo ello, se evidencia la adecuada satisfacción por la parte actora del planteamiento de variados indicios de suficiente entidad ' de los que resulta una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero, y 180/94, de 20 de junio) para motivar la inversión de la carga de la prueba, toda vez que se puede inferir, indiciariamente, que el despido del actor ha podido venir motivado por su intención de presentarse libremente a las elecciones a representante legal en la empresa, intentando socavar e impedir la posibilidad de ser elegido (violación del derecho de libertad sindical, artículo 28.1 de la C.E.).

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, una vez acreditada la concurrencia de indicios de que se ha podido producir la violación de algún derecho fundamental del trabajador, le corresponderá al demandado 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( artículo 181.2 de la L.R.J.S.), lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad ( S.T.S. de 22 de enero de 2.019 [rcud. nº 3701/2016]): o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador, concurriendo circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato antisindical, tratando de demostrar que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental, concurriendo algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión, o, por el contrario, que aún existiendo vulneración del derecho fundamental del trabajador, dicha violación no guarda relación alguna con su propio comportamiento ( S.T.S. de 5 de diciembre de 2.000 [rcud. nº 4374/1999]).

En el presente caso, la justificación del despido del actor ajena a cualquier atibo de motivación atentatoria de los derechos fundamentales expuestos se encuentra huérfana de cualquier intento razonable de justificación de licitud de la medida extintiva, de tal forma que, en primer lugar, según ha manifestado la propia parte demandada en el acto de vista, no existe causa legal alguna para haber procedido con legitimidad al despido del actor, reconociendo expresamente la improcedencia del mismo, ni ha aportado medio de prueba alguno que pudiera justificar que el cese viene motivado por causa legal alguna, o, al menos, totalmente alejada de una intencionalidad vulneradora del citado derecho fundamental, que como posible trabajador elegible adquiere desde el momento en el que anuncia su candidatura ( SS.T.S. de 22 de diciembre de 1.989, de 7 de mayo de 1.990, de 2 de diciembre de 2.005, entre otras). A mayor abundamiento, hubiera podido ser extremadamente clarificador el contenido de los documentos solicitados por el actor en su escrito de fecha 9 de julio de 2.018, atinentes a ' La documentación relativa al proceso completo de elección de representante de los trabajadores de la empresa MANCHAFLOR, Soc. Coop. de C.L.M. para el período 2018-2019, especialmente la documentación relativa a la presentación e inscripción y publicación de la lista de los candidatos a ser elegidos representantes de los trabajadores con expresión de la fecha de inscripción, identificación de los candidatos y firma de los mismos.[y]Las actas de la Junta del consejo Rector de la empresa demandada, especialmente la celebrada el 12.4.18, en las que conste la decisión y acuerdo del despido del trabajador demandante D. Aureliano...'. Petición de prueba que fue expresamente aceptada y requerida a la demandada mediante Providencia de este Juzgado, de fecha 11 de julio de 2.018, haciéndose expresa advertencia en la misma de que si los documentos requeridos no se aportaran al juicio sin causa justificada, podrían estimarse probadas las alegaciones de la parte contraria en relación con la prueba acordada. Pues bien, pese a ello, la empresa demandada no ha aportado con carácter previo ni en el propio acto de la Vista la documentación referida, sin ofrecer justificación válida alguna para ello, lo que da cuenta de su aptitud contumaz y abiertamente obstruccionista en la aportación de elementos fácticos que pudieran desvelar la realidad verdaderamente acontecida, así como la íntima intencionalidad de las acciones realizadas por cada una las partes litigantes, pero ello provocaex legeque, al no presentarse la documental debidamente solicitada, pueda ' estimarse probadas las alegaciones hechas por la[parte]contraria en relación con la prueba acordada' ( artículo 94.2 in fine de la L.R.J.S .); alegaciones que, efectivamente, se tienen por acreditadas, referentes a la efectiva presentación de su candidatura por el actor a las referidas elecciones, así como a la verdadera causa del despido del actor tomada por el Consejo Rector de cesar a un trabajador ante la posibilidad de ser elegido como representante legal de sus compañeros sin contar con la anuencia o conformidad de la propia empresa y sin ser el candidato preferido y/o elegido por ésta.

Pues si la empresa no expone ante el juzgador cuál habría podido ser la actuación laboral del actor motivadora -a juicio de la empresa- de la ruptura de la relación laboral (y ello con independencia de que la concreta alegada fuere o no, a criterio judicial, merecedora de tan extrema decisión) ni aporta datos (de los que dispone) para excluir una casusa ilícita, no sólo incurriría la empresa en desatención de sus deberes probatorios justificativos del despido dentro de los márgenes permitidos, sino que al venir cualquier decisión humana causalmente motivada (aún, llegado al extremo, por aséptica arbitrariedad o capricho, pero en tal caso discriminatoria), sólo queda como explicación causal única la expuesta por el actor en su demanda, la cual incluso otorga sentido lógico y un punto de comprensión a dicha actuación empresarial, incluso del motivo de la ausencia de dar contenido explicativo mínimo a su propia decisión, que por su importancia, no ha podido quedar al albur de un mero acto irreflexivo, súbito o precipitado, así también esclarecedoramente comprensivo, como elemento encajable en el iter narrativo ilícito, del momento de proceder a dicho despido tan pronto de haber tenido noticia la demandada del preaviso electoral intentando impedir que el actor pudiera ser elegible.

Es su necesaria consecuencia que la decisión extintiva unilateralmente decida por la empresa, al implicar una medida reactiva y un trato vulnerador del derecho individual de libertad sindical del trabajador, que supone la evidente vulneración de tal derecho fundamental ( artículo 28 de la C.E., y artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical), justifica la declaración de su nulidad ( artículos 55.5 del E.T. y 108.2 de la L.R.J.S.).

SEXTO.-Consecuencia de lo anterior, dado que lo solucionado en esta Sentencia conlleva el indesgajable reconocimiento de que se han producido daños morales al actor al acreditarse una violación ilegítima de su derecho subjetivo fundamental de libertad sindical, siendo el despido sufrido por dicha causa atentatorio a su dignidad profesional y personal (ex artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 62/1978, y artículo 183.1 de la L.R.J.S.), es necesario reconocer que dicha actuación empresarial acarrea la obligación de determinar la cabal y adecuada reparación de las consecuencias derivadas del acto extintivo, sin necesidad de prueba del perjuicio ocasionado más allá del inherente a ello, ya que el mismo se presume ante la violación dl citado derecho fundamental del actor ( Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992; de Navarra de 28 de abril de 1.995, AS. 1995, 4177; de Canarias/Las Palmas de 20 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1924; de Castilla-La Mancha de 10 de diciembre de 1.998, AS. 1998, 4656; y de Cataluña de 4 de diciembre de 2.000, AS. 2001, 696; entre otras), siendo concretada la cantidad que por este concepto le corresponde, pero legalmente impuesta su condena (ex artículo 183.1 de la L.R.J.S.), estando facultado el órgano judicial, de forma soberna y atendidas las circunstancias del caso, para cifrar el daño moral con arreglo a su prudente arbitrio, que se cifra en la cantidad de 6.251,00 euros, equivalente a una actuación empresarial que supone un trato desfavorable a su trabajador que atenta muy gravemente su dignidad ( artículos 8 y 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO, en su petición principal, la demanda formulada por D. Aureliano, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERTIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia procede declarar la nulidad del despidodel actor, condenando a la empleadora demandada a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido de fecha de efectos de 30 de abril de 2.018, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reingreso efectivo a razón de 49,32 €/día.

CONDENOa la empresa MANCHAFLOR SOCIEDAD COOPERTIVA DE CASTILLA-LA MANCHA a que abone a Aureliano la cantidad de 6.251,00 €como indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales (no discriminación, indemnidad y libertad sindical).

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0576-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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