Sentencia SOCIAL Nº 203/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 203/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2836/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:235

Núm. Roj: STSJ AND 235/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2836/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 203/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Mónica López Benito, en nombre y representación
de doña Azucena , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de
Huelva en sus autos n.º 1150/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y el 21 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Doña Azucena , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desde el día 5 de marzo de 2014, con la categoría laboral de monitora escolar, Grupo de Clasificación III, con centro de trabajo sito en el CEIP San Juan Bautista , de El Repilado- Jabugo (Huelva ) y percibiendo un salario mensual de 385,58 euros brutos, con la inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, conforme al VI Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.



SEGUNDO. Por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en Resoluciones de 28/11/13 y 26/2/14, se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte un plan de choque de apoyo administrativo de Centros de Educación Infantil y Primaria, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014. Dicho plan de choque tenía una duración de un año hasta que se crearán las plazas en la red RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía.

El personal a contratar se seleccionó mediante oferta de trabajo en el Servicio Andaluz de Empleo donde se hacía constar: a) contrato de duración determinada y, conforme al artículo 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial- b) titulación para la categoría de monitor escolar conforme al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y acuerdo de titulaciones de 2005. c) funciones de apoyo administrativo en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación Cultura y Deporte. Podrán ser requeridos para desempeñar funciones de la categoría laboral de monitor escolar según la descripción prevista en el Convenio colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.



TERCERO. La actora suscribió con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, para la realización de funciones no incluidas en la RPT (Real Decreto 2720/98), desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 14 de octubre de 2014, al amparo de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2014. En dicho contrato se especificó como Cláusula Adicional la siguiente: 'El servicio para el que se suscribe responde a la necesidad de incorporar efectivos que desempeña las funciones descritas en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía para la categoría de monitor escolar en centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Dentro de esas funciones serán preponderantes las de apoyo administrativo a las direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización del alumnado. Se trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente, en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en lo que queda del curso escolar y en el inicio del siguiente curso. Se adopta la modalidad de contratos fuera de RPT ante la carencia de esta en los centros educativos en los que se produce este apoyo de personal. La temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duran estos contratos, siéndolo cierto que el convenio colectivo determina otras formas de contratación para plazas existentes de RPT.'

CUARTO. El contrato de la actora fue prorrogado el 29/9/14 mediante acuerdo suscrito entre la Consejería demandaba y la actora 'por un plazo que vendrá determinado por la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la Relación de Puesto de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, objeto real de estos contratos, estimándose que dicha publicación tendrá lugar antes del 15 de noviembre de 2014, por lo que esta primera prórroga finalizará el 14 de noviembre de 2014'.



QUINTO. El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto 152/14 por el que se modificaba parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Dicho Decreto disponía: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los centros públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas/ así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los Recursos Humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor escolar.

Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía.

Una vez analizadas las necesidades de los centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecidas para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la comunidad autónoma de Andalucía, así como en el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.

Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.'

SEXTO. Los directores de los centros escolares en los que desempeñaban sus funciones monitores en las mismas condiciones que la actora recibieron nota informativa en la que la Consejería demandada manifestaba que: 'Como conoce el próximo 14 de noviembre de 2.014 finaliza el contrato el Monitor o Monitora Escolar que actualmente desempeña sus funciones en dicho centro. Esta persona ha estado vinculada con la Administración por un contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto ha sido la prestación de las funciones propias de la categoría profesional de monitor escolar, hasta tanto se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo ( RPT) que va a crear la plaza en su centro con carácter definitivo, en función de las sentencias o allanamientos por despidos improcedentes que se están produciendo .

Dichas resoluciones judiciales van a conllevar la readmisión del antiguo trabajador o trabajadora que desempeñaba sus funciones en ese centro cuando estuvo contratado por empresas privadas, por lo que los trabajadores actuales, los del plan de choque, no van a ser prorrogados sus contratos, concluyendo la relación laboral con la Junta de Andalucía, como se ha dicho, el día 14 de noviembre.

En estas fechas se están recibiendo las sentencias y los allanamientos y la Administración ha optado por la readmisión en los distintos Juzgados de toda Andalucía. Por ello y por cuanto es compleja la tramitación administrativa para su cumplimiento, es posible que durante un breve periodo de tiempo ese centro no cuente con la figura del monitor, a pesar de que desde esta Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación que por otra parte exige unas determinadas garantías jurídicas.

En tal sentido le ruego informe al trabajador o trabajadora del próximo fin de su vinculación laboral con la Junta de Andalucía comunicándole que, al tratarse de un contrato de duración inferior a un año y de conformidad con la normativa laboral vigente (RD 2728/1.998 de 18 de diciembre de contratación temporal) no es preciso preaviso de extinción de la relación laboral.

Asimismo el monitor o monitora deberá firmar una copia de esta comunicación informativa, con indicación de la fecha (...)'.

La actora firmó la anterior comunicación con la expresión 'No conforme'.

SÉPTIMO. La actora vio extinguida su relación laboral con fecha 14/11/14, haciendo constar la demandada como causa del cese la finalización del contrato.

OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO. El 28 de noviembre de 2014 interpuso la actora reclamación previa contra su cese.'.



TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó su demanda y declaró que no había existido despido, sino lícita extinción de contrato temporal, no apreciando tampoco necesidad de seguir un procedimiento de despido colectivo, se alza la trabajadora recurrente, con su representación letrada, articulando un solo motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que denuncia la infracción por la sentencia del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 2720/1998, así como la jurisprudencia que cita, por considerar que su contrato temporal para obra o servicio determinado fue concertado en fraude de ley y su relación era, por ello, indefinida; así como la infracción de los artículos 51 y 52.c) del ET y jurisprudencia que cita por considerar que existió una extinción colectiva de contratos de trabajo eludiendo el proceso de despido colectivo, de lo que derivaría la nulidad de su despido.

Impugna el recurso la demandada, oponiendo los criterios reiteradamente expuestos por esta misma sala respecto de otros monitores escolares en similares circunstancias, plasmados en las sentencias que cita, para negar el carácter fraudulento del contrato y sostener la innecesidad de procedimiento de despido colectivo alguno.



SEGUNDO.- Considera la recurrente que la decisión extintiva de la empleadora afectó a los monitores escolares contratados temporalmente con acogimiento al plan de choque ya referido, superando los umbrales del artículo 51 ET sin haberse seguido el procedimiento de despido colectivo previsto en dicho artículo.

Debe recordarse que para que deba seguirse el procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51.2 y siguientes del ET, el número 1 del mismo artículo indica que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.' Añadiéndose luego que 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco' y que ' Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.' La nulidad de una pluralidad de despidos de monitores escolares contratados temporalmente, invocando la misma causa que ahora se invoca, fue planteada en demanda colectiva que dió lugar al procedimiento de única instancia n.º 41/2014 de esta misma sala a la que se refiere el incombatido hecho probado séptimo de la sentencia ahora recurrida, el cual refiere que 'El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada el actor, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .' Pues bien, como se razona en el auto de la sala dictado en dicho procedimiento de despido colectivo (procedimiento de única instancia n.º 41/2014): 'se trata de la extinción de los contratos temporales -para obra o servicio determinado, según señala la demanda- de los monitores escolares que, como tales terminaciones de contrato, estarían fuera del ámbito del art. 51 ET, ya que sólo serían computables para los umbrales del despido colectivo de haberse calificado los ceses como despidos improcedentes.' Lo que, recurrido en casación ordinaria, fue confirmado en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2016, dictada en el Rco. 10/2016, razonando que: 'El esquema que sigue la parte actora pasa por considerar que, ante la suma de extinciones de contratos temporales que, a su entender, habían de considerarse celebrados en fraude de ley, la parte empleadora debió de haber acudido al trámite del despido colectivo y, no habiéndolo hecho, debería declararse la nulidad de todas las extinciones.

Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no está confirmada con carácter previo, cual es la de que, efectivamente, los contratos temporales de los trabajadores afectados por los ceses habrían de calificarse de fraudulentos y que, al no tener naturaleza de relaciones laborales de duración determinada, las extinciones habrían de considerase despidos improcedentes'; añadiendo luego que 'para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET . Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a) excluye del cómputo 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'.' En el caso ahora enjuiciado, el relato de hechos probados de la sentencia no contiene dato alguno relativo ni al número de extinciones acometidas por la consejería demandada, ni a las circunstancias contractuales de las contrataciones que debieran computarse, ni a la fecha, forma y causa de las extinciones correspondientes.

Tan solo consta, por lo brevemente relatado en el hecho probado séptimo, que se acometió una pluralidad de ceses de contratos temporales de monitores escolares, escueto dato que no se ha tratado de ampliar por la parte recurrente mediante el oportuno motivo de revisión fáctica y que resulta insuficiente para derivar las circunstancias exigidas por la doctrina jurisprudencial y del tribunal europeo de justicia para considerar que ha existido un despido colectivo que exigiera un proceso de consulta previo. Razones que avalan la desestimación de este motivo.



TERCERO.- Descartada la nulidad del despido, debemos abordar cuál sea la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida por las partes, y si la decisión de ponerle fin constituye un despido improcedente, como mantiene la actora recurrente, o una lícita extinción de la relación laboral por fin de contrato, como sostiene la demandada. Al respecto, la misma cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta en numerosas sentencias de esta sala a partir de la n.º 1723/2016, de fecha 16 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación n.º 1683/2015, con criterio que luego ha sido reiterado en muchas otras, entre las que pueden citarse, como más recientes: la n.º 1343/2018 de 2 de mayo de 2018 (recurso 1294/2017), la n.º 1827/2018 de fecha 13 de junio de 2018 (recurso 2194/2017), la n.º 2114/2018 de 29 de junio de 2018 (recurso 2507/2017), la n.º 2727/2018 de 3 de octubre de 2018 (recurso 3094/2017) y la n.º 3383/2018 de 28 se noviembre de 2018 (recurso 3989/2017).

Dijimos en la primera referenciada y reiteramos ahora, al no existir motivos para cambiar de criterio, que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar, autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014.

Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 18 de marzo de 2014, se suscribe con el actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 17 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'.

Publicada finalmente dicha modificación de la RPT en el BOJA del día 14.11.2014, efectuada por Decreto 152/2014 de 11 de noviembre, se incluyó en la misma a los monitores escolares, habiendo sido cesada la actora en dicha fecha.

Como sigue diciendo la sentencia de la sala a que antes se hizo referencia, reiteramos ahora que: 'De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación del recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente ab initio con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia el recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como se ha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006, R. 3503/04) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994, 15-6-1995 o 10- 10-1995, R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005, haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, de 16, 20 y 27 de mayo de 1994, 4, 5 y 12 de julio de 1994, 30 de septiembre de 1994, 5, 27 y 31 de octubre de 1994, 21 de enero de 1995, 3 y 15 de febrero de 1995 y 17 de noviembre de 1997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.201. Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidad elegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.' Por todo lo expuesto, concluimos que no hubo despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.c) Estatuto de los Trabajadores, por la causa prevista en el mismo de la fecha de su finalización, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que haya lugar a imposición de costas al gozar legalmente a estos efectos la trabajadora recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Mónica López Benito, en nombre y representación de doña Azucena , contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, recaída en autos n.º 1150/2015 sobre despido promovidos por dicha recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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