Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2030/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2030/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101272
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3464
Núm. Roj: STSJ CV 3464/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 279/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000279/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002030/2020
En el recurso de suplicación 000279/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-11-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000831/2018, seguidos sobre despido, a instancia
de D. Jaime defendido por el Letrado D. Benito Sanchez Moreno, contra la Mercantil ALICANTINA DEL
ETIQUETADO, S.L. defendida por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus y representada por la Procurador Dª.
Elena Gil Bayo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Jaime , ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jaime frente a ALICANTINA DEL ETIQUETADO SL Y FOGASA, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios para la mercantil demandada, con antigüedad desde el 10.07.12, en virtud de contrato indefinido, categoría profesional Operario, con salario de 39,15 euros al día en el centro de trabajo sito en Calle Pardo Bazán nº 3 , CP 03010, Alicante.
SEGUNDO.- En fecha13.11.18 se produjo una fuerte discusión entre el actor y D. Manuel , uno de sus jefes, según indicó el actor en el acto del juicio. La parte actora alega en su demanda que fue despedido de manera verbal por la empresa en fecha 13.11.18 y que le impidieron acceder a su centro de trabajo. En fecha 16.11.18 la empresa remitió al actor burofax en que se indica que éste abandonó su puesto de trabajo el día 13.11.18, y que no ha acudido a su puesto los días 13 a 16.11.18, admitiendo su dimisión tácita. Se da por reproducido en su integridad.
TERCERO.- Por la parte actora se presentó en fecha 13.11.18 papeleta de conciliación ante el SMAC. En fecha 04.12.18 se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia.
CUARTO.- El demandante interpuso demanda de despido recaída en este Juzgado.
QUINTO.- El actor figura dado de baja en la empresa en la SS en fecha 19.11.18.
SEXTO.- El trabajador ha prestado sus servicios con posterioridad al despido en la empresa Faster Empleo ETT SA entre el 11.01.19 y el 26.01.19 y para la empresa INGENIERÍA Y SISTEMAS DE FACHADA SL entre el 28.01.19 y el 13.06.19, y el 14.06.19 y el 20.06. 19, así como para FLEXIPLAN SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL entre el 08.07.19 y el 21.07.19, 22.07.19 y 28.07.19, 29.07.19 y 28.07.19, 29.07.19 y 11.08.19, 12.08.19 y 25.08.19, y 26.09.19 y 31.08.19. Asimismo ha percibido prestación de desempleo a tiempo parcial entre el 21.06.19 y el 07.07.19.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jaime impugnandose por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestima las pretensiones deducidas en la demanda consistentes en pretender que se declare la existencia de un despido verbal, y en consecuencia, improcedente, es recurrida en suplicación, al amparo de lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el primero de los apartados, se considera que la sentencia de instancia carece de insuficiencia de hechos probados. Entiende el recurrente que el mismo aportó prueba de la existencia del despido verbal, mediante la testifical de su padre y sus propias manifestaciones, pues el hecho de que tenga con el testigo relación de parentesco, no impide aceptar los testimonios que de forma directa y presencial acreditan lo afirmado. Señala igualmente que no se ha tenido en cuenta la mayor facilidad probatoria de la empresa, que se limitó a negar el despido, siendo su única comunicación la del burofax donde daba por sentado el abandono del trabajador tras tres días sin acudir a la empresa.
No acaba de entender la sala cual es la razón de motivar las anteriores alegaciones con el amparo procesal del apartado a) del art. 193 de la citada LRJS, que exige que la nulidad venga motivada por una infracción de normas o garantías procesales, que en este supuesto no se observan ni señalan.. Y ello porque no es lo mismo insuficiencia de hechos, por no poder concluir de forma coherente con los expuestos, lo que puede conllevar indefensión para la parte, con la alegación de que la sentencia no ha recogido aquellos hechos que la parte pretendía, lo que no puede conllevar una declaración tan grave como la nulidad que se pretende.
Como establece la Sala IV en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003), y otras posteriores, 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; por lo tanto para que puedan apreciarse sus efectos y prosperar la reposición de autos ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas, ha de justificarse la infracción denunciada, debe tratarse además de una norma adjetiva que sea relevante, por último la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
El apartado a) no puede encauzar, lo que aquí se pretende que es, una valoración de la prueba distinta de la efectuada, que tiene otros cauces procesales para ello. Pero, además, no concurre ni se menciona cual es la indefensión sufrida. Por todo lo cual procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, con el amparo del apartado b) se solicita, en base al mensaje de whatsapp enviado por el actor a su mujer, que se tenga por acreditado el despido verbal. Pero tal dato, no es un hecho, sino una apreciación valorativa de lo que él entendió en aquel momento o lo que le comunicó a su esposa, pero en modo alguno puede servir, para acreditar los hechos de un tercero. Se trata de una prueba ya valorada en la instancia, y no susceptible de ser ahora valorada por la sala, pues en la valoración de instancia no se observa error ni arbitrariedad. No olvidemos que, entre los diferentes requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene, en relación con la revisión de hechos, está el de 'Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.' (STS STS 13-5-19. Rec. 246/2018 y 8-1-20 rec. 129/18)
TERCERO.- No señala la parte recurrente, motivo alguno en el que se cite la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2- 90 o 11-12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02).
En el caso examinado, no es posible en este recurso valorar toda la prueba practicada lo que compete al Juzgador 'a quo', con criterio más objetivo e imparcial que el interesado de parte ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral); pero es que además no se denuncia norma o jurisprudencia consideradas como infringidas, como no sea la citada con el amparo del apartado a). No obstante, puede la sala señalar que el hecho de tener una discusión fuerte con uno de los jefes, tras la cual el trabajador abandona el centro del trabajo no tiene porque considerarse un despido, si de los hechos no se desprende de forma clara, directa y expresa la voluntad del empresario de resolver la relación laboral, lo que podía haberse concretado acreditando el trabajador su regreso al día siguiente, con el fin de cerciorarse de la voluntad de la empresa.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 12 de noviembre del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0279 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
