Sentencia Social Nº 2031/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 2031/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3676/2006 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2031/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101807

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3727


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3676/06-JM

Autos nº 617/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2031/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 617/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de enero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Carlos Ramón , nacido el 21 de enero de 1947, con DNI nº NUM000 y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su última profesión ejercida la de Ingeniero Técnico Eléctrico, encargado de mantenimiento en centrales hidráulicas, inició expediente sobre declaración de incapacidad.

Segundo.- tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 27 de abril de 2005, cuyo contenido obra en los folios 43 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

Tercero.- El Equipo de Valoración de incapacidades, reunido en sesión de fecha 13 de mayo de 2005, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso no la calificación del trabajador en situación de incapacidad Permanente alguna, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de mayo de 2005. (folio 120).

Cuarto.- En fecha 16 de mayo de 2005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución en el sentido expuesto.

Quinto.- El cuadro clínico residual del actor en fecha 27 de abril de 2005, es el siguiente: Secuelas de hemorragia hemisférica derecha secundaria a aneurisma de arteria cerebral media, intervenido en 1979.

El actor tiene pie equino izquierdo, claudicando al caminar necesitando de la ayuda de bastón.

Está limitado para tareas que requieran campo visual conservado y aquellas que precisen destreza de hemicuerpo izquierdo y/o deambulación por terrenos irregulares.

Sexto.- Las tareas que viene realizando el actor habitualmente en el desempeño de su trabajo como responsable de mantenimiento de centrales hidráulicas, al margen de las tareas puramente administrativas de elaboración de informes, le exige el desplazamiento a las mismas en orden a controlar su mantenimiento así como proceder a reparación de turbinas, teniendo que bajar en ocasiones a galerías de achique, así como andar por terrenos irregulares para acceder a las propias centrales hidráulicas, que se encuentran habitualmente en la sierra.

Séptimo.- Formulada reclamación previa en fecha 27 de junio de 2005, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de julio de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, ingeniero técnico eléctrico encargado de mantenimiento en central hidráulica, de 59 años de edad, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo estimada por el juzgado de instancia la pretensión subsidiaria.

Frente a la sentencia dictada se alza el demandante en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

Del examen de la situación del demandante, según se refleja en el incombatido relato fáctico de la Resolución impugnada, se constata que el mismo padece secuelas de hemorragia hemisférica derecha secundaria a aneurisma cerebral medio, intervenida en 1979, pie equino izquierdo, con claudicación al caminar, con necesidad de la ayuda de bastón.

Las secuelas descritas suponen una merma considerables para trabajos de esfuerzo, deambulación por terrenos irregulares, destreza con el hemicuerpo izquierdo y deambulación por terrenos irregulares. Tales limitaciones hacen difícil y peligrosa la ejecución de la profesión del demandante, ingeniero técnico eléctrico encargado de mantenimiento en central hidráulica, al ponerse en relación con las funciones de la misma recogidas en el Hecho Probado sexto de la sentencia impugnada, y que implican, además de las tareas administrativas de emisión de informes, el desplazamiento constante, la marcha por terrenos irregulares o el traslado a lugares con dificultad de acceso, pero sin embargo, no puede concluirse que falte al recurrente la capacidad para el ejercicio de todo tipo de profesiones, al posibilitarle su estado la ejecución de tareas livianas o sedentarias en las que tales requerimientos no se den, no encajando su situación con el tipo legal previsto para la Incapacidad permanente absoluta solicitada con carácter principal en la demanda.

El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser desestimado.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla, en autos 617/05, seguidos a instancia de D. Carlos Ramón , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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