Sentencia SOCIAL Nº 2031/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2031/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2888/2015 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2031/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101510

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4734

Núm. Roj: STSJ CV 4734/2016


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 2888/2015
Recursos de Suplicación - 002888/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2031/2016
En el Recursos de Suplicación - 002888/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-06-15, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 001524/2013, seguidos sobre incapacidad
temporal, a instancia de Tarsila , asistida por la Letrada Dª Mª Dolores Diaz Ortega contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho de Dª Tarsila a percibir el subsidio por Incapacidad Temporal debida a enfermedad común en el periodo comprendido entre el 2-2-2012 y el 20-9-2012, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por los efectos de esta resolución y al abono a la beneficiaria del subsidio devengado en el importe de 4.302,15 euros.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Tarsila , afiliada y en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el Núm. NUM000 , causó Incapacidad Temporal por enfermedad común el 2-2- 2010, acreditando una base reguladora diaria de 24,94 euros.

SEGUNDO.- En resolución del INSS de 16-5-2011, emitida en base al dictamen del EVI 16-5-2011, se dispone iniciar expediente de valoración de la Incapacidad Permanente con prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal, en las mismas condiciones en las que venía percibiéndolas.

TERCERO.- En resolución del INSS de 6-6-2011 deniega a la actora las prestaciones de Incapacidad Permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización. Dicha resolución fue anulada por la de 1-9-2011 a efectos de incorporar, en base a convenio bilateral, las cotizaciones realizadas por la actora en Brasil, dando finalmente lugar a resolución de 21-9-2012 en la que se deniega a la actora el derecho a pensión de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización y por no encontrarse al corriente en el pago de cotizaciones en la fecha en la que se entendería causada la prestación.

CUARTO.- Es criterio mantenido por el INSS (Criterio 3/2009) que en los casos en los que se produzca la prórroga de la situación de Incapacidad Temporal a efectos de la calificación de la Incapacidad Permanente, y que para ello deban computarse cotizaciones efectuadas en país vinculado con España por norma internacional de coordinación, el periodo máximo de Incapacidad Temporal no podrá exceder de 24 meses si no se ha recibido hasta entonces el formulario de la institución competente del otro país con la acreditación de los periodos de seguro/residencia, produciéndose en ese momento la extinción del subsidio de IT y denegando el expediente de Incapacidad Permanente por no acreditar el periodo de carencia, advirtiendo al interesado de la revisión de la resolución a la recepción del referido formulario.

QUINTO.- En resolución del INSS de 9-9-2013 se reconoce a la actora el derecho al subsidio de Incapacidad Temporal debida a enfermedad común por el periodo comprendido del 2-3-2010 al 31-12-2010, según la base reguladora diaria de 24,63 euros, y del 1-1-2011 al 1-2-2012, según la base reguladora diaria de 24,94 euros.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Valencia que estimó la demanda presentada por doña Tarsila y le reconoció el derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 20 de septiembre de 2012.

2. El recurso se basa en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 131 bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS). Se argumenta por la Entidad gestora que 'el precepto legal es claro, en ningún caso la duración del proceso de incapacidad temporal puede superar los setecientos treinta días', por lo que 'carece de amparo legal prolongar' el proceso más allá de esa duración, tal como hizo la resolución que se recurre.



SEGUNDO.- 1. A efectos de resolver el recurso conviene recordar que son hechos no discutidos los siguientes: El día 2 de febrero de 2010 la Sra. Tarsila inició un proceso de incapacidad temporal cuando se encontraba de alta en el, entonces, Régimen Especial de Empleados de Hogar. Por resolución del INSS de 16 de mayo de 2011 se acordó iniciar expediente de valoración de la incapacidad permanente. Seguido el expediente por sus trámites, se dictó una primera resolución el 6 de junio de 2011 denegatoria de la incapacidad permanente. Ello no obstante, esta resolución fue anulada por otra posterior de 1 de septiembre de 2011 a fin de que se incorporaran las cotizaciones que hubiera podido realizar la demandante en Brasil, en base al convenio bilateral. Finalmente, por resolución de 21 de septiembre de 2012 se acordó, de nuevo, denegar la incapacidad permanente. Solicitado el pago del subsidio de incapacidad temporal, por resolución de 9 de septiembre de 2013 se le reconoció el derecho a percibirlo por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2010 y el 1 de febrero de 2012.

2. Como hemos señalado, la sentencia dictada por el Juzgado estimó la pretensión de la Sra. Tarsila aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de febrero de 2012 (rcud.1995/2011 ) en la que, a su vez, se citan sentencias anteriores. Se trata de un criterio asentado desde las SSTS de 20 de enero de 2000 , 1 de diciembre de 2003 (rcud.3659/2002 ) y 27 de septiembre de 2005 (rcud.2569/2004 ). Lo que en definitiva se dice en todas ellas, es que el plazo máximo de prórroga de la incapacidad temporal no va dirigido al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora; y, por tanto, al no ser el trabajador quien incumplió la norma, no debe sufrir las consecuencias de la demora en la calificación.

3. Pues bien, como señala con acierto la sentencia recurrida, esta doctrina es aplicable al presente supuesto en el que, recordemos, la demora en la calificación de la incapacidad permanente de la Sra. Tarsila se produjo por la necesidad de incorporar al expediente administrativo las cotizaciones que tenía acreditadas en Brasil; esto es, por un hecho absolutamente ajeno a su voluntad.

4. Por consiguiente, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que el recurso del INSS se limita a insistir en que, en ningún caso, no se puede superar el plazo de los setecientos treinta días, pero sin argumentar nada acerca de la eventual inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial expuesta.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia de fecha 9 de junio de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Tarsila ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2888 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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