Sentencia Social Nº 2032/...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 2032/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 905/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2032/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4883

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Alb

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02032/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 905/09.-

Ponente: Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2.032

En el Recurso de Suplicación número 905/09, interpuesto por Carmelo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 26 de marzo de 2009, en los autos número 466/08, sobre Alta Médica, siendo recurridos INSS, ACTIVA MUTUA 2008, MAT Y EP Nº 3, SESCAM, Maximino .

Es Ponente la Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Carmelo contra Mutua Reddismatt, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Insituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio de Salud de Castilla - La Mancha, y D. Maximino , a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: D. Carmelo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Villalgordo del Jucar (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Santiago Valencia Valencia, con la categoría profesional de conductor. La empresa tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales con Mutua Redissmartt

SEGUNDO: El actor sufrió el 26 de octubre de 2007 accidente de trafico cuando conducía el tractocamión de la empresa marca Mercedes Benz matricula 6137 FGN. El trabajador fue ingresado en el HGU Gregorio Marañon de Madrid, donde fue diagnosticado de laceración hepática en segmento IV y V hepáticos con signos de sangrado activo. Liquido libre abdominal de escasa cuantía, haciendo constar en el informe preliminar de alta que "Durante su ingreso es valorado por el servicio de traumatología, oftalmología y radiología vascular, descartándose patología alguna; siendo dado de alta el 31 de octubre de 2007. El 8 de noviembre de 2007 es ingresado en Clínica Recoletas de Albacete con diagnostico de traumatismo por accidente de tráfico, realizándole angiografía abdominal que muestra laceraciones en segmentos IV y V hepáticos, con sangrado activo, que se controla a través de catéter intravascular. Múltiples contusiones de predominio costal y hombro derechos, heridas por cristales en ambas cejas.

TERCERO: El 28 de marzo de 2008 el trabajador fue dado de alta por la mutua demandada.

CUARTO: El trabajador ha sido dado de baja el 16 de abril de 2008 por los servicios médicos de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, con diagnostico de animo depresivo.

QUINTO: El 17 de abril de 2008 el demandante impugna el alta médica expedida por la Mutua, Con fecha 24 de abril el actor interpone reclamación previa contra la decisión de la Mutua, que ha sido desestimada por esta el 26 de mayo de 2008.

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO: El 25 de abril de 2008 el actor interesa del I.N. S.S. reconocimiento de que la baja de 16 de abril de 2.008 deriva de contingencia profesional. Por resolución de 3 de octubre de 2008 el I.N.S.S. ha resuelto reconocer que la baja reseñada deriva de enfermedad común.

OCTAVO: En RNM practicada al trabajador el 9 de junio de 2008 se observan Espondilitis artrosica cervical con bloque artrosico mas pronunciado desde C3 a C7 con osteofitos y protusiones que improntan sobre el espacio predural obliterando en estos niveles del espacio subaracnoideo anterior. Rectificación e inversión de la lordosis fisiológica.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 905/09) por el trabajador, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Impugnación de Alta Médica por AT de 28-3-08, en la que, desestimando su demanda, se absolvió a las demandadas Mutua REDDISMATT, INSS, SESCAM y empresa D. SANTIAGO VALENCIA VALENCIA. Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados y, el segundo , al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 128.1, a de la LGSS ). Lo ha impugnado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, MATEPSS Nº 3, resultante de la fusión de REDDISMATT y dos más.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos probados, solicita la modificación del hecho probado cuarto por el siguiente tenor: "El trabajador ha sido dado de baja el 16 de abril de 2.008 por los servicios médicos de la Seguridad Social, con diagnóstico de ánimo depresivo y parestesias en MID y pérdida de fuerza, alta sensibilidad. Valorados en Neurología. El trabajador sufre trastorno sensitivo en extremidades derechas tras accidente de tráfico, Hipotrofia trapecio derecho, Hipoalgesia derecha Mielorradicular a nivel Cervical".

Como ponen de relieve ambas impugnantes, la revisión no procede porque se basa en las mismas pruebas que ya fueron valoradas por el Juzgador y no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el mismo por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS de 8 y 30-6-78 y 2-5-85 ), incluso en supuesto de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero) y en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (STS de 24-12-86 y 22-12-89), lo que en el presente caso no ocurre, no evidenciándose, por lo demás, error alguno en la valoración de la documental e informes médicos. Además, aunque en el segundo motivo en relación con éste, se está pretendiendo una nueva valoración global de la prueba como si de una apelación se tratase. Por otro lado, no se han combatido adecuadamente los hechos probados segundo y séptimo ni las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, de modo que la modificación pretendida resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo, porque en ningún caso revela que al tiempo del alta médica impugnada concurrieran en el actor los requisitos precisos para el mantenimiento de la misma.

TERCERO.- Partiendo de los hechos probados inalterados y, como ya se ha adelantado, no puede apreciarse infracción por la sentencia del artículo 128.1, a) de la LGSS , ya que era el actor el que debía acreditar que al tiempo del alta impugnada de 28-3- 08 persistían los elementos que configuran la IT, de necesidad de asistencia y hallarse impedido para el desempeño de su trabajo por consecuencia de las lesiones sufridas en el AT, como así lo pone de relieve la sentencia y nada de ello fue probado por él. Por el contrario, la sentencia señala en su fundamento que, del análisis de las prueba practicada, especialmente de las objetivas RNM practicadas tanto por la mutua demandada como por el servicio público de salud, evidencian que el actor estaba recuperado, al menos, temporalmente, de las dolencias de laceración en segmento IV y V hepáticos con signos de sangrado activo (única patología detectada tras el accidente); también que no se acredita que las patologías que motivaron la baja médica de 16-4-08 guarden relación con el Accidente sufrido por el trabajador el 26-10-07. Debe tenerse en cuenta, además, que conforme al hecho probado séptimo, la pretensión del actor de que se declarase de contingencia profesional la baja de 16-4-08, fue rechazada por el INSS que reconoció reconocer que la misma derivaba de enfermedad común.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en la infracción que se le imputa por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Carmelo contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, en autos 466/08 sobre Impugnación alta médica, siendo parte recurrida la Mutua REDDISMATT (hoy, ACTIVA MUTUA 2008, MATEPSS Nº 3), INSS, SESCAM y D. Maximino , confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0905 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 30-12-09 . Doy fe.

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