Sentencia SOCIAL Nº 2032/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2032/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 338/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2032/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103740

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5647

Núm. Roj: STSJ CAT 5647/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000033
EBO
Recurso de Suplicación: 338/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2032/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Industria Grafica Cayfosa, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº
655/2016 y siendo recurrido Comite de Empresa de Industria Gráfica Cayfosa, S.A., ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A. Estimo íntegramente la demanda instada por el Comité de Empresa de INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., declarando que: 1.- En el uso de la jornada irregular del art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, la empresa debe preavisar a los trabajadores, con cinco días de antelación, tanto para el caso en el que se les exija prestar servicios más allá de los previstos en el calendario laboral pactado, como para los días en los que la empresa compensa con descanso, el exceso de jornada.

2.- a) La jornada irregular prevista en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, no puede ser utilizada ni en sábados ni en Domingos, ni demás días festivos, debiendo circunscribirse tan solo, a la jornada ordinaria de Lunes a Viernes.

b) La jornada irregular prevista en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, no puede ser utilizada para sustituir a los trabajadores en periodo de vacaciones, por no ser ésta una necesidad productiva imprevisible.

3.- Si en cómputo anual, resulta un tiempo de prestación de servicio, que supera la jornada anual establecida en convenio colectivo, de 1.768 horas (art. 8.1 del convenio colectivo), la empresa deberá compensarlas, como horas extraordinarias, con tiempo de descanso o económicamente, que nunca podrá ser inferior a la hora ordinaria de trabajo.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de carbón, editoriales e industrias auxiliares de 20114-2016 (hecho no controvertido, doc. nº 1 de la parte actora).



SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicio en el área de Logística, del centro de trabajo de la empresa demandada, INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., en Santa Perpetua de la Mogoda (hecho no controvertido).



TERCERO.- 1.- La empresa y la representación legal de los trabajadores, han venido pactando, regularmente el calendario laboral, en el que se establecía un apartado de 'Prolongaciones de jornada'. Así en el correspondiente a los años 2014 y 2015, se establecía, con respecto al plazo de preaviso para prefijar y desprefijar la prolongación de jornada, lo siguiente: 'Se avisará al trabajador con 72 horas de antelación tanto para la realización de las horas de prolongación 'obligatorias', como para las 'voluntarias'. Para desprefijar estas horas de prolongación, la empresa deberá avisar al trabajador con 24 horas de antelación'.

2.- Ambas partes, no han alcanzado, sin embargo, un acuerdo total en el correspondiente al calendario laboral del año 2016. (hecho no controvertido, docs. nº 6 y 7 de la parte actora)

CUARTO. - Como consecuencia de la falta de acuerdo en el calendario laboral correspondiente al año 2016, la empresa demandada ha dejado de aplicar lo previsto en el apartado anterior, aplicando con respecto al horario irregular, lo preceptuado en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, que establece: 'b) Horario irregular según la época del año: Las empresas, respetando el número de horas laborales del año, podrán acordar a través de la representación legal de los trabajadores, o con los trabajadores si no existiese esta representación, el horario más adecuado a sus necesidades productivas, debiendo compensarse los excesos o defectos de horas de trabajo que se puedan producir con el tiempo equivalente correspondiente.

En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular la jornada ordinaria de trabajo hasta un máximo del 10 por 100 de la jornada anual establecida en el convenio. Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y hora de trabajo resultante de aquella.' (doc. nº 1 de la parte actora).



QUINTO.- En aplicación del citado art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, la empresa respeta el plazo de preaviso de cinco días de preaviso, para realizar el horario irregular a prestar por los trabajadores o, lo que se venía denominando, prolongación de jornada, sin embargo para la desprefijación de la misma, es decir, para comunicar a los trabajadores cuando no tienen que venir, para la devolución del exceso de jornada trabajado, la empresa no tiene establecido un plazo mínimo, efectuando, no obstante, un preaviso inferior al indicado de cinco días, por lo general de veinticuatro o cuarenta y ocho horas (hecho no controvertido, docs. nº 14 a 27 de la parte actora).



SEXTO.- La jornada ordinaria de trabajo está distribuida de Lunes a Viernes, descansando los Sábados y Domingos, y demás días festivos, quevienen señalados en el calendario laboral como Libres (L) (doc. nº 2 de la demandada).

SÉPTIMO.- Las prolongaciones de jornada realizadas por los trabajadores, se compensan, bien con devolución de horas de descanso, o mediante compensación económica, como horas extraordinarias, al precio de la hora ordinaria (declaración del legal representante de la empresa, D. Francisco Mancebo Arqued).

OCTAVO.- El Comité de Empresa acordó en fecha 22.02.2016 interponer Conflicto Colectivo.

NOVENO.- Se efectuó mediación entre las partes, ante el TLC, en fecha 19.12.2016, con el resultado de sin acuerdo.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda, en sus cuatro peticiones: 1) que se fije la obligación de un preaviso de cinco días para 'desprefijar' los días de trabajo; 2) que la distribución irregular de jornada prevista en el art. 8.1.3 b) del convenio no se aplique a los sábados ni festivos; 3) que dicha distribución irregular tampoco se aplique durante el periodo previsto para las vacaciones; y 4) que las horas extraordinarias sean compensadas con tiempo de descanso o económicamente en un valor nunca inferior a la hora ordinaria de trabajo.

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la empresa planteando un motivo principal, de índole procesal, y otros cuatro relativos al fondo del asunto, con carácter subsidiario. Con aquel se denuncia la infracción del art. 153.1 de la LRJS y se alega la inadecuación de procedimiento porque, en síntesis, considera que no existe un conflicto colectivo jurídico sino un conflicto de reglamentación o de intereses porque no se estaría persiguiendo la aplicación de una norma preexistente sino el establecimiento de una nueva regulación.

Según reiterada jurisprudencia, estamos ante un conflicto colectivo cuando concurren las siguientes circunstancias: a) que afecte a un grupo de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual; b) que verse sobre intereses generales, es decir, que se trata de satisfacer pretensiones como grupo y no como individuos; c) que se pida una interpretación de normas estatales, convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo; y d) que, si bien se trata de una acción declarativa, concurra una verdadera controversia entre las partes, que exista un conflicto actual y no pasado, ni futuro ni hipotético, puesto que, en otro caso, estamos ante meras peticiones de consulta o dictamen a los tribunales o acciones cautelares que anticipan supuestos de hecho que no se han producido todavía ( TS 7-4-00, RCUD 3490/1999 ; 15-12-04, RCUD 8/2004 ; y 25-1-05, RCUD 23/2004 ).

En el presente caso, no se discute el concurso de las dos primeras circunstancias o requisitos; las alegaciones de la empresa recurrente se refieren a la no concurrencia de las dos o alguna de las dos últimas circunstancias, y ello con respecto a cada una de las cuatro peticiones. Por tanto, en primer lugar debemos pasar al análisis de dicha cuestión procesal respecto a estas dos circunstancias.

Las tres primeras peticiones hacen referencia a la interpretación del párrafo segundo del art. 8.1.3.b) del convenio aplicable. En él se regula la distribución irregular de la jornada de trabajo. Al respecto, los trabajadores consideran que tanto la asignación de trabajo para una día inicialmente no previsto como su anulación o aviso en sentido contrario deben ser comunicadas con no menos de cinco días de antelación; y, además, entienden que, conforme a dicho precepto, esa distribución irregular del trabajo no puede señalarse para los sábados, para los festivos ni en los periodos vacacionales. Debe señalarse que en el hecho probado quinto consta que la empresa solo avisa con más de cinco días de antelación para fijar el día de trabajo pero no para anularlo o 'desprefijarlo' ya que para esto último solo procede veinticuatro o cuarenta y ocho horas antes. Además, de la documentación aportada a las actuaciones y no cuestionada por la parte contraria (folios 137 a 161) resulta que se están fijando para trabajar sábados, domingos y los días de los meses de junio a septiembre, que son los meses que se prevén en el convenio para vacaciones (art.8.4 del convenio).

Por tanto, existe un conflicto entre las partes en cuanto a cómo debe ser interpretado dicho precepto del convenio y hay una práctica con respecto a la cual la parte trabajadora discrepa. Por ello, con respecto a las tres primeras peticiones no puede apreciarse que exista una inadecuación de procedimiento y, por ende, debe desestimarse este motivo del recurso.

Sin embargo, con respecto a la cuarta de las peticiones, hemos de concluir en sentido contrario.

Recordemos que con la cuarta se está solicitando que el trabajo que supere la jornada laboral anual sea compensado con tiempo de descanso o retribuido económicamente con una cantidad no inferior a la hora ordinaria. Es decir que no se trata más que de reproducir lo que ya prevé el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; pronunciamiento innecesario, por tanto, máxime cuando en el hecho probado séptimo se declara que 'las prolongaciones de jornada realizadas por los trabajadores se compensan bien con devolución de horas de descanso o mediante compensación económica como horas extraordinarias al precio de la hora ordinaria'; de modo que no existe un conflicto real.

En tal sentido, hemos de recordar, entre otras, la sentencia del TS de 15.12.2004 (RCUD 8/2004 ), donde se señalaba que 'una discrepancia de interpretación de normas solo se puede convertirse en conflicto o caso litigioso cuando está respaldada bien en una práctica aplicativa de la que se disiente, bien en posiciones interpretativas discrepantes expresamente formuladas, aunque todavía no hayan sido llevadas a la práctica aplicativa'.



SEGUNDO : Por lo que respecta al fondo del asunto, el recurso alega la infracción del art. 8.1.3. b) del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas , Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2014-2016. Se argumenta, en síntesis, que en dicho precepto no cabe la interpretación pretendida por la parte actora y estimada por la sentencia.

En cuanto a la primera petición: que se fije la obligación de un preaviso de cinco días para 'desprefijar' los días de trabajo: El recurso no puede ser estimado porque cuando el art. 8.1.3.b) del convenio, al igual que el art. 34.2 del ET , señala que el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución irregular de jornada debe ser entendido en ambos sentidos, para señalar un día de trabajo cuando inicialmente estaba fijado como libre, como a la inversa, para liberar de trabajo el día para el que estaba previsto trabajar. Y ello porque el precepto alude a conocer cuándo habrá de prestarse el trabajo, lo que no se cumpliría cuando se anula el trabajo para una fecha en la que el trabajador había previsto como jornada laboral.

Por otra parte, dicha interpretación es la más coherente con los criterios atendidos por la Ley 39/1999, para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, en tanto que permite una planificación que facilite la cooperación en la familia y llevar a cabo el reparto equilibrado de las responsabilidades correspondientes, para lo cual se hace preciso conocer con igual mínima anticipación tanto las jornadas de trabajo como las jornadas libres.

Por lo que respecta a la segunda petición: que la distribución irregular de jornada prevista en el art.

8.1.3 b) del convenio no se aplique a los sábados ni festivos: El recurso debe ser estimado en este punto.

Efectivamente, el art. 8.1.3.b) del convenio, además de la limitación cuantitativa relativa al incremento anual del 10% de la jornada, establece como límite que se respeten 'los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley', y estos periodos no coinciden con los días festivos establecidos en el calendario laboral sino que se está refiriendo a las previsiones de los arts. 34.3 y 37.1 del Estatuto, que establecen respectivamente el tiempo mínimo de descanso entre jornadas y el semanal.

Por lo que respecta a la segunda petición: que dicha distribución irregular tampoco se aplique durante el periodo previsto para las vacaciones: La respuesta ha de ser también estimatoria. La literalidad del art.

8 del convenio no permite la interpretación que le da la sentencia de instancia. En tal precepto se regula la posibilidad de establecer un horario irregular que responda a las necesidades productivas, sin que exista ninguna indicación que permita sostener que dichas necesidades no puedan presentarse en el periodo vacacional según determinada el convenio y se fija en el calendario de la empresa.



TERCERO: Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

'Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A. Estimo íntegramente la demanda instada por el Comité de Empresa de INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., declarando que: 1.- En el uso de la jornada irregular del art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, la empresa debe preavisar a los trabajadores, con cinco días de antelación, tanto para el caso en el que se les exija prestar servicios más allá de los previstos en el calendario laboral pactado, como para los días en los que la empresa compensa con descanso, el exceso de jornada.

2.- a) La jornada irregular prevista en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, no puede ser utilizada ni en sábados ni en Domingos, ni demás días festivos, debiendo circunscribirse tan solo, a la jornada ordinaria de Lunes a Viernes.

b) La jornada irregular prevista en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, no puede ser utilizada para sustituir a los trabajadores en periodo de vacaciones, por no ser ésta una necesidad productiva imprevisible.

3.- Si en cómputo anual, resulta un tiempo de prestación de servicio, que supera la jornada anual establecida en convenio colectivo, de 1.768 horas (art. 8.1 del convenio colectivo), la empresa deberá compensarlas, como horas extraordinarias, con tiempo de descanso o económicamente, que nunca podrá ser inferior a la hora ordinaria de trabajo.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de carbón, editoriales e industrias auxiliares de 20114-2016 (hecho no controvertido, doc. nº 1 de la parte actora).



SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicio en el área de Logística, del centro de trabajo de la empresa demandada, INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., en Santa Perpetua de la Mogoda (hecho no controvertido).



TERCERO.- 1.- La empresa y la representación legal de los trabajadores, han venido pactando, regularmente el calendario laboral, en el que se establecía un apartado de 'Prolongaciones de jornada'. Así en el correspondiente a los años 2014 y 2015, se establecía, con respecto al plazo de preaviso para prefijar y desprefijar la prolongación de jornada, lo siguiente: 'Se avisará al trabajador con 72 horas de antelación tanto para la realización de las horas de prolongación 'obligatorias', como para las 'voluntarias'. Para desprefijar estas horas de prolongación, la empresa deberá avisar al trabajador con 24 horas de antelación'.

2.- Ambas partes, no han alcanzado, sin embargo, un acuerdo total en el correspondiente al calendario laboral del año 2016. (hecho no controvertido, docs. nº 6 y 7 de la parte actora)

CUARTO. - Como consecuencia de la falta de acuerdo en el calendario laboral correspondiente al año 2016, la empresa demandada ha dejado de aplicar lo previsto en el apartado anterior, aplicando con respecto al horario irregular, lo preceptuado en el art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, que establece: 'b) Horario irregular según la época del año: Las empresas, respetando el número de horas laborales del año, podrán acordar a través de la representación legal de los trabajadores, o con los trabajadores si no existiese esta representación, el horario más adecuado a sus necesidades productivas, debiendo compensarse los excesos o defectos de horas de trabajo que se puedan producir con el tiempo equivalente correspondiente.

En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular la jornada ordinaria de trabajo hasta un máximo del 10 por 100 de la jornada anual establecida en el convenio. Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal previsto en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y hora de trabajo resultante de aquella.' (doc. nº 1 de la parte actora).



QUINTO.- En aplicación del citado art. 8.1.3.b) del convenio colectivo, la empresa respeta el plazo de preaviso de cinco días de preaviso, para realizar el horario irregular a prestar por los trabajadores o, lo que se venía denominando, prolongación de jornada, sin embargo para la desprefijación de la misma, es decir, para comunicar a los trabajadores cuando no tienen que venir, para la devolución del exceso de jornada trabajado, la empresa no tiene establecido un plazo mínimo, efectuando, no obstante, un preaviso inferior al indicado de cinco días, por lo general de veinticuatro o cuarenta y ocho horas (hecho no controvertido, docs. nº 14 a 27 de la parte actora).



SEXTO.- La jornada ordinaria de trabajo está distribuida de Lunes a Viernes, descansando los Sábados y Domingos, y demás días festivos, quevienen señalados en el calendario laboral como Libres (L) (doc. nº 2 de la demandada).

SÉPTIMO.- Las prolongaciones de jornada realizadas por los trabajadores, se compensan, bien con devolución de horas de descanso, o mediante compensación económica, como horas extraordinarias, al precio de la hora ordinaria (declaración del legal representante de la empresa, D. Francisco Mancebo Arqued).

OCTAVO.- El Comité de Empresa acordó en fecha 22.02.2016 interponer Conflicto Colectivo.

NOVENO.- Se efectuó mediación entre las partes, ante el TLC, en fecha 19.12.2016, con el resultado de sin acuerdo.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia ha estimado íntegramente la demanda, en sus cuatro peticiones: 1) que se fije la obligación de un preaviso de cinco días para 'desprefijar' los días de trabajo; 2) que la distribución irregular de jornada prevista en el art. 8.1.3 b) del convenio no se aplique a los sábados ni festivos; 3) que dicha distribución irregular tampoco se aplique durante el periodo previsto para las vacaciones; y 4) que las horas extraordinarias sean compensadas con tiempo de descanso o económicamente en un valor nunca inferior a la hora ordinaria de trabajo.

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la empresa planteando un motivo principal, de índole procesal, y otros cuatro relativos al fondo del asunto, con carácter subsidiario. Con aquel se denuncia la infracción del art. 153.1 de la LRJS y se alega la inadecuación de procedimiento porque, en síntesis, considera que no existe un conflicto colectivo jurídico sino un conflicto de reglamentación o de intereses porque no se estaría persiguiendo la aplicación de una norma preexistente sino el establecimiento de una nueva regulación.

Según reiterada jurisprudencia, estamos ante un conflicto colectivo cuando concurren las siguientes circunstancias: a) que afecte a un grupo de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual; b) que verse sobre intereses generales, es decir, que se trata de satisfacer pretensiones como grupo y no como individuos; c) que se pida una interpretación de normas estatales, convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo; y d) que, si bien se trata de una acción declarativa, concurra una verdadera controversia entre las partes, que exista un conflicto actual y no pasado, ni futuro ni hipotético, puesto que, en otro caso, estamos ante meras peticiones de consulta o dictamen a los tribunales o acciones cautelares que anticipan supuestos de hecho que no se han producido todavía ( TS 7-4-00, RCUD 3490/1999 ; 15-12-04, RCUD 8/2004 ; y 25-1-05, RCUD 23/2004 ).

En el presente caso, no se discute el concurso de las dos primeras circunstancias o requisitos; las alegaciones de la empresa recurrente se refieren a la no concurrencia de las dos o alguna de las dos últimas circunstancias, y ello con respecto a cada una de las cuatro peticiones. Por tanto, en primer lugar debemos pasar al análisis de dicha cuestión procesal respecto a estas dos circunstancias.

Las tres primeras peticiones hacen referencia a la interpretación del párrafo segundo del art. 8.1.3.b) del convenio aplicable. En él se regula la distribución irregular de la jornada de trabajo. Al respecto, los trabajadores consideran que tanto la asignación de trabajo para una día inicialmente no previsto como su anulación o aviso en sentido contrario deben ser comunicadas con no menos de cinco días de antelación; y, además, entienden que, conforme a dicho precepto, esa distribución irregular del trabajo no puede señalarse para los sábados, para los festivos ni en los periodos vacacionales. Debe señalarse que en el hecho probado quinto consta que la empresa solo avisa con más de cinco días de antelación para fijar el día de trabajo pero no para anularlo o 'desprefijarlo' ya que para esto último solo procede veinticuatro o cuarenta y ocho horas antes. Además, de la documentación aportada a las actuaciones y no cuestionada por la parte contraria (folios 137 a 161) resulta que se están fijando para trabajar sábados, domingos y los días de los meses de junio a septiembre, que son los meses que se prevén en el convenio para vacaciones (art.8.4 del convenio).

Por tanto, existe un conflicto entre las partes en cuanto a cómo debe ser interpretado dicho precepto del convenio y hay una práctica con respecto a la cual la parte trabajadora discrepa. Por ello, con respecto a las tres primeras peticiones no puede apreciarse que exista una inadecuación de procedimiento y, por ende, debe desestimarse este motivo del recurso.

Sin embargo, con respecto a la cuarta de las peticiones, hemos de concluir en sentido contrario.

Recordemos que con la cuarta se está solicitando que el trabajo que supere la jornada laboral anual sea compensado con tiempo de descanso o retribuido económicamente con una cantidad no inferior a la hora ordinaria. Es decir que no se trata más que de reproducir lo que ya prevé el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; pronunciamiento innecesario, por tanto, máxime cuando en el hecho probado séptimo se declara que 'las prolongaciones de jornada realizadas por los trabajadores se compensan bien con devolución de horas de descanso o mediante compensación económica como horas extraordinarias al precio de la hora ordinaria'; de modo que no existe un conflicto real.

En tal sentido, hemos de recordar, entre otras, la sentencia del TS de 15.12.2004 (RCUD 8/2004 ), donde se señalaba que 'una discrepancia de interpretación de normas solo se puede convertirse en conflicto o caso litigioso cuando está respaldada bien en una práctica aplicativa de la que se disiente, bien en posiciones interpretativas discrepantes expresamente formuladas, aunque todavía no hayan sido llevadas a la práctica aplicativa'.



SEGUNDO : Por lo que respecta al fondo del asunto, el recurso alega la infracción del art. 8.1.3. b) del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas , Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares 2014-2016. Se argumenta, en síntesis, que en dicho precepto no cabe la interpretación pretendida por la parte actora y estimada por la sentencia.

En cuanto a la primera petición: que se fije la obligación de un preaviso de cinco días para 'desprefijar' los días de trabajo: El recurso no puede ser estimado porque cuando el art. 8.1.3.b) del convenio, al igual que el art. 34.2 del ET , señala que el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de la distribución irregular de jornada debe ser entendido en ambos sentidos, para señalar un día de trabajo cuando inicialmente estaba fijado como libre, como a la inversa, para liberar de trabajo el día para el que estaba previsto trabajar. Y ello porque el precepto alude a conocer cuándo habrá de prestarse el trabajo, lo que no se cumpliría cuando se anula el trabajo para una fecha en la que el trabajador había previsto como jornada laboral.

Por otra parte, dicha interpretación es la más coherente con los criterios atendidos por la Ley 39/1999, para Promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las Personas Trabajadoras, en tanto que permite una planificación que facilite la cooperación en la familia y llevar a cabo el reparto equilibrado de las responsabilidades correspondientes, para lo cual se hace preciso conocer con igual mínima anticipación tanto las jornadas de trabajo como las jornadas libres.

Por lo que respecta a la segunda petición: que la distribución irregular de jornada prevista en el art.

8.1.3 b) del convenio no se aplique a los sábados ni festivos: El recurso debe ser estimado en este punto.

Efectivamente, el art. 8.1.3.b) del convenio, además de la limitación cuantitativa relativa al incremento anual del 10% de la jornada, establece como límite que se respeten 'los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley', y estos periodos no coinciden con los días festivos establecidos en el calendario laboral sino que se está refiriendo a las previsiones de los arts. 34.3 y 37.1 del Estatuto, que establecen respectivamente el tiempo mínimo de descanso entre jornadas y el semanal.

Por lo que respecta a la segunda petición: que dicha distribución irregular tampoco se aplique durante el periodo previsto para las vacaciones: La respuesta ha de ser también estimatoria. La literalidad del art.

8 del convenio no permite la interpretación que le da la sentencia de instancia. En tal precepto se regula la posibilidad de establecer un horario irregular que responda a las necesidades productivas, sin que exista ninguna indicación que permita sostener que dichas necesidades no puedan presentarse en el periodo vacacional según determinada el convenio y se fija en el calendario de la empresa.



TERCERO: Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A. contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 655/2016, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A. contra INDUSTRIA GRÁFICA CAYFOSA, S.A., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia: -declaramos la inadecuación de procedimiento con respecto a la petición relativa a la forma de compensación de las horas extraordinarias (petición cuarta) y absolvemos en la instancia a la empresa respecto a ella; -desestimamos la demanda con respecto a las peticiones dos y tres y absolvemos a la empresa demandada frente a dichos pedimentos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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