Sentencia Social Nº 2033/...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Social Nº 2033/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2003 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2033/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 7 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2033/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 18 de agosto de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2003 y siendo recurridos INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y KINGPACK. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de agosto de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimo la demanda interpuesta por Yolanda contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y KINGPACK S.L.sobre IMPUGNACIONES DE ALTA MÉDICA y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora fue dada de baja médica por contingencias comunes el dia 08-01-02 y dada de alta por la Inspección médica el dia 25-11-02 (folio 141).

2º.- La actora fue reconocida por el CRAM (Centre de Reconeixements i Avaluació Medics) el dia 25-11-02 que emitió el siguiente diagnóstico (foio 114):

Tendinopatia degenerativa a nivel de hombro derecho . Tratada quirúrgicametne de epicondilitis derecha. Sin limitación funcional incapacitante en la actualidad.

3º.- De las pruebas diagnosticas por imagen practicadas a la actora resulta:

a)Resonancia Magnética del hombro derecho de fecha 23-10-02 (folio 170)

Signos de tendinopatia degenerativaa supraespinosa con mínima rotura parcial intrasustancia.

b) Resonancia Magnética del codo derecho de feha 04-10-02 (folios 171 y 172).

Mínimo derrame articular en región postero medial del codo.

c) Síndrome del canal carpiano de intensidad leve que justificaria las parestesias.

4º.- La base reguladora de la prestación es de 22,62 Euros diarios (hecho no controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda en impugnación de alta médica a solicitar la rectificación del hecho probado 3º al amparo del art. 191 b LPL , y al amparo del art. 191 b LPL a denunciar la infracción del art. 128 sobre requisitos de la incapacidad temporal.

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que es un requisito necesario el que la parte proponga una redacción alternativa a la que combate, la cual ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo',.

En el presente caso no se cumplen los requisitos indicados, puesto que en definitiva la modificación pretendida no altera de manera relevante la declaración efectuada en el hecho 3º, limitándose a redactarla de forma diferente, pero sin alteración en su sustancia, que pueda alterar el sentido del fallo. Esto es evidente en el apartado a) , en que se limita a repetir la existencia de tendinopatía degenerativa, añadiendo al final que es subescapular; y respecto del apartado b) al precisar la existencia de granulación, en el codo que la sentencia concluye presenta derrame, como hace el informe que obra al folio 172 de los autos. Razón por la que el motivo no ha de acogerse.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley , consistente en la inaplicación del art. 128 LGSS. la beneficiaria presentaba un mes antes del alta medica expedida por el Cram mínima rotura degenerativa en supraespinoso de hombro derecho y en el codo derrame articular, que en el momento del alta no representaba limitación funcional, conforme al incombatido hecho probado 2º, aparte de STC leve. Dada la levedad de las lesiones en el momento de la exploración, el tiempo transcurrido hasta el alta y la constatación en este momento de que no existía limitación funcional, ha de concluirse que la beneficiaria ya no se encontraba incapacitada para la realización de su trabajo de especialista, razón por la que el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers, en el procedimiento núm. 758/2003 , promovido por la recurrente contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y KINGPACK S.L. y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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