Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2033/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2033/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102368
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:11975
Núm. Roj: STSJ AND 11975/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 2033/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiuno de Octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1239/15 , interpuesto por DOÑA Ángela Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL , en fecha 12 de Marzo de 2.015 , en Autos núm. 685/13
, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la hoy recurrenteen reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALº y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2.015 , por la que se desestimabala demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Dª . Ángela , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual peón agrícola.
SEGUNDO.- Por el actor se solicitó, el día 05-08-13, ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 30-08-13 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 30-08-13(folio 20 vuelto) en fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 23-08-13 folios 21-22).
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa el que le fue denegada.
CUARTO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia. Síndrome artrósico,insuficiencia de vitamina D. Leve protusión discal L5-S1,sin compromiso radicular ni neurológico.Ferropenia en tratamiento. . Síndrome ansioso depresivo e tto por su MAP.Cefalea tensional crónica.Hipotiroidismo en tto subclínico.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: Paciente con pluripatología crónica, con fases de agudización sintomática, actualmente exploración anodina sin menoscabo funcional.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ángela , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda de Doña Ángela de ser declarada en determinado estado de invalidez de su actividad profesional de agricultora por cuenta propia, se alza la actora en recurso que, con correcto amparo procesal, solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados. Trata de adicionar al mismo los siguientes párrafos: 'Un párrafo donde se indique que 'como consecuencia de la fibromialgia, de 18 puntos positivos, sufre poliartralgias mecánicas generalizadas y dolor músculo esquelético generalizado', folio 23 Servicio especializado de Reumatología, 27-6-13.
'Sufre de trocanteritis', folio 42 in fine, corroborando fº 22 informe de síntesis - otros apartados-.' No ha lugar a dicha adición por cuanto el Magistrado lo que ha de constatar son datos objetivos que le resulten probados en el juicio. Y es que, por un lado, el Juzgador narra el padecimiento a que se refiere quien recurre y, por otro, no ha de olvidarse que es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica lo que, en el presente caso, no ocurre. El relato histórico ha de quedar inalterado. Item más cuando, en el primer párrafo, lo que narra son las consecuencias o efectos de la enfermedad que consigna el Juzgador como probada pero olvida el recurrente que dichas repercusiones son transitorias en lugar, lo que trata de hacer constar, definitivas lo que no es así. Se hará mención sobre ello. La modificación histórica no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO- Denuncia la recurrente, por el cauce procesal de la letra c del Art. 193 de la LRJS , que la decisión judicial combatida inaplica el Art. 137. 4 de la LGSS . Se supone que también se refiere a la IPP pues, quien pide lo mas, pide lo menos. Pero es lo cierto que el recurso estaba condenado al fracaso.
Razona el Magistrado partiendo de la base del Art. 13 6 de la LGSS según el cual la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, ni esta en la IPT ni, subsidiariamente, en IPP. Se dice en la resolución judicial en el ordinal cuarto de los hechos probados que 'Fibromialgia. Síndrome artrósico, insuficiencia de vitamina D. Leve protusión discal L5-S1,sin compromiso radicular ni neurológico. Ferropenia en tratamiento. Síndrome ansioso depresivo e tto por su MAP. Cefalea tensional crónica. Hipotiroidismo en tto subclínico.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: Paciente con pluripatología crónica, con fases de agudización sintomática, actualmente exploración anodina sin menoscabo funcional.', y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional de la actora y aquellas tareas propias de su profesión de trabajadora agrícola por cuenta propia .Se insiste que la trabajadora puede seguir realizando las mas fundamentales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia por lo que mal puede encuadrársela en la IPT que, primeramente, interesa.
Pero, no solo no está en dicho grado de invalidez sino que la Sala, por un elemental principio de congruencia, ha de analizar la IPP y la conclusión es la misma que para su pretensión principal. La incapacidad permanente parcial se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% por ciento como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas de la trabajadora no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio. En repuesta a lo antes anunciado en el anterior fundamento, ha de precisarse que ésta dolencia, proceso reumático crónico, no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología. Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras musculotendinosas. Pero no ha de perderse el Norte que no es invalidante en el sentido de incapacidad irreversible por deformidad o destrucción de articulaciones y los estudios realizados en este sentido, han concluido que como grupo la FM puede ser tan incapacitante como la artritis reumatoide y más que otros procesos como la bronquitis crónica o la diabetes mellitus pero, en la mayor parte de estudios científicos se conforma, respecto de la IT, que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la desmotivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresión etc, es decir,en determinados casos el trabajo contribuye a mejorar la situación o, cuando menos, a mantenerle alejado de aquellas situaciones que podrían considerarse de riesgo. Expuesto lo anterior, en justificación de los razonamientos que se hacen en sentencia/recurso, sobre ésta enfermedad, es lo cierto que en el presente caso, como se apuntó, la Sra. Ángela puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ángela Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 12 de Marzo de 2.015 , en Autos núm.685/13 , seguidos a instancia de la hoy recurrente , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALº debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
