Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 2034/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8771/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2034/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0000005
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 5 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2034/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por PORT AVENTURA S.A. y Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2007 y siendo recurridas ambas partes y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María , con D.N.I. nº NUM000 , contra PORT AVENTURA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 20.808,90 euros.
En cuanto a los salarios de tramitación, se abonarán al actor desde la fecha del despido (2-12-2006), hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 31,38 euros, descontándose los días en que la empresa demandada haya estado sin actividad.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera"
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Jesús María , provisto de D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la Empresa demandada PORT AVENTURA, S.A., dedicada a la explotación de parque temático, desde el 28 de mayo del año 1999, ostentando la categoría profesional de Supervisor-Regidor, y percibiendo un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 51,38 euros.
Desde el inicio de su relación laboral ha prestado un total de 2.150 días efectivos de trabajo.
(docum. nº 6 y 7 de la parte actora)
SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la demandada, tiene la naturaleza de fijo discontinuo.
(hecho admitido por las partes)
TERCERO.- El pasado día 24-11-2006, se le comunica a la actor por la empresa, la apertura de expediente disciplinario, imputándosele en el pliegue de cargos, abandonar el trabajo sin previo aviso ni justificación los días 13 al 19 y el 22 y 23 de noviembre de 2006. Se le dio un plazo de cinco días, contestando el mismo el día 28-11-2006, reconociendo que llegó tarde al trabajo los días 22 y 23 de noviembre de 2006, ya que debía haber iniciado su jornada a las 10,30 horas. Niega que abandonara el trabajo entre los días 13 al 19 de noviembre de 2006.
Pliego de cargos y de descargos del actor, que obran en autos y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 1 y 2 de la parte actora y docum. nº 2 y 3 de la demandada)
CUARTO.- La empresa demandada procedió a despedir disciplinariamente al actor el pasado día 2-12-2006, imputándosele, una falta muy grave de la buena fe contractual y abandono del trabajo en puesto de especial responsabilidad sin previo aviso. Dicha conducta consistía en el abandono de su puesto de trabajo durante la semana del 13 al 19 de noviembre de 2006, y en concreto, los días 3, 10 y 17 de noviembre, el abandono de su puesto a las 15 horas, cuando su salida era a las 19 horas. Asimismo, el haber iniciado su jornada a partir de las 11,15 el día 22 de noviembre, cuando su jornada se iniciaba a las 10,30 horas. También ese mismo día no se encontraba en las instalaciones de la empresa entre las 17,45 y las 19 horas, habiendo sido llamado por walkie sin recibir respuesta, debiéndose retrasar la visita al espacio "El Bosque Encantado", que estaba programada. También se le imputa, incorporarse tarde el pasado día 23 de noviembre de 2006, habiéndose incorporado más tarde de las 11,30 horas.
Carta de despido que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 3 de la parte actora y docum. nº 1 de la demandada)
QUINTO.- El demandante los días 22 y 23 de noviembre de 2006, realizaba una jornada de trabajo entre las 10,30 horas y las 19 horas, teniendo una hora para comer.
(contestación a la demanda)
SEXTO.- Habiéndose instado preaviso de elecciones sindicales en la empresa demandada, se constituyó la Mesa Electoral el 10-8-2006, finalizando el plazo de finalización de candidaturas el 6-9-2006, celebrándose la votación el 19-9-2006.
(bloque nº 13 de la demandada)
SÉPTIMO.- El actor se presentó a las elecciones sindicales como número 2 en las listas de la candidatura denominada Professionals dels Espectacles Públics Artístics (PEPA), habiéndose presentado como número uno la Sra. Pilar Casas Villodre. Dicha candidatura fue presentada a la Mesa Electoral el pasado día 6-9-2006.
Celebradas las elecciones el pasado día 19-9-2006, salió elegida como miembro del Comité, la Sra. Pilar Casas, no así el demandante. El Comité elegido está conformado por: 18 miembros U.G.T., 8 miembros CC.OO. y un miembro PEPA.
(docum. nº 13 de la demandada y docum nº 17, 18, 19, 21 de la parte actora)
OCTAVO.- El actor estuvo en situación de I.T. por contingencias comunes del 9 de septiembre al 4 de octubre de 2006.
(docum. nº 5 de la empresa demandada)
NOVENO.- En el cuadrante horario del demandante para el mes de noviembre de 2006, realizó fiesta los días 6, 7, 13, 14, 18, 19, 20, 27, 28, 29 y 30.
(docum. nº 8 de la parte actora y docum. nº 4 de la empresa demandada)
DÉCIMO.- El pasado día 22 de noviembre de 2006, el demandante que tenía que iniciar su jornada a las 10,30 horas, se incorporó a partir de las 11,15 horas. Ese mismo día sobre las 17,45 horas no fue localizado en su área "El Bosque Encantado", a pesar de que se le llamó en reiteradas ocasiones a través de un walki. Ese mismo día el Jefe de Producción tenía programada una visita en "El Boque Encantado" para técnicos de la empresa, que debido a la ausencia del actor debió retrasarse. El demandante no tenía conocimiento de que se iba a realizar dicha visita guiada, por cuanto no se le había comunicado con antelación.
El jueves 23 de noviembre de 2006, el demandante que tenía que iniciar su jornada a las 10,30 horas, se incorporó a partir de las 11,15 horas, ya que fue visto por otros compañeros en la cafetería de la Pineda denominada "Pantastic".
Los días 22 y 23 de noviembre de 2006, el Parque estaba cerrado cara al público, realizándose obras en "El Bosque Encantado" por una empresa externa.
(testifical Sr. Jose Carlos , Sr. Pedro Antonio , Sra. María Angeles , Sr. Gustavo , Sr. Rosendo , Sr. Jesús Carlos )
ONCEAVO.- El Sindicato de l'associacio d'Actors i Directors Professionals de Catalunya (AADPC), comunicó a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada el pasado día 8-11-2006, que nombraba como Delegado Sindical en la empresa al Sr. Fidel .
(docum. nº 6 de la parte actora)
DOCEAVO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
DÉCIMO TERCERO.- El día 17-1-2006 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 29-12-2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, Jesús María y Port Aventura, S.A., respectivamente, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando, en parte, la pretensión ejercitada, declara improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, formulan ambas partes recurso de suplicación, estructurando su alegato el demandante ocho motivos, de los cuales los cinco primeros, con adecuado marco procesal, persiguen la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 1º, así como la inclusión en el "factum" combatido de cuatro nuevos numerales, para los que propone los correspondientes contenidos, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, dejando al margen la cuestión previa aducida sobre la interpretación del art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral y mediante la que, como afirma el recurrente, no se pretende la nulidad de la sentencia de instancia, de la cual, por otra parte, no es, en absoluto, merecedora, por cuanto el contenido de dicho precepto ha sido respetado por la resolución combatida, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, por cuanto el mismo, no solo se apoya, en gran parte, en prueba ineficaz a los fines pretendidos, como tan constante doctrina jurisprudencial que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, sino que los contenidos propuestos, intrascendentes por cuanto se refieren, también en la mayoría de los casos, a hechos posteriores a aquél que es objeto de enjuiciamiento en la presente litis, es decir, el despido del demandante, son el resultado de la subjetiva valoración de la prueba practicada por parte de aquél. Mediante los textos ofrecidos se pretende extraer conclusiones que no se evidencian de la simple lectura de los documentos invocados y a ello se añade que la propia sentencia, bien que en la fundamentación jurídica, refleja claramente la conflictividad existente en la empresa, en los justos términos en que esta se ha producido, sin que en definitiva, ni aquéllos ni las alegaciones vertidas en apoyo de las modificaciones instadas puedan, en este caso, desvirtuar las conclusiones fácticas obtenidas por el Magistrado de Instancia.
SEGUNDO.- Mediante los tres motivos restantes que, por su íntima conexión deben examinarse conjuntamente, planteados, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce el recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 28.1 de la Constitución Española, arts. 4.2 c), 17 y 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo y arts. 108.2 y 113 de la Ley Procesal Laboral .
Alega el demandante que en el escrito de demanda no se plantea, en realidad la vulneración del art. 68 de la norma estatutaria, sino el precepto constitucional invocado, por cuanto, a su entender existe "la intención de desmantelar un determinado sindicato con cierta representatividad en la empresa". Entiende en segundo lugar que la decisión extintiva de la empresa vulnera la garantía de indemnidad tutelada por el art. 24 de la Constitución, aduciendo, finalmente un trato discriminatorio.
En primer término es preciso decir que la legislación vigente establece la nulidad del despido "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador", al tiempo que el art. 24.1 de la Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo.
Según la doctrina constitucional la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a quien la invoca. Así, cuando por el trabajador despedido, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción a favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido, sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa.
El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe señalar la nº 38/81 ha venido resaltando la importancia de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela antidiscriminatoria por razones sindicales, declarando como se dice en su sentencia de 18 de octubre de 1993 que cuando se alegue que determinada decisión encubre, en realidad, una conducta lesiva de los derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Siendo asimismo necesario que para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato.
TERCERO.- Por otra parte, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril del 2002 : "La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo deriva de "irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (STC 7/93 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, mientras que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 5 , apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aún la supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente... La tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos."
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, el demandante no ha logrado, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, suficientes indicios para sospechar de la vulneración de un derecho fundamental, requisito necesario para que opere la inversión de la carga de la prueba.
Así, por lo que se refiere al presunto acoso al sindicato al que se alude, faltan, sin duda, elementos fácticos que pudieron y debieron ser aportados, para plantearse tal cuestión. Partiendo de la incuestionable conflictividad existente en el seno de la empresa, no se ofrece dato alguno respecto del resto de los sindicatos implantados en la misma, por lo que faltando dicho elemento, difícilmente, puede concluirse que existe un trato especialmente desfavorable respecto de aquél al que pertenece el demandante.
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad no aparecen datos que vinculen el despido del demandante, enlazando con los argumentos precedentes, ni con un planteamiento judicial previo del mismo, por cuanto no existe, ni del sindicato en general. Primero, por el desconocimiento de la empresa, como ha quedado acreditado, de tal condición, segundo, por cuanto parece que los despidos a los que se alude, de otros compañeros, son posteriores.
Finalmente, también la discriminación alegada se halla huérfana del necesario sustrato fáctico. No se aportan situaciones idénticas, resueltas de forma diversa sin justificación, respecto de las que pueda operar el necesario término comparativo, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado.
QUINTO.- La empresa demandada desarrolla, por su parte, el recurso planteado, mediante un solo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral y que contiene la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 35.4 n) del Convenio Colectivo de la empresa Port Aventura, en relación con los arts. 54.2 d) y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores .
En el caso enjuiciado es preciso tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
SEXTO.- Es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 1991 decía: "... conforme reiteradamente se ha resuelto por esta Sala todo incumplimiento tipificado, genera sin más el despido, sino que se hace preciso el examen de las circunstancias concurrentes en la comisión del ilícito, diferencia cuantitativa, que es medible, en este caso, y no resulta excesiva en relación con el rendimiento que venia obteniendo, aún cuando la disminución es clara; así como atiende a los antecedentes en que se observa una falta de advertencia o indicación que pudiere hacer sugerir al trabajador el riesgo de seguir con una conducta dudosamente aceptable en cuanto a la labor realizada y, a la vez, no deja de atender a las circunstancias personales que sino disculpan plenamente la conducta, si atenúan su gravedad, pues si no puede admitirse que la antigüedad en el puesto sea la génesis de la impunidad, no puede olvidarse que al producirse el cambio de puesto y labor, parece lógico pensar que se produce una cierta resistencia, humanamente disculpable, hasta que el transcurso de un mayor lapso, haga habituar al cambio efectuado."
Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998 : "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
Pues bien, partiendo de la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada, dado que la recurrente no ha formulado sobre la misma objeción alguna, se evidencia que, contrariamente a la tesis mantenida a lo largo del proceso por la empleadora y, como acertadamente razona el Juzgador de Instancia, en el presente caso, quedan reducidas a una falta de puntualidad los días 22 y 23 de noviembre de 2006.
Por tanto, en atención a lo expuesto toda vez que no constan acreditados la mayoría de los hechos fundamento de la decisión empresarial ni otros hechos que pongan de relieve la necesidad de una respuesta tan drástica como el despido, cabe considerar desproporcionada la sanción impuesta por la recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la empresa que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 400 ?.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús María y PORT AVENTURA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en fecha 25 de abril de 2007 , autos nº 2/2007, seguidos a instancia de aquél, contra ésta y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Disponemos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir así como de la cantidad consignada, a los que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y se imponen a la empresa recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
