Última revisión
30/12/2009
Sentencia Social Nº 2034/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2009 de 30 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 2034/2009
Núm. Cendoj: 02003340012009101120
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5267
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0101033, MODELO: 46515
RECURSO SUPLICACION 0000899 /2009
Materia: RECARGO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: DIVISION VIVIENDAS DOS S.L.
Recurrido/s: INSS, TGSS, Efrain (Procurador: MARIA JOSE COLLADO
JIMENEZ; Abogado: JULIAN
SUAREZ CORCOLES), CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de ALBACETE DEMANDA 0000391
/2008
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
SENTENCIA: 02034/2009
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil nueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 2034 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 899/2009, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, formalizado por la representación de DIVISION VIVIENDAS DOS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 391/2008, siendo recurrido/s D. Efrain , INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE S.L.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 15 de abril de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 391/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- D. Efrain , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 3 de mayo de 2005, cuando prestaba servicios laborales para CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE SL, como oficial 2ª, mercantil que a su vez, era subcontratista de DIVISION VIVIENDA DOS S.L..
Como consecuencia de dicho accidente el trabajador inició periodo de incapacidad temporal desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, y posteriormente desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006 en que fue declarado tributario de una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El accidente de trabajo ocurrido el día 3 de mayo de 2005 se produjo cuando el trabajador se ocupaba de la colocación de tableros de encofrar a la altura de la quinta planta del edificio en fase de estructura, en la fachada lindante con la calle Maestro Marquina, cuando se precipitó al forjado interior, cayendo desde una altura de 3 metros, produciéndose como resultado lesiones calificadas médicamente como graves. En el lugar donde operaba el trabajador no existía protección colectiva ni individual frente al riesgo de caída en altura. Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió traumatismo craneoencefálico con fractura-hundimiento temporoparietal izquierda con hematoma epidural a este nivel, quedándole como secuelas y/o limitaciones orgánicas y funcionales la pérdida de la visión del ojo izquierdo secundaria a sección traumática del nervio óptico, hipoacusia neurosensorial postraumática derecha moderada-severa y alteración de la memoria de fijación.
TERCERO.- Instruido el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº 346/05 con propuesta de sanción en cuantía de 13.000 ? para la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE SL por estimarla responsable directa, así como para la mercantil DIVISION VIVIENDAS DOS SL al considerarla responsable solidaria en el acaecimiento del accidente de trabajo. Igualmente se proponía la procedencia del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente en el 50 %.
Por resolución de fecha 5 de marzo de 2008, la Dirección Provincial del INSS, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido por D. Efrain el día 3 de mayo de 2005, imponiendo recargo de prestaciones de la Seguridad Social en un 50 % con cargo exclusivo a la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE SL declarando como responsable solidario a la empresa DIVISION VIVIENDAS DOS SL. Contra dicha resolución interpuso se interpuso reclamación previa que fue desestimada pro otra resolución de fecha 7 de mayo de 2008.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIVISION VIVIENDAS DOS S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 899/09) por DIVISION VIVIENDAS DOS, S.L., la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, sobre Recargo de prestaciones, en la que, desestimando su demanda, se absolvía a los demandados. Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , para el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, si bien sólo indica una sentencia del TSJCV de 26-11-01 , aunque a través de las mencionadas en ella puede obtenerse cita de STS de 19-1-96 , siendo lo pretendido únicamente la minoración del porcentaje del recargo del 50 al 30% en atención a la gravedad de la falta y no a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida. Lo han impugnado el trabajador y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el primero en el primer otrosí digo de su escrito de impugnación decía solicitar ejecución provisional de la sentencia del Juzgado, a lo que sólo cabe decir que se trata de una sentencia absolutoria, por lo que si ha habido consignación del importe del recargo podrá solicitar en el Juzgado que, previa audiencia de la parte que lo haya consignado, se le entregue en pago.
SEGUNDO.- Ciertamente la sentencia del TS que se puede considerar invocada y otras posteriores han puesto en relación la cuantía del recargo con la gravedad de la falta y no con la del daño sufrido por el trabajador o su situación de necesidad como consecuencia de la contingencia profesional sufrida, pero la sentencia recurrida no la ha infringido porque, si bien alude en su fundamento cuarto a las lesiones que sufrió el trabajador que dieron lugar al reconocimiento del mismo en situación de incapacidad permanente total, previamente, en el mismo fundamento, pone de relieve que de la prueba practicada se concluye que el empresario incumplió todas las medidas de seguridad que constan en el acta de la Inspección (de donde se infiere la gravedad de la falta de la empresa -basta igualmente acudir al hecho probado segundo de la sentencia para constatar esa gravedad, ya que se trató de una caída desde una altura de 3 metros mientras se encargaba el trabajador de la colocación de tableros de encofrar a la altura de la quinta planta del edificio en fase de estructura, sin que existiera en el lugar donde operaba el trabajador protección colectiva ni individual frente al riesgo de caída en altura-) y que en el acaecimiento del accidente no ha resultado acreditada la concurrencia de culpa alguna por parte del trabajador (que es el otro elemento que puede permitir modular o reducir la cuantía del recargo), por lo que se ajustó plenamente a la doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 233.1 y 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito para poder recurrir al que se dará el destino pertinente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DIVISION VIVIENDAS DOS, S.L. contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en autos 391/08 sobre recargo de prestaciones, siendo parte recurrida D. Efrain , INSS, TGSS y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS POZOELCHE, S.L., confirmamos la referida sentencia; condenando en costas a la parte recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del Letrado de D. Efrain y del Letrado de la Administración de la Seguridad Social (en este caso, sólo si estuviera colegiado), en cuantía de 300 euros para cada uno de ellos, así como la condena de la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0899 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de enero de dos mil diez . Doy fe.
