Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2034/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2034/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101913
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10959
Núm. Roj: STSJ AND 10959/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2034/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 13 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 19/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 6 de Granada de fecha 6 de noviembre de 2017 en Autos número 617/16 sobre MATERIAS
LABORALES INDIVIDUALES , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Brigida contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 617/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 6 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: '1º. Desestimo las excepciones de falta de jurisdicción del orden social y de falta de acción alegadas por la representación letrada de la Consejería demandada de la Junta de Andalucía.
2º. Estimo la demanda formulada por doña Brigida siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Y LA CONSEJERÍA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y declaro que la experiencia profesional de la actora como monitora escolar dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es la de 12 de junio de 2006, en la categoría de monitora escolar de apoyo educativo, con carácter de indefinida no fija, discontinuo a tiempo parcial, encuadrada en el Grupo profesional III, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
3º. Condeno a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a estar y pasar por la precedente declaración y a cumplirla y hacerla cumplir'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Brigida , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desde el 12-06-2006, si bien tiene una antigüedad reconocida del 11-11-2013, como monitora escolar o de apoyo educativo, con carácter fijo discontinua a jornada parcial.
2º.- El 19-09-2014,se dictó sentencia núm. 484/14, por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada, en los Autos 1280/13, que estima la demanda de la actora y declara que la misma se vio afectada por un despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía con efectos de noviembre de 2013 (por el allanamiento vertido de forma previa al acto de juicio), que se efectúa la opción por la demandada en favor de la readmisión de la actora en las condiciones de personal laboral indefinido (no fijo) discontinuo como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A., y posteriormente con alta por CLECE S.A., en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando la antigüedad de 12-06-2006 y estimando la demanda de despido interpuesta por la misma declarando que la actora vino afectada por un despido improcedente verificado por la demandada Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía con efectos que se tenía por formulada por dicha Consejería opción a favor de la readmisión de los demandantes y condena a la Consejería a abonar a la actora como trabajadora indefinida (que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto contienen en el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y su actualización en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir los trabajadores desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3º.- La actora fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo el pasado 11 de noviembre de 2013.
4º.- La actora ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial S.A. desde el 12-06-2006 al 09-11-2012 Por Clece SA, desde 12-11-2012 a 09-11-2013.
Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad, como personal laboral indefinido no fijo, discontinuo a tiempo parcial, en el puesto de trabajo de Monitor escolar, encuadrada en el Grupo profesional III del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de la Consejería de Educación de Granada.
5º.- La titulación académica de la actora es la de Certificado profesional nivel III (3). Asistencia Documental y de Gestión de Despachos y Oficinas.
6º.- La actora presentó reclamación previa el 18-05-2016, que ha sido desestimada por silencio administrativo.
7º.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el cual se define en el artículo 13 al monitor escolar, encuadrado en el grupo III, disponiendo que: 'Son los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que se les impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y renovación Pedagógica, realizarán tareas de apoyo administrativo existentes en los centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del centro que al efecto se designen' y exige como titulación estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, Formación profesional de Segundo Grado y /o formación laboral equivalente'.
En la Resolución de 15 de enero de 2015, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de 14 de noviembre de 2014, de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la junta de Andalucía, consta que se ha acordado la modificación del artículo 13, estableciendo: 'Grupo III: Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del título de Formación profesional de Grado Superior o equivalente, o certificado de profesionalidad de nivel 3, que acredite la cualificación profesional para cada una de las categorías profesionales de este grupo. (...) Sólo podrán acceder a aquellas categorías profesionales de los Grupo III y IV en las que se requiere una titulación académica o un certificado de profesionalidad concretos, quien se halle en posesión de la titulación académica requerida o, en su caso, del certificado de profesionalidad de que se trate'.
8º.- La parte actora en demanda interpuesta el 26 de julio de 2016, solicita se dicte sentencia por la que le sea reconocida la experiencia profesional como monitora escolar desde el 12-06-2006, con la consiguiente rectificación de la hoja de acreditación de datos, apartado 'Experiencia profesional categoría', donde figura como fecha 11 de noviembre de 2013, en lugar de expresada, con los derechos inherentes a tal declaración'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, conforme a lo previsto en el art. 5.3 de la LRJS, habiendo evacuado el traslado en el sentido de que procede la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación procesal de la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia, desestimándose las excepciones de falta de jurisdicción del orden social y de falta de acción alegadas por la representación letrada de la Consejería demandada de la Junta de Andalucía, se estima la demanda de la actora declarando que la experiencia profesional de Doña Brigida como monitora escolar dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es la de 12 de junio de 2006, en la categoría de monitora escolar de apoyo educativo, con carácter de indefinida no fija, discontinuo a tiempo parcial, encuadrada en el Grupo profesional III, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como cumplirla y hacerla cumplir.
Se recurre en suplicación por la Consejería demandada reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la parte actora ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- La parte recurrente alegan en concreto que incurre la sentencia impugnada en: 1.- Infracción del art. 15 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre.
2.- Infracción de los artículos 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el art. 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015m de 30 de octubre.
Alega como primer motivo de censura jurídica la Consejería recurrente que la sentencia impugnada incurre en la infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre. En concreto, sostiene que la estimada modificación de la hoja de acreditación de datos de las actoras es en todo caso un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro de Personal de la Junta de Andalucía, por lo que debería apreciarse la sentencia la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta en esta Sala, así, por ejemplo, en la sentencia dictada en el recurso nº 1944/17, en los siguientes términos, que se dan íntegramente por reproducidos, en aras de la seguridad jurídica que debe guiar los pronunciamientos de la misma: ' No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09 , y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando eneste caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'.
En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando unos pleitos independientes, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con efectos del 10/11/2013, presentando reclamación previa la actora con este específico objeto- desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pié de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a las trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro'.
En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa, compartiéndose de esta manera el parecer del Ministerio Fiscal que se opone a las argumentaciones de la parte recurrente, al entender que la jurisdicción competente es la del orden social.
Como segundo motivo de censura jurídica se invoca la infracción por la sentencia de instancia de los artículo 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), al entender que la actora no tienen interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.
Esta cuestión ha sido igualmente resuelta en el citado recurso en los términos que se exponen a continuación y a los que expresamente nos remitimos nuevamente: 'Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por la Consejería demandada, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala de Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14 , expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual fórmula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5- 1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc.), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.
Sin embargo, dado que en el presente caso la actora ejercita en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 2 de mayo de 2006 en la categoría profesional de monitora escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería codemandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 y 1507/14 .
Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado la Juzgadora de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente, no siendo óbice por último el hecho de que no haya sido demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública, pues esta Sala de lo Social de Granada ha superado su anterior doctrina de considerar habida una falta de litisconsorcio pasivo necesario, a partir de los razonamientos que al respecto se contienen en Sentencia dictada el 7 de marzo de 2018 al resolver el Recurso de Suplicación 1854- 2017.' Así las cosas, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 617/16 seguidos a instancia de DOÑA Brigida , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra las mencionadas Consejerías, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 €, en concepto de costas por honorarios de letrado de la trabajadora recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0019.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0019.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

