Sentencia SOCIAL Nº 2034/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2019 de 12 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2034/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102138

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3530

Núm. Roj: STSJ PV 3530:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Plácido solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 9 de octubre de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales económicas inherentes a esa declaración.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1785/2019

NIG PV 48.04.4-18/011276

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0011276

SENTENCIA N.º: 2034/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Plácido, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO, de 5 de julio de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (AEL), y entablado por el citado recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIAy el GOBIERNO VASCO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Plácido fue declarado afecto a IPA derivada de AT de 20.12.15 siendo responsable MUTUALIA por Resolución del INSS de 18.7.17, tras agotamiento del plazo máximo de IT, revisable al de un año atendiendo a las siguientes limitaciones y patologías:

INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA

EXPEDIENTE No NUM000

TIPO DE INFORME . INICIAL

PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE

FECHA 12/07/2017

Pag. 1

DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA

Nombre y apellidos

Plácido

.

.

IPF

NUM001

NASS

NUM002

'

Fecha de nacimiento

NUM003-1962

Régimen

ACCIDENTES TRABAJO

GOBIERNO VASCO

Nombre/Razón Social de la Empresa

.

Última profesión POLICIA

,

¿

Otras profesiones ¿

_

' .

Peso

Talla

Fecha baja incapacidad temporal

20-12-2015

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Paciente de 54 a de edad; Itcc iniciada por accidente de trafico con m oto al volver de casa. AT.

Dtco de fractura abierta conminuta de pilon tibial derecho, fractura luxacion abierta de Lisfranc der con luxacion MTF 2°,4°,5° de do del pie der y fract. diafisaria de tibia izda con trazo articular d' istal. Fractura arrancamiento de ligamento colateral cubital del 1° de do mano derecha.

el paciente es asistido inicialmente en Hospital Basurto; posteriormen te en el Hospital Galdakao (referencia de su ares) y desde Enero 2016

efectua seguimiento por Clinica Ercilla, Mutalia. Se.ha 'realizado mult iples-procedimientos quirurgicos de ostensintesis a nivel de las fract uras, retiradas de MOS, procedimientos de extraccion de injerto, cirug la de tibia izda, y pilon tibial derecho, correccion quirurgica del va lgo detobillo 2° a retardo de consolidacion de la fractura de pilon; cirugia correctora de la Fract- luxación de Lisfranc del pie derecho, asi como correccion de dedos en garra. Eh situacion de prorroga, el pa ciente es IQ por el Dr. Carlos Miguel (privado Madrid) 04.01.17 mediante Os d e,perone der, alragamiento de T.Aquiles y osteotomias 2° y 3° MTT.

AFECTACION ACTUAL

Es valorado en la consulta UMEVI por miel 24.01.17; caminando el paci ente apoynadose en dos muletas con suspension y calza BAruk en el pie derecho. Teniendo citas de revision para retirada de agujas 14.02.17. con el Dr. Carlos Miguel (dedos en garra). Al darse la situacion clinica de precisar asistencia, tratamientos y que la limitacion era inclusive par a bipedestacion prolongada, propuse prorroga, entendiendo que correspo nderia una mejoria clinica que le permitiese bipedestacion y marcha au tonoma a medio plazo.

Se emite dictamen de prororga que es reclamdo por Mutualia aportandose

informes adicionales. El paciente en Febr 2017 tién sensacion de fal lo enla¿pierna izda con calor, sienod las analiticas noramles. En RHB valoran movilidad de tobillo der FD-FP -5° a 30°; inversion 15° y ever sion 10.°. Para tobillo izdo¿FD- FP 10°- 35°; con inversion 3.0° y evers ion 20°. Usando Walker én paralelas y dos muletas. El 31.03.17.inicia marcha en piscina. el 05.04.17 la Rx de tibia izda 2P muestra rotura d e placa y tornillos, iridicandose nuevo procedimiento quirurgico.Gammag rafia con leucos 5.05.17 negativa. La mutua le ha intervenido el 12.06 .17 mediante nueva Os con injerto de cresta y porta escayola funcional

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

El paciente puede realizar apoyo controlado gracias a la exitencia de talonera que le permite la funcionalidad del tobillo (flexo extension plantar). Tiehe indicacion de regresar el 20.07.17 para valorar con im agen la consolidacion de la fractura.

La mutua considera que la situacion está estabilizada (¿?) a fecha 08. 06.17; cuando es intervenido el 12.06..17.

Se propone invalidez permanente y en el grado de 'absoluta, revisable c por mejoria y por Contingenbias profesionales..

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas. (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

Fractura abierta conminuta de pilon'tibial derecho, fractura luxacion .de Lisfranc der con luxacion de MTF 2°,4°,5°, fractura diafisaria de t ibia izda con trazo articular distal y fractura arrancamiento de ligam ento colateral cubital del 1° 'dedo Mano derecha. Que dejan multiples cicatrices de tobillo y pie derecho. BA tobillo der 10° FP y 5° FD. Ev ersion 10°, inversion 5°.Ferula tibipedica izda y marcha con 2 baston.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Multiples procedimientos quirurgicos.

EVOLUCION

Cronica; pero con previsible resolucion del cuadro clinico a menor gra do de discapacidad, sin que actualmente puedan determinarse las secuelas de la pierna izquierda.

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

NO AGOTADAS. ESTA ACTUALMENTE EN PROCESO DE RECUPERACION. HACE 1 MES QUE SE HA REINTERVENIDO.Y PRECISA CONTROLES RADIOLOGICOS Y POSTERIORMEN TE REHABILITACION.

FROXIMA CITACION 20.07.17 CON TRAUMATOLOGIA ERCILLA.

ACTUALMENTE ESTA EN SEGUIMIENTO POR LA PIERNA IZDA Y.EL TOBILLO DERECH 'O,PROBABLEMENTE SEA YA SECUELAR.

' LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES .

LIMITACIONES PARA BIPEDESTACION, 'MARCRA, Y:CUALQUIER ACTIVIDAD FISICA.' QUE DEPENDA DE LAS ANTERIORES (CARRERA, SALTOS, CONDUCCION, ETC). AUSN

· ·EICA DE LIMITACIONES PSICONEUROLOGICAS. '

CONCLUSIONES

DISCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL. ACTUALMENTE MANTIENE ESCAYOLA EN LA PIE RNA IZDA.Y LIMITACIONES PARA LA BIPEDESTACION Y MARCHA, PRECISANDO ASI STENCIA CON DOS BASTONES.

En BILBAO, a 12 de JULIO de 2017

SEGUNDO.- En agosto de 2018 se revisa al demandante y se la reconoce como afecto de IPT para su profesión habitual de Ertzaintza. El cuadro que presenta el demandante a fecha de reconocimiento, es el siguiente:

REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE INFORME MÉDICO

N°de Expediente: NUM000-14/08/2018

1. DATOS DEL ASEGURADO

Apellidos y Nombre

Plácido

2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Grado de IP

Contingencia

Fecha

Régimen

ABSOLUTA

ACCIDENTE LABORAL

16/06/2017

ACCIDENTES TRABAJO

Profesión

5923. - POLICÍAS LOCALES

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:823.9 - FRACTURA DE PARTE NEOM DE TIBIA/PERONE-ABIERTA

DIAGNÓSTICOpolitraumatismo

LIMITACIONES ORGÁNICAS VIO FUNCIONALESmultiples intervenciones

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal 823.2 - FRACTURA DE DIAFISIS DE TIBIA/PERONE CERRADA3.2. Diagnóstico

politraumatismo

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

recnocida ipa el 16.6.17, por at con calda de moto y politraumatismo. ertziana.

Informe previo

Paciente de 54 a de edad. Policia local de profesion. Trabaja en Galdakao.

Itcc por accidente de moto 20.12,15. con resultado de traumatismo multiple.

Fractura abierta conminuta de pilón tibial derecho. Fractura luxación abierta d e Lisfranc derecho con luxación MTF 2 A y 5 dedos pie derecho.

F ractura diafisaria de tibia izquierda con trazo articular distal. '

- Fractura arrancamiento de ligamento colateral cubital ler dedo mano derecha.

CURSO EVOLUTIVO' 'Tratado de urgencia en el Hospital de Basurto realizándose limpieza de heridas, colocación de fijador externo en EID y reducción de luxación de Lisfranc y fijación con agujas. Reducción de luxaciones de la MF de 2 , 4 y 5 dedos pie derecho.

Trasladado posteriormente al Hospital de Galdakao. Con fecha 22-12-2015 proceden en el Hospital de Galdakao a enclavado intramedular de tibia izquierda con davo T2. 'Las heridas del pie derecho presentan infección por pseudomona, procediéndose a tratamiento antibiótico.

Trasladado a Clínica Ercilla de Mutualia el 18- 01-2016. Con fecha 27-01-2016 se procede a realizar injerto cutáneo en tobillo derecho

Con fecha 22-02- 2016 Ingresa en Clínica Ercilla y se procede a retirada de clavo intramedular de tibia Izquierda y corrección de la desviación en valgo que presentaba y osteosintesis de la fractura tibial mediante placa LCP de tibia distal. Permanece ingresado en Clínica Ercilla hasta el 24-02-2016. '

El paciente acude a la Clinica Virgen de la Paloma en Madrid con el Dr. Carlos Miguel. 'El 18/4/16 se realiza una osteosíntesis con injerto óseo de crestas iliacas y alargamiento de tendón de Aquiles.

Comienza RHB el 10/5/2016 del tobillo derecho. Se dejo la cirugia de la fractura de MTT con cuboides para una 2° cirugia, siendo IQ el 8/6/2016 se realiza reducción y osteosíntesis.de la articulación de Lisfranc del pie derecho colocándose fijador externo en columna lateral del pie.'Enpierna izquierda se procede simultaneamente (mismo acto Q) a retirada de placa y osteosíntesis con injerto de fémur distal con dos placas de osteosíntesis y tornillo interfragmentario

El 6/7/2016 comienza RHB de tobillo izquierdo. 'Acude el 11/7/2016 por presentar pequeña zona de supuración en pierna izquierda. Se realizan cultivos siendo negativos. 'Con fec ha 5/8/2016 se procede a IQ de limpieza de zona fistuiizada de pierna Izquierda practicándose limpieza de zona fistulosa y cura con sistema VAC. 'Los cultivos son negativos y el 1/9/2016 se procede a cobertura del déficit cutáneo con colgajo perforantes fasciograso safeno y el 5/9/2016 se procede a cobertura cutánea.

El 11/10/2016 pasa al Servicio de Rehabilitación donde permanece hasta 01.01.17.

El paciente acude hoy deambulacndo con apoyo en dos muletas con suspension y calza Baruk del pie derecho.

Aporta informe de IQ 04.01.17 realizandose correccion del valgo de pie derecho 2° a mala consolidaclon del perone distal, asociado a correccion de los dedos en garra, mediante distractor y placa de OS de titanio con tornillos con injerto de hueso esponjoso estructurado del propio paciente. Para la luxacion de los dedos se realiza osteotomia de acortamiento de los MTT 2° y 3° con colocacion de placas de OS de 2 mm realizandose desbridamiento de la art MTF 40,5° dedos con susticucion de extensores y enclavamiento con agujas de Kirschner. (informe firmado o emitido el 22.01.17.Dr Carlos Miguel.Instituto Internacional de la Clinica del pie)

INSS 16.8.2018, revison de oficio

ultima intervencion con injerto oseo de cresta iliaca en tibia izda en junio 2017. cyeso ahsat enero 2018.

desde entonces anda con dos bastones y p' roxima revison en set 18. no tien planeada mas intervenciones ni rhb

exploracion-anda con dos bastones

funciones cerebrales superiores y psicologicas conservadas.

mmss anodino

mmii- caderas y rodillas con ba conservado

a nivel dista! -

tobillo Izdo con ba disminuidoe n ultimos grados.

tobillo derecho- deformado, edematoso con ba Iñimitdo ams del 50 pOr ciento

rx tibia izda- mayor formaclon callo oseo en tibia y perone tibia derecha- sin camsbio repspectoa previos

en deflnitva sin camsbio significativos srespecto a previso, precisando dos bastones para desplazamientos 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

multiples intervenciones quirugicas

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

demabulacion con dos bastones. afectacion importanet de ba de ambso tobillos

3.6. Evaluación clínico-laboral

limitdo arpa tareas de carrera, amrcha deambulacion prolongada y bipedesatclon

EL MÉDICO INSPECTOR

TERCERO.- Por Resolución del INSS de 22.8.18 se declara al demandante afecto de IPT. Intentada reclamación previa la misma es desestimada por resolución de 12.11.18 La base reguladora asciende a 3.469,55 euros, siendo la fecha de efectos de 1.9.18.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'DESESTIMAR la demanda presentada por D Plácido frente al GOBIERNO VASCO, MUTUALIA, de 2.2.16 INSS y TGSS, absolviendo a estos de la pretensión ejercitada y denegando la IPA solicitada.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Únicamente ha sido impugnado por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Mutualia).

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 9 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de noviembre, para deliberación y fallo


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Plácido solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 9 de octubre de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de accidente de trabajo, y con las consecuencias legales económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 5 de julio de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Tiene como objetivo efectuar una serie de añadidos al segundo hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 34 y 35, 156 y 157. El texto que promueve es el que sigue:

'Posteriormente a la revisión en grado realizada por el INSS, con fecha 3 de diciembre de 2018, se elabora informe psicológico por MUTUALIA, en el que se recoge que el paciente se encuentra incapacitado para trabajar, sufre dolor y muchas dificultades en su vida diaria por la limitación física, al no poder desplazarse sin muletas. Se considera que la situación psicológica está condicionada por la incertidumbre de proceso físico y las limitaciones actuales, sin tener una estabilidad emocional, estimándose conveniente llevar a cabo un seguimiento, espaciado en el tiempo, con la finalidad de reforzar los cambios obtenidos y ofrecer apoyo en el futuro.

'Con fecha 7 de diciembre de 2018, se elabora el informe de sanidad forense, por la Dra. Marta, la cual recoge que, en relación al daño psíquico sufrido por el actor, existe un trastorno adaptativo mixto, con síntomas ansioso-depresivos y de la esfera postraumática, manteniéndose como secuela clínica, el citado trastorno, el cual puede enmascararse de manera razonable para su producción en hechos como los denunciados. Persiste como secuela el trastorno adaptativo mixto de carácter moderado-grave.'

Asumiremos parcialmente la propuesta. Siempre partiendo del específico redactado que desglosa.

En cuanto al primero de los informes que refiere, es decir el de la Psicóloga Sra. Milagrosa, hay que reconocer que fue elaborado a instancias de Mutualia, es decir una de las codemandadas y además responsable del pago de la prestación que resulte. Datos que en principio cobran relevancia por sí mismos al no haber sido elaborado a petición del demandante. Sin embargo, lo concretamente pedido es eminentemente valorativo y por ende no nos vincula, y sin que por ello pongamos en duda la profesionalidad de su emisora.

Distinta suerte ha de seguir el segundo de los apartados. Así, su origen es otro informe médico, en este caso de la Clínica Médico Forense; del cual hay que presumir su independencia frente a las partes en litigio. Y en este caso el diagnóstico que ofrece y por ende el que aceptamos, es claro y sin juicios de valor en cuanto al texto que consigna. Es decir, que actualmente también padece un trastorno adaptativo mixto de carácter moderado-grave. Cuestión distinta es su influencia funcional, tema que analizaremos en un posterior fundamento de derecho.

TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.

El Sr. Plácido estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 193; así como los nums. 1 y 2, del art. 194; ambos del vigente TRGSS.

Defiende que tal como se le reconoció en su momento, sus dolencias y limitaciones funcionales le impiden ejecutar cualquier profesión u oficio; entendida éstas en las necesarias condiciones de asistencia diaria al trabajo, permanencia durante la jornada y con posibilidad real de consumar las tareas encomendadas. Afirma en ese sentido que sus limitaciones no han variado desde que se le reconoció la IPA en julio de 2017, y sin posibilidad de mejoría. Igualmente destaca que sufre dolor y muchas dificultades en su vida diaria; que no puede efectuar deambulaciones prolongadas por el uso de las muletas, incluso cortas al tener una movilidad inestable, que no puede utilizar los trasportes públicos, a lo cual hay que añadir sus problemas psicológicos.

Para centrar el debate vemos conveniente partir de una doble premisa. A saber:

-Debemos atender a dos parámetros en todo proceso de revisión por mejoría, los cuales, a su vez, están íntimamente conexionados. Por una parte y en primer lugar, tenemos que verificar si las dolencias y/o limitaciones funcionales físico- psíquicas que en su momento le hicieron acreedor de un determinado grado de incapacidad, han evolucionado positivamente, y sin que hayan aparecido otras que empeoran su estado general. De ser así, habría que delimitar, acto seguido, si ya no son constitutivas de la IPA en su momento asignada.

En ese mismo orden de cosas, destaquemos que no es admisible la revisión por error en el diagnóstico, si no existió tal error en origen, sino que, simplemente, concurre un desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial precedente que reconoció el grado de incapacidad; pues dichas resoluciones han causado estado.

- El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorporó, o tan siquiera intentó efectuarlo, al relato fáctico. Así calificaremos todo una serie de asertos que pretenden basarse en la prueba pericial que tuvo lugar en la vista oral. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, con la modificación incorporada en el fundamento de derecho que precede; al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su argumentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-.

Tras esas precisiones, destacaremos a continuación lo siguiente:

Las dolencias y limitaciones funcionales que aquejan al actor y que desde luego son graves, no han variado en cuanto a sus extremidades inferiores. En ese orden de cosas y por su importante afectación en ambos tobillos, sigue necesitando del uso de dos bastones para la deambulación.

Incluso, han aparecido nuevas lesiones tal como se infiere de la necesaria comparativa con el primer hecho probado. Es el caso de sus deficiencias psicológicas y en los términos ya relacionados.

No obstante, las reflexiones que introduce la Juzgadora de instancia sobre las circunstancias que dieron a la IPA en el expediente anterior, son relevantes en cuanto al debate en curso. Así, no puede aplicarse una interpretación automática de esa falta de modificación funcional. Visto lo cual y desde ese punto de vista, cambia la perspectiva exclusivamente comparativa del debate en curso. Nos recuerda en ese sentido una serie de circunstancias que confluyeron en el anterior reconocimiento, o sea estaba reciente una intervención quirúrgica y debido a ello estaba escayolado.

CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Destaquemos a tal fin lo siguiente:

La grave afección que le aqueja en ambos tobillos y por sí misma, le impide ejecutar cierto tipo de trabajos en los que la actividad eminentemente física, incluso osasional, sea el elemento decisivo. De ahí que se le haya asignado una incapacidad permanente total en la actualidad

Sin embargo y por el contrario, le es factible acceder a otras labores que podemos calificar de mayoritariamente sedentarias.

En tal sentido, no presenta deficiencias en sus extremidades superiores. Tampoco a nivel de columna vertebral y que incidiera de algún modo en la dificultad para mantener posturas de esta naturaleza

No presenta especiales déficits a nivel intelectivo, o, cuando menos, con incidencia laboral. En ese orden de cosas, su episodio depresivo se califica de 'moderado-grave'.Pero no presenta un deterioro cognitivo.

Con todo, el problema más relevante desde la perspectiva de la IPA que nos ocupa, es la dificultad de acceder a un hipotético centro de trabajo y en el que se sirviera de los medios públicos de trasporte para sus desplazamientos al mismo. Pues bien, no obviamos la problemática para hacerlo sirviéndose de las muletas que lleva. Sin embargo, entendemos que esa alternativa de desplazamiento no le está vedada y aunque también reconozcamos que será más penosa que de ordinario.

QUINTO.-La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por D. Plácido, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 5 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 3/2019; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1785-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1785-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.