Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2034/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6809/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2034/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101758
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3284
Núm. Roj: STSJ CAT 3284/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000108
EL
Recurso de Suplicación: 6809/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2034/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de
fecha 15 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 260/2019 y siendo recurrido/a MARIA
DEL TURA FEIXAS SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo
Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la acción de impugnación de despido verbal debo absolver a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra, y estimando la acción acumulada de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa MARÍA DEL TURA FEIXAS S.A, a abonar a Rodolfo la suma de MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (1.404,17 EUR) en concepto de retribuciones pendientes, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual.
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Rodolfo , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa María del Tura Feixas S.A, dedicada a la actividad de matadero o sala de despiece, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 12-6-2006, teniendo reconocida la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.531,45 eur, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en jornada a tiempo completo, equivalente a un salario neto de 1.081,49 eur sin incluir prorrata de gratificaciones extraordinarias. (contrato de los folios 33 y 34 y nómina del folio 11)
SEGUNDO.- El día 14-3-2019 la empresa entregó al trabajador carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día, que éste se negó a firmar (folio 36). A las 16:38 h del día 14-3-2019 la empleadora envió la carta al domicilio del trabajador, vía burofax, siendo recepcionada por el destinatario el día 15-3-2018. El contenido de la misiva es el que seguidamente se transcribe: ( folios 37 a 41) '14-3-2019 Rodolfo DIRECCION000 NUM001 NUM002 NUM003 17800 Olot Señor, En el día de hoy por la mañana, la empresa ha llevado a cabo una serie de cambios organizativos en varios puestos de trabajo para mejorar la polivalencia de sus trabajadores. Usted se ha negado rotundamente a dicho cambio y además ha reaccionado violentamente, lanzando un cuchillo contra el suelo, con la peligrosidad y riesgos que ello conlleva.
Ante la negativa del cambio de tarea, usted ha incurrido en una falta muy grave tipificada en el artículo 66.2 del vigente Convenio Colectivo de industrias Cárnicas (BOE 11-2-2016) en el que se dice 'es falta muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo'.
La Dirección de la empresa ha estado analizando los hechos ocurridos y ante la gravedad de los mismos y para tratar de evitar que se vuelvan a repetir, pero con peores consecuencias, ya que en la actividad de la empresa se utilizan herramientas peligrosas y también ante el hecho de que usted es reincidente en incurrir en una falta muy grave, ya que estuvo suspendido de empleo y sueldo entre el día 3 y 30 de julio de 2017 por una pelea con un compañero de trabajo, la Dirección ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos de hoy día 14 de marzo de 2019, acogiéndose a lo que dispone el artículo 67.3.e) del mencionado Convenio Colectivo .
Asimismo, y de acuerdo con la legislación vigente, tiene a su disposición en las oficinas de la empresa, la liquidación y la nómina que le corresponde.
Atentamente'.
TERCERO.- En la mañana del día 14-3-2019, por no haber mucha acumulación de trabajo, se pusieron las máquinas a menor velocidad para redistribuir a los trabajadores entre los diferentes puestos de trabajo a fin de que todos aprendieran a hacer de todo. El hijo del Jefe habló con el actor. Se fueron a desayunar y cuando volvieron el encargado le dijo al actor el trabajo que tenía que realizar, a lo que se negó, reaccionado de forma airada lanzando contra la pared el estuche metálico con los cuchillos en su interior. (testifical del encargado Belarmino )
CUARTO.- El día 18-3-2019 el actor envió a la empresa la siguiente comunicación vía burofax: ( folio 9) ' Rodolfo , DNI NUM000 y con domicilio constituido en la sede de BSCH Advocats C/ Avdd. San Jordi 58 OLot 17800, teléfono y Fax 972260336/659187840 comunica a Uds que habiendo recibido carta de despido disciplinario de acuerdo al art. 55 ET, procedo por este medio a rechazar los hechos mencionados en la misma, por no ajustarse a la verdad siendo mi despido realizado en fecha 14-3-2019, verbal, que estimamos no realizado de acuerdo a Derecho, atento no encuadrarse en las causales del art. 54 ET, razón por la cual procederé a contestar del mismo por ante los Servicios de Mediación previo al oportuno reclamo judicial.- Saluda a Uds Rodolfo '.
QUINTO.- En fecha 31-5-2017 la empleadora sancionó al actor con suspensión de empleo y sueldo de 28 días, que cumplió del 3 al 30 de julio de 2017, por una falta muy grave del art. 66.3 del Convenio, por la fuerte discusión mantenida con un compañero, en la que llegaron a golpearse ( folio 35).
SEXTO.- El actor causó baja el día 16-3-2018 iniciando en dicha fecha proceso de IT derivado de accidente de trabajo, con diagnóstico de corte en la mano derecha, siendo alta por mejoría que permite el trabajo habitual el día 27-6-2018 ( folios 47 y 48).
SÉPTIMO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la empleadora, y de conformidad con las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, al tiempo del despido el trabajador tenía pendiente de liquidación y abono las siguientes retribuciones brutas: ( folios 42 y 43) -Nómina marzo 2019 ( 14 días) 605,30 eur -P. prop. Extra Junio 2019 532,58 eur -P. prop vacaciones 2019 266,29 eur TOTAL 1.404,17 eur OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido.
(incontrovertido) NOVENO.- El 15 de marzo de 2019 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 3 de abril de 2019. (folio 13)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Rodolfo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 204/2019 de fecha 15/07/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 260/2019, que desestima la demanda interpuesta por el mismo en materia de despido disciplinario frente a MARIA DEL TURA FEIXES S.A.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art.193b) LRJS pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado, tercero, en base a prueba testifical, y del hecho probado quinto en base a un burofax de 14/02/19 y a una testifical.
Termina afirmando que no existió gravedad y culpabilidad para sancionar al trabajador Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de cuanto queda expuesto, las revisiones de los hechos probados que pide la parte recurrente deben ser desestimadas, por no basarse en prueba hábil y por no proponer con claridad un redactado alternativo a tales hechos.
TERCERO.- al amparo del art .193 C) LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art.58 ET y de la jurisprudencia sobre la teoría gradualista, con cita, entre otras de la STS 04/02/1988 Los hechos que resultan probados consisten en que en la mañana del día 14/03/19, por no haber mucha acumulación de trabajo, se pusieron las máquinas a menor velocidad para redistribuir a los trabajadores entre los diferentes puestos de trabajo a fin de que todos aprendieran a hacer de todo. El hijo del jefe habló con el actor. Se fueron a desayunar y cuando volvieron el encargado le dijo al actor el trabajo que tenía que realizar, a lo que se negó, reaccionando de forma airada lanzando contra la pared el estuche metálico con los cuchillos en su interior. En fecha 31/05/17, la empleadora sanción al actor con suspensión de empleo y sueldo de 28 días, que cumplió del 3 al 30 de julio de 2017, por una falta muy grave del art.66.3 del Col, por una fuerte discusión mantenida con un compañero, en la que llegaron a golpearse.
El art.66.2 del Convenio Colectivo (Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas.) considera falta muy grave la indisciplina o desobediencia en el trabajo, sancionándola, entre otras, con despido (art. 67.3 CCol) Como ya ha dicho esta Sala, en seguimiento de la teoría gradualista, el despido disciplinario que contempla el art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 [RJ 1983660] , SSTS de 13 [ RJ 1986, 6336] y 24-11-1986 [ RJ 1986, 6500] , 17-11-1988 [ RJ 1988, 8598] y 28-2-1990 [ RJ 1990, 1248] ).
En este sentido, la STS de 2-4-1992 ( RJ 1992, 2590) ), afirma que como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 [RJ 19864961]); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 ( RJ 20009688 ), que se remite a la de 29 de enero de 1997 (RJ 1997641), para poner de manifiesto que ' las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción'; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989550). (STSJ 25 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8919/2011)Recurso: 2391/2011 Pues bien, en el caso concreto los hechos revisten gravedad, pues la desobediencia es patente, en el puesto de trabajo, sin que medie provocación previa o existan motivos atendibles, y además, se compaña con el lanzamiento de un estuche de cuchillos contra la pared. A ello hay que añadir que ya había sido sancionado el trabajador por discusiones y golpes con compañeros de trabajo. Por tanto, y en atención a todo lo expuesto, la Sala no aprecia infracción alguna de las denunciadas por el recurrente.
CUARTO.- al amparo del art .193 C) LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art.55 y 56 ET, limitándose a decir que pidió la declaración de improcedencia y que así debió estimarse por el Juzgador. El motivo, así planteado ha de ser desestimado, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art.196 .2 LRJS, que exige que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos de recurso. Además, cabe decir que, conforme al relato de hechos probados, que no ha sido alterado, no consta que hubiera un despido verbal, como adujo el actor y desestimó por falta de prueba la sentencia recurrida que, por todos estos motivos, debe ser confirmada.
En conclusión, procede la desestimación del recurso, sin costas ( art.235 LRJS ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo frente a la sentencia nº 204/2019 de fecha 15/07/19, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 260/2019, que confirmamos en su totalidad.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

