Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 2035/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2004 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2035/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101854
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 7 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2035/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por M.A.T.T frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 29 de Julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2004 y siendo recurrido/a Constantino , Reico, S.C.C.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-1-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-7-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda Constantino contra l'Institut Català de la Salut, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Reico, SCCL i MATT, sobre prestació d'incapacitat temporal per accident de treball.- Declarar que la contigència de l'accident patit pel demandant el dia 19-04-02, s'ha de qualificar de laboral.- Condemnar a la Mútua MATT al pagament de l prestació que es declara per valor del 75% de la base reguladora de 948,92 euros al mes des de la data d'efectes del dia 19-04-02 al 10-08-03, sense perjudici de que es compensi per l'actor o la Mútua els prestacions cobrades per contingència comuna.- Condemnar a la resta de demandants a estar i passar per aquesta declaració".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. El demandant Constantino , amb DNI núm. X-3626651, nascut el dia 2-10-79, estava afiliat i d'alta en el Règim General de la Seguretat Social, per a la seva professió habitual de peó de construcció, per compte de l'empresa REICO, SCCL, amb un salari de 147.958 ptes. al mes (889.25 euros). El seu domicili habitual estava ubicat al c/ Mineria, 28, 1r. A, de Barcelona.
2. L'actor treballava en una obra de Canovelles i acabava habitualment la seva feina sobre les 19 hores.
El dia 19 d'abril de 2002, va patir un accident sobre les 22,20 hores, aproximadament, al carrer Mineria, molt a prop del seu domicili, consistent en arrollament per un ciclomotor.
El dia de l'accident el demandant va acabar més tard la seva feina, sobre les 20 hores. Es va dirigir a l'Estació de Renfe Granollers-Canovelles, i va agafar el tren per BCN sobre les 21,18 hores, que arribava a Sant-Estació sobre les 21,57 hores segons horari oficial de la companyia.
Sortint de la estació va agafar l'autobús urbà núm. 109, amb direcció a la Zona Franca, baixant al carrer Mineria.
3. Com a conseqüència de l'accident, el demandant va patir "sd. compartimental en pierna derecha, fasciotomia fractura de tibia derecha, kúntcher". El dia 21 d'abril va ser intervingut quirúrgicament a l'Hospital Clínic de Barcelona.
4. L'actor va restar en situació de baixa per incapacitat temporal, des del dia de l'accident fins al dia 11 de juny de 2003, en que se li va estendre alta amb proposta d'incapacitat permanent. La contingència va ser qualificada de comuna per resolució de l'INSS de data 07-10-03. En contra va presentar l'actor reclamació prèvia el dia 17-11-03, que va ser desestimada.
Per resolució de l'INSS de data 11-08-03, es va declarar al demandant en situació d'incapacitat permanent total, derivada de malaltia comuna i el dret a percebre la prestació per valor del 55% de la base reguladora de 242,88 euros des de la data d'efectes de 11-08-03, valorant-se que patia: "Fractura tibia, peroné derechos. Síndrome compartimental. Paràlisis sural y tibial. Ant (CPE i CPI). Pérdida funcional tobillo pie derecho".
6. L'empresa no va efectuar comunicació d'accident i no es va admetre la contingència per la mútua. Per la Inspecció de Treball i Seguretat Social de Tarragona, es va valorar que l'accident no podia ser qualificat de laboral, en data 15-07-00.
No obstant això, en un nou informe de la Inspecció de Treball de Barcelona, de data 4-05-04, es va arribar a la conclusió contrària, després de una investigació exhaustiva de les circumstàncies laborals del demandant i de la descripció de l'accident.
7. La base reguladora de la prestació d'incapacitat temporal per accident de treball és la mateixa, seria de 948,92 euros al mes.
8. El contracte entre les parts es va extingir el dia 11-10-02, per comunicació de fi d'obra.
9. L'empresa demandada tenia concertat el risc de contingències professionals amb la Mútua MATT número 38.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MATT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en materia de incapacidad temporal, en la que se declara que la baja médica del actor de 19-4-2002 deriva de accidente de trabajo ("in itinere"), se alza en suplicación la Mutua codemandada, con un único motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL, por el que acusa infracción de los artículos 115.1 y 115.2.a) LGSS, solicitando en base a los argumentos expuestos en el desarrollo expositivo del motivo que se declare que dicha baja médica deriva de accidente no laboral.
SEGUNDO: El recurso, impugnado por la representación letrada de la parte actora, no puede prosperar. La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto (STS 29-9-97). No es suficiente, pues, con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo. Se precisa, además, esa conexión causal entre domicilio y trabajo o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, como señala la STS 17-12-97, en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo -con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia del TS exige para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultanea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, cabe concluir, a tenor de los indiscutidos hechos probados de la sentencia de instancia, que en el accidente sufrido por el trabajador demandante se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos en interpretación y aplicación del artículo 115.2.a) de la LGSS para calificarlo de accidente laboral "in itinere". En efecto, el "factum" revela que el trabajador se dirigía desde su centro de trabajo, cuando finalizó la jornada laboral, a su domicilio, no observándose ningún elemento que rompa el nexo causal necesario para admitir que el accidente sufrido en ese trayecto de vuelta no tenga la consideración de accidente laboral. No cabe, pues, sino confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos, en los que la Juez "a quo", teniendo en cuenta la hora de salida del trabajo, la distancia y las comunicaciones entre el centro de trabajo y el domicilio del demandante, así como un informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, llega a la conclusión de que la trayectoria del operario, desde que salió del trabajo, hasta que fue atropellado cerca de su casa, no fue interrumpida por elemento alguno que pueda quebrar la calificación del accidente como laboral "in itinere".
Se impone por lo dicho la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente vencida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona (M.A.T.T.) contra la Sentencia de 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, en autos núm. 52/04, promovidos por Constantino contra dicha entidad colaboradora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut y la empresa Reico SCCL en materia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 200 euros en concepto de honorarios. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

