Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2035/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2213/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2035/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101704
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2133
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02035/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102238, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002213 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Consuelo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000132
/2006
SENTENCIA Nº: 2035/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002213/2006, formalizado por el Letrado EDUARDO LOPEZ SUAREZ, en nombre y representación de María Consuelo , contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000132/2006, seguidos a instancia de María Consuelo frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, DOÑA María Consuelo , nacida el 05-11-51, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con al categoría profesional de Envasadora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 27-10-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 21-02-06.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias:
RAQUIALGIAS MECANICAS CRONICAS.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 25- 10-05.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 473,22 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en cuatro informes médicos - folios 86 a 89 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque los documentos citados son medios probatorios carentes por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio y a los que no puede atribuírseles mayor eficacia que otros elementos de convicción para acreditar el cuadro morboso. La circunstancia de proceder de la sanidad pública no los dota de especiales condiciones respecto del acierto de su contenido, ni permite afirmar de modo incuestionable la comisión de error por el Juzgador de instancia. Éste, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, del cual recoge el "juicio diagnóstico", que se formó a partir tanto de los estudios realizados por el indicado facultativo como de los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por el Magistrado de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la recurrente para denunciar la infracción de los arts. 136.1 y 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la LGSS .
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, este segundo motivo impugnatorio no puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1951 y dedicada a la actividad laboral de envasadora hasta pasar a la situación de desempleo, presentaba una situación patológica caracterizada por la existencia de raquialgias mecánicas crónicas. Pero el cuadro no tiene la gravedad e influencia incapacitante que le atribuye la trabajadora, tal y como señaló el facultativo oficial, quien apreció fractura aplastamiento antigua D11 inferior al 50% y signos degenerativos incipientes entre los tres segmentos de la columna vertebral y en la exploración médica no observó déficit físicos significativos, por lo que la calificó de rigurosamente normal salvo contracturas musculares paravertebrales. Así, aunque el padecimiento de la actora puede experimentar en el futuro agudizaciones, la entidad de las repercusiones funcionales no era tal que le impidieran el desempeño de su profesión habitual o el de otras actividades productivas más livianas o sedentarias, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquica suficientes. El Juzgador de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en la demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

