Sentencia SOCIAL Nº 2035/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2035/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 2035/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101750

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12958

Núm. Roj: STSJ AND 12958/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013833
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1369/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1026/2016
Recurrente: SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III, S.A. (LIMASA)
Representante: JULIAN DAVID CHACON MARIN
Recurrido: Francisca
Representante:MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE
Sentencia Nº 2035/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III,
S.A. (LIMASA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente
el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Francisca sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III, S.A. (LIMASA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero: D. Francisca , mayor de edad, presta servicios para la empresa Servicios de Limpieza Integral Malaga III SA ( LIMASA) , con la categoría profesional de operario de servicio de limpieza y con un salario de 2310, 23 € .

Segundo: Que la actora firmo contrato de trabajo de relevo el 1-3-05 a 6-12-09 , el 11-2-09 firmo nuevo contrato temporal hasta el 10-8-09 y el 11-8-09 firmo contrato por tiempo indefinido .

T ercero: Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 24-11-16 con el resultado de sin avenencia , en virtud de demanda de 7-11-16 .

Cuarto: Resulta de aplicación el convenio colectivo de servicios de limpieza integral de Malaga III SA Quinto : La empresa reconoce a la actora antigüedad de 11-8-09 Sexto : La demandada adeuda a la actora la suma de 636, 40 € en concepto de diferencias de antigüedad en el periodo de noviembre de 2015 a octubre de 2016.

Séptimo : La demanda es de fecha 24-11-16.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada LA EMPRESA DEMANDADA SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MÁLAGA III, S.A., mediante sucesivos contratos temporales en diferentes periodos que se relatan en el relato histórico de la Sentencia recurrida, y reclamó en vía jurisdiccional el cómputo de los indicados períodos de servicios a efectos de antigüedad en la relación laboral, alcanzando éxito en la instancia al reconocer 1624 dias de servicios efectivamente trabajados que han de adicionarse a su antigüedad de 11-8-09 a efectos de complemento de antigüedad.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la parte demandada la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, sin interesar la revisión de hechos probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda y que se fije la antigüedad de la parte demandante en la de 11-8-09 reconocida por la empresa demandada.



TERCERO: En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando denunciando la infracción de las normas procesales que cita la infracción de los arts.

97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , 209.3 y 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución española , realizando diversas alegaciones denunciando la insuficiencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, lo que le provoca indefensión la arbitrariedad de la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, lo que le provoca indefensión.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de cómputo de servicios y la magistrada de instancia razona y concluye por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, recogiendo en el hecho probado 2 los períodos de servicios prestados y razonando en el Fundamento de derecho 2 sobre dicho cómputo aceptado y la estimación de la demanda, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española , habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, y tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso.



CUARTO.- La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la antigüedad de la parte actora y si deben computarse los servicios prestados, lo que acoge la sentencia de instancia y a lo que se opone la parte recurrente alegando que no debe tenerse en cuenta el período de servicios prestado mediante contrato de trabajo de interinidad.

La cuestión relativa al reconocimiento de la antigüedad ha sido analizada por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.362/2.003 , nº 1177/2004 , nº 1824/2005 , nº 2112/2005 , nº 356/2006 , 298/2.012 , 2109/2.012 , 1507/2.013 . y 1099/2.014 , y más recientemente en el Recurso de Suplicación 1151/17 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.

En las mismas se razona que la doctrina judicial venía declarando, que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad de los actores la fecha del último contrato desde que han prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad.

Y en la Sentencia de la Sala nº 2233/08 de 4-12-08 en Recurso de Suplicación nº 2055/2008 se declara que En relación al tema litigioso de la antigüedad a efectos del despido, es reiterada la doctrina judicial, como se recoge entre otras en las sentencias de esta Sala nº 1.847/2.003 de 24-10-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.362/2.003 , nº 1.455/04 de 8-7-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1177/2004 , nº 2789/05 de 15-12-05 en Recurso de Suplicación nº 1824/2005 , nº 89/06 de 12-1-06 en Recurso de Suplicación nº 2112/2005 , nº 943/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 356/2006 y nº 2652/06 de 9-11-06 en Recurso de Suplicación nº 2220/2006 y la Sentencia de la Sala nº 1229/07 de 24-5-07 en Recurso de Suplicación nº 1090/2007, la que declara que a efectos de antigüedad ha de estarse a la del último contrato cuando entre la terminación de otra relación anterior y la iniciación del último contrato indicado transcurrió en exceso el intervalo de 20 días hábiles que constituye el plazo de caducidad y que según la doctrina judicial reiterada supone la terminación de la relación e inicio de una nueva por lo que sólo puede estarse como fecha de antigüedad a la del inicio de esta última nueva relación como hace la sentencia recurrida y sólo puede reconocerse como antigüedad del actor la fecha del último contrato desde que ha prestado servicios sin intervalo de 20 días hábiles y no todo el período de servicios mediante sucesivos contratos temporales pues deben excluirse aquellos períodos en que el intervalo ha sido superior a los indicados 20 días hábiles pues quedó extinguida por caducidad cualquier reclamación por la extinción de los mismos y no puede beneficiarse del tiempo de servicios prestado a efectos de antigüedad.

Sin embargo, más recientemente la Sala ha tenido ocasión de examinar el tema litigioso referido entre otras en Sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 757/09 , 227/11 y 1670/2.011 , recogiendo doctrina jurisprudencial, en la que se declara que respecto a la circunstancia de que entre distintos contratos de trabajo medien más de veinte días hábiles, decir que el criterio tradicional del Tribunal Supremo ha evolucionado en la incidental alusión que se hace en las sentencias de 16 (RJ 19944209) y 23 de mayo de 1994 (RJ 19945361) al hecho de que tan solo haya de valorarse el último de los contratos temporales suscritos por el trabajador que consintió pacíficamente la extinción de los anteriores. En efecto, la sentencia de 17 de marzo de 1998 (RJ 19982682), que se remite a la de 20 de febrero de 1997 (RJ 19971457), proclama que el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan - artículo 8.1 y 9 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)-, ha conducido a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de mayo (RJ 19923564 ) y 20 de junio de 1992 (RJ 19924602 ), 29 de marzo (RJ 19932218 ), 21 de septiembre (RJ 1993 6892 ) y 3 de noviembre de 1993 (RJ 19938539). Esta última viene a proclamar que tal cuestión no puede quedar limitada al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez. Pues tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. Así, la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley. De lo expuesto se desprende, no sólo que haya de estarse a la globalidad de los diferentes contratos temporales formalizados sin solución de continuidad, sino que incluso debe considerase la existencia de una única y homogénea vinculación contractual, aun en el caso de que se hubieren producido interrupciones temporales de escasa importancia. En orden a la fijación del plazo de interrupción entre contratos necesario para entender rota la homogeneidad de la relación laboral, algunas de las sentencias del Tribunal Supremo ya mencionadas, mantienen que la continuidad de la relación no se rompe por el hecho de que la interrupción pueda ser incluso superior en varios días al plazo de caducidad de la acción de despido, si bien es cierto que las últimas han optado por limitar a los veinte días de duración de este plazo el período de interrupción admisible para no considerar rota la cadena contractual. Así la sentencia de 21 de enero de 1998 (RJ 19981005) establece que, «el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido»; lo que se ratifica en la de 22 de junio de 1998 (RJ 19985785) en la que se señala que, «Es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial ha fijado ese plazo como límite, salvo supuestos excepcionales de fraude, para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre trabajador y empresa, cuando se postula la conversión de la relación temporal en indefinida por irregularidades contractuales: véanse, entre otras, las sentencias de 20 de febrero de 1997 (RJ 19971457 ) y 29 de mayo de 1997 (RJ 19974473)». Ahora bien, como en esta última sentencia se dice, el límite de veinte días en el que se fija el plazo de interrupción normalmente aplicable para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre el mismo empleador y empleado, no es un plazo absolutamente insalvable y en todo caso vinculante e inalterable, sino que puede ser ampliado en supuestos excepcionales de fraude, en los que concurran circunstancias singulares que obliguen a entender que la relación laboral sigue siendo homogénea pese a que la interrupción pudiere haber superado el plazo de veinte días, que a estos efectos actúa como mera referencia y no como un plazo de caducidad en sentido estricto que impidiere desplegar consecuencias jurídicas a los contratos temporales anteriores a la interrupción por tal período de tiempo. Lo reitera de forma expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1999 (RJ 19999731) al conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia de un Tribunal Superior, en la que precisamente se aplica este criterio. En esta sentencia recuerda el Tribunal Supremo, el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero también se pone de manifiesto que esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla -por todas muy expresamente en la STS citada de 29- V-1997 (Rec. 4149/96 )- que 'no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual'. Para concluir, que esta última doctrina debe ser aplicada en aquellos supuestos en los que se aprecie un excepcional fraude de Ley en la contratación, por haberse concertado los sucesivos contratos de trabajo temporal en idénticas circunstancias, conformando una única y homogénea relación laboral.

Y la STS de 8 marzo 2007 175/2004 RJ 20073613 analizando igual cuestión a efectos del despido ha declarado que aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec.

2983/1996 [RJ 19974471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 19971457 ), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 19973654 ) y 29 de mayo ( RJ 19974473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec.

2779/1998 [RJ 19994424])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a.

del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 19997540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 20002040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 2000 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [ RJ 20018446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 20054536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 20066419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 [RJ 19953034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 19999731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 20034492]), y esta doctrina se mantiene en las sentencias invocada por la parte recurrente.



QUINTO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

En el caso que se examina, del relato histórico de la sentencia recurrida, intacto por inatacado, se deduce que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. en los períodos que se indican en los hechos probados, y así que la actora firmo contrato de trabajo de relevo el 1-3-05 a 10-2-09 (como se aclara en Fundamento de derecho 2) , el 11-2-09 firmo nuevo contrato temporal hasta el 10-8-09, y el 11-8-09 firmo contrato por tiempo indefinido .

Pues bien, con aplicación de tales preceptos y doctrinas judiciales, la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso cabe aplicar la doctrina de la unidad del vínculo, al no existir una solución de continuidad significativa superior a la de 20 días hábiles desde 1-3-05 a 11-8-09 fecha en la que firmo contrato por tiempo indefinido, por lo que en el caso que se analiza cabe reconocer a la trabajadora demandante el cómputo de los servicios desde que prestó servicios sin solución de continuidad significativa, con los efectos derivados.

Y así lo razona de forma acertada la magistrada de instancia al afirmar en los Fundamentos de derecho que 'La sentencia del TS de 11-5-05 y de 20-11-14 relativa a la empresa Iberia resuelve que, 4. Esta doctrina - coincidente con la sostenida en la sentencia de contraste y en reiteradas sentencias de esta Sala- implica, en definitiva, que a efectos de antigüedad , deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. En el caso de autos el convenio colectivo de LIMASA establece en el articulo 34 , complemento personal de antigüedad , el complemento personal de antigüedad para todo el personal consistirá en tres bienios del 5 por 100 y quinquenios del 10 por 100 . Ello sobre el salario base que corresponda a cada categoría profesional. El convenio colectivo no distingue entre tipo de contrato , sino que habla de todo el personal y por tanto atendiendo al criterio expuesto debemos computar el tiempo de prestación de servicios de la actora a efectos de trienios, resultando de los hechos probados que firmo contrato de trabajo relevo el 1-3-05 hasta el 10-2-09, contrato temporal el 11-2- 09 a 10-8-09 y contrato indefinido el 11-8-09 , resultando que la actora ha prestado servicios para la demandada sin solución de continuidad desde el 1-3-05 con la categoría profesional de operaria del servicio de limpieza , y vista la redacción del convenio y el criterio expuesto procede estimar la demanda reconociendo los 1624 dias de servicios efectivamente trabajados que han de adicionarse a su antigüedad de 11-8-09 a efectos de complemento de antigüedad.' Y no cabe acoger la alegación de la parte recurrente de que no debe tenerse en cuenta el período de servicios prestado mediante contrato de trabajo de interinidad, pues no deja de ser un contrato de trabajo y una prestación de servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo temporal sin solución de continuidad, y no hay razón alguna para su exclusión, siendo de aplicación al presente la unidad del vínculo laboral que mantuvo desde 1-3-05, y no siendo de aplicación el precepto sustantivo que cita sobre concatenación de contratos temporales que sólo se refiere a la adquisición de la condición de fijo.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III, S.A. (LIMASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 3 de abril de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Francisca contra SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL DE MALAGA III, S.A.

(LIMASA) sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa demandada Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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