Sentencia Social Nº 2036/...yo de 2003

Última revisión
15/05/2003

Sentencia Social Nº 2036/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2036/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4009


Encabezamiento

9

Rec.c/sentec. Nº 473/03

Recurso contra Sentencia núm. 473/03

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a Quince de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.036/03

En el Recurso de Suplicación núm. 473/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2.002, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 21 de octubre de 2.002 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 742/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D, Juan Manuel , a quien asiste el Letrado D. Juan Marti Gabaldon, contra ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., representada por el Letrado D. Benjamin Durban Colubi, y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de Octubre de 2.002, Aclarada por Auto de Aclaración de fecha 21 de octubre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Manuel contra la empresa ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A. debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas , convalidando la decisión extintiva de fecha 2.7.2002 , sin derecho a indemnización ni salario de tramitación. Que con fecha 21 de octubre de 2.002 se dictó Auto de Aclaración que literalmente dice: "DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia nº 378 de 4-10-02, en el sentido de incluir en el Hecho Probado Segundo la Carta de Despido cuyo tenor literal es el siguiente, manteniéndose íntegramente el resto de la Sentencia en todos sus extremos: "La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que falsea las partes de trabajo diarios, consignando en los mismos visitas a clientes que no efectúa, y ello con el fin de justificar un trabajo que realmente no lleva a cabo, dedicando gran parte de la jornada laboral a tareas que nada tienen que ver con aquél , lo que explica las escasas ventas que realiza hace tiempo. Sirvan de ejemplo las siguientes visitas no realizadas y que, sin embargo, las ha conseguido en los partes de trabajo: -Dia 20 de Mayo de 2.002: -Electro Motor; -Juan y Juan; -Electricidad Potries; -Tecnovil; - Brodex; - Luis Carlos ; - Aurelio ; - Ignacio ; - -Dia 21 de mayo de 2.002: - Jose Manuel ; -Electricidad Potries; - Pedro Francisco ; - Everardo ; -Cooperativa de Gandía; - Ricardo ; - Jesús Manuel ; - Darío ; - Paulino ; -Electro Silver; -Día 4 de Junio de 2.002: -Electricidad Pootíes; - Jose Manuel ; - Pedro Francisco ; - Ricardo ; -Madefibra; -S. Bolo; -Cooperativa Agrícola; - Bainga; -Día 17 de junio de 2.002: -Inestelsa, S.L.; -Electro Motor; -Tecnovill; -Electricidad Torres y Savall; - Paulino ; -Electro Silver. -Dia 24 de junio de 2.002: -Productos Citrosol; - Instelsa , S.L.; -Tecnovill; - Pedro Francisco y Luis Carlos ; -S.Bolo; -Electro Silver; - Roberto . Cabe resaltar que a través de sendos escritos de fechas 16 de mayo de 2000 y 19 de junio 2002, la Empresa le advirtió que debía realizar un mayor esfuerzo y dedicación en su trabajo, pues no se estaban cumpliendo los objetivos asignados, en la medidad que las ventas en su zona estaban sufriendo un descenso significativo , y, por otra parte, no estaba captando nuevos clientes con el fin de mantener un nivel de ventas adecuado. Por todoi ello, entendemos que su conducta es constitutiva de una falta muy grave, tipificada en el artíc. 16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procedemos a su despido, con efectos del día de hoy. Le rogamos que, en prueba de haber recibido la presente comunicación, se sirva firmar un duplicado de la misma".".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la comercialización de productos eléctricos, con antigüedad de 21.7.1980, categoría profesional de viajante, y percibiendo una retribución en cómputo anual de 52, 31 euros , incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha dos de Julio de 2.02, la empresa demandada procedió a despedir al actor, por falsear los partes de trabajo diarios dedicando gran parte de la jornada laboral a tareas que no son propiasde su trabajo, circunstancias estas que constan acreditadas, sien su tenor literal el siguiente: COPIAR CARTA DESPIDO DC1,2,3 DE LA PARTE ACTORA. TERCERO.- El horario de trabajo del demandante era de 8 a 13 horas y de 15.30 a 18.30 de lunes a viernes y tenía que efectuar un mínimo de nueve visitas diarias a clientes. La zona asignada al demandante era Gandía y la costa hasta Benidorm. CUARTO.- El actor no ostenta condición de representante de los trabajadores , y la empresa demandada no ocupa más de veinticinco trabajadores. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de Intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia se pronuncia sobre la demanda del actor considerando que su despido disciplinario debe considerarse procedente al estar acreditados los hechos imputados en la carta de despido y constituir los mismos una transgresión de la buena fé contractual sancionable por ésta via.

Contra el anterior pronunciamiento se recurre a través de diversos motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art 191 de la LPL. En primer lugar, se plantean como quebrantamiento de forma la infracción de diversos preceptos procesales: del art 97.2 de la LPL al no constar expresamente como hechos probados los que la empresa imputa al actor; de la tutela judicial efectiva al haber subsanado la transcripción del contenido de la carta de despido como hecho probado, a través de un auto de aclaración que resultaba extemporáneo; y en tercer lugar, por incongruencia omisiva, al no referirse la citada Sentencia a una de las imputaciones de la carta de despido consistente en el no cumplimiento de los objetivos de ventas asignadas y la realización de nuevos clientes.

Para resolver sobre la primera de las alegaciones realizadas , debe citarse que la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de Sentencia por insuficiencia de hechos probados, se extrae directamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 de unificación de doctrina, y puede resumirse en los siguientes puntos: "...1) la Sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria (S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados , o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la Resolución judicial (SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía (S. de 17-10-1989). ...Esta doctrina jurisprudencial...puede trasplantarse sin dificultad a la actual situación normativa...", y así ha venido realizándose por esta Sala en numerosas resoluciones ( ss TSJCV 25 mayo 2000, nº 2231; 18 mayo 2000, nº 2141; 21 junio , 2000, nº 3315, 27 de septiembre 2001, nº 5107, ...) Y en su aplicación al caso concreto , la doctrina citada obliga a rechazar la causa de nulidad planteada, pues no solo consta la Sentencia integrada a través del auto de aclaración, que concretó las imputaciones realizadas por la empresa , sino que la sentencia las consideró íntegramente acreditadas. Por ello, aunque pudiera resultar deseable una mayor individualización de las conductas, cosa que por otra parte existe razonado en el primero de los fundamentos de Derecho, no consta imposibilidad alguna de oponer por la parte recurrente la oposición a cualquiera de las imputaciones o a su totalidad, solicitando la revisión fáctica de la Sentencia, como efectivamente realiza a continuación.

SEGUNDO.- También se señala que el uso del auto de aclaración, para integrar el relato de hechos probados, excede e infringe lo dispuesto en el art 97.2 de la LPL. Debe igualmente acudirse a la doctrina constitucional establecida sobre el principio de invariabilidad de las Sentencias, pues al integrarse dentro de la tutela judicial efectiva tiene una virtualidad importante , si bien limitada aunque de manera excepcional por el denominado recurso de aclaración. Es obvio que el principio de inmodificabilidad de las Sentencias, conectado con el de seguridad juridica ( art. 9.3 CE) se integra en el cuadro de garantias del art. 24.1 CE ( ssTC 119/1988, 119; y 310/1993, 310), de tal manera que establece un limite a los jueces y tribunales para impedir la revisión de sus propias resoluciones , al margen de los supuestos legales , aun cuando con posterioridad a su propia decisión la entendieran incorrecta o no ajustada a la legalidad. El unico cauce establecido para efectuar legalmente alguna rectificación de la Sentencia, que resulte compatible con dicho principio de intangibilidad es el recurso de aclaración entendido, no como un fin en si mismo, sino como un medio o instrumento de garantizar la evitación de oscuridades, omisiones o errores materiales deducibles del texto de la Sentencia (sTC 19/1995). Sin embargo, para que dicho cauce proceda, su interpretación ha de ser restrictiva, de tal manera que el Juzgador no puede salirse del contexto interpretativo de lo dicho con anterioridad en la Sentencia ,pues la intensidad de la rectificación solo es viable cuando pueda derivarse del propio texto de la Sentencia o de los hechos allí expuestos, sin necesidad de hipótesis, deducciones e interpretaciones: Es decir, se trata de rectificar una equivocación no de modificar un concepto juridico con trascendencia fàctica.( ssTC 82/1995 , 82 ). Por ello es que puede realizarse de oficio sin audiencia de las partes o a instancia de una de ellas sin Audiencia de la otra ( sTC 380/1993) siempre y cuando no se exceda del cauce restrictivo señalado.

La razon de ser, pues, del limitado ambito de la aclaraciòn se basa, en gran medida, en la realizaciòn de la misma por el Juzgador, sin contar con una de las partes, o incluso, sin posibilidad de que ninguna de ellas pueda advertirle, a su vez , de la posibilidad de estar cometiendo un error que, en todo caso , podrìa salvarse tambien por la via del propio recurso de suplicaciòn o en ejecuciòn de Sentencia si se tratase de la interpretaciòn de conceptos establecidos en las leyes o de forma unànime por la jurisprudencia. Pero en el presente supuesto, la aclaración de la Sentencia ha resuelto sobre un tema que constituía la finalidad principal del proceso para ambas partes, consistente en la inclusión del contenido de la carta de despido, que en la Sentencia se había considerado plenamente acreditado y sobre lo cual se razona después en el fundamento de Derecho primero, por lo que su omisión en Sentencia no puede atribuirse más que a un despiste o deficit en su transcripción, subsanable a través del remedio utilizado.

TERCERO.- En cuanto a la incongruencia omisiva, que también es imputada a dicha Resolución, el Tribunal Constitucional ha sentado la siguiente doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional. En esencia ha establecido que sólo viola el art. 24 ,1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SS.T.C. 168/1987; 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992 , 44/1993 y 369/1993, entre otras, causando indefensión, y asi lo ha aplicado ésta Sala ( Sentencia 18 de diciembre 2002, nº 7129) Por ello, no existe omisión susceptible de conllevar la nulidad cuando resolver sobre todos y cada uno de los motivos implica un plus innecesario; es decir, cuando los razonamientos anteriores hacen innecesario entrar en mayores consideraciones, que se han plasmado en la carta abundando en lo que constituía la imputación fundamental, de las que las demás constituían las naturales consecuencias. Por ello , tampoco procede estimar la nulidad en base a éste motivo.

CUARTO.- Por último, dentro todavía de las causas de nulidad solicitadas, se solicita su consideración como inmotivada de dicha resolución, alegando la infracción del mismo art 97.2 de la LPL, pues se considera que la Sentencia ha dejado de valorar los distintos medios de prueba sin razonar porqué no se han tenido en cuenta los documentos que, redactados por la defensa del actor , fueron firmados por diversos clientes de la mercantil demandada con quien el actor mantenía relaciones mercantiles, tendentes a acreditar que alguna de las visitas que constan en los partes de trabajo sí se habían producido. requisitos mínimos de valoración de la prueba y de motivación. Y para analizar éste motivo, basta mencionar ( como ya hizo esta Sala en Sentencia de fecha 26 de junio del 2002 , nº 3983/02) lo que reiteradamente ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias tales como la de 28 de Septiembre de 1998 (RT.C. 184), que reproduce a su vez el contenido de las ss 14/1991; 28/1994; 145/1995; 66/1996,.....según las cuales " El Derecho fundamental a una motivación de la Resolución judicial no solo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, ...dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada". También ésta Sala recogió la doctrina constitucional ( sent. 21 de septiembre 2000, nº 3676), para mencionar que: " el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios juridicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente , con criterios generales (S.S.T.C. 14/1991, de 28 de enero, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de noviembre , 32/1996, de 27 de febrero, 66/1996, de 16 de abril, 128/1996 , de 9 de julio, 39/1997, de 27 de febrero, y 69/1998, de 30 de marzo, entre otras), de manera que la suficiencia de la motivación no puede apreciarse apriorísticamente , con criterios generales, sino en relación con el caso concreto." Y efectuando esa apreciación doctrinal al concreto supuesto de hecho, deben rechazarse las alegaciones del recurrente, pues en la Sentencia discutida, no solo existe (FD1º Párrafos 3º y siguientes ) una valoración de la prueba exhaustiva y que alcanza a la totalidad de la practicada, incluída la documental de la que la Sentencia señala su falta de ratificación judicial , lo que considera no desvirtúa la aportada por la contraparte al tratarse realmente de una testifical documentada sin contradicción, sino, además que ( FDª último párrafo) valora la prueba practicada desde la perspectiva, no solo del falseamiento de los partes de trabajo, sino tambien de lo que considera la consecuencia de dicha conducta infractora, como lo es el no incremento de clientes por falta de realización de visitas dirigidas a dicho fín.

QUINTO.- Como motivo segundo , amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL se propone la supresión del hecho Segundo en su redacción actual y su sustitución por otro que diga: " La empresa despidió al actor por carta de fecha dos de julio de 2002, que figura en autos como documento núm. 11 y se tiene por reproducida , imputandole la falsificación de partes de trabajo al consignar en los mismos visitas que no realizaba, así como la realización de tareas en jornada laboral ajenas a su trabajo y la disminución por ello de las ventas conseguidas y la no captación de nuevos clientes". También se propone la adición de un hecho probado Segundo Bis que diga: "no han quedado acreditadas las imputaciones contenidas en la carta de despido en lo que respecta a la falsedad de las visitas y de los partes de trabajo, constando certificaciones de clientes de la demandada que afirman la existencia de las visitas y el informe de un detective contratado por la empresa, que no las contempla expresamente , sin que tampoco desvirtúe su realidad, acreditandose que el actor cumplió en exceso de 4.613.138 ptas los objetivos de ventas asignados para el año 2001, que realizaba las mismas a los precios fijados por la dirección de la empresa, sin margen para decidirlos él por su cuenta, y que durante el mismo período consiguió 4 nuevos clientes"( doc a folios 163 , 164, 130 a 149, y testificales de los sres. Ismael, Cecilia ).

Para resolver sobre la revisión fáctica pretendida por el recurrente debe señalarse que, para prosperar cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo" , no solo tiene que ser transcendental para la solución del litigio sino que , en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte , función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ. Por ello , no puede servir para revisar hechos la prueba testifical, como aquí se pretende, pues las únicas pruebas que pueden ser analizadas en éste extraordinario recurso son la prueba documental y la pericial; pero, además, tampoco constituye prueba documental fehaciente las "certificaciones " que el recurrente dice haber sido realizadas por clientes de la empresa, pues no solo consta que su formato fué elaborado por el propio letrado de la empresa, como él mismo manifiesta, sino y fundamentalmente, porque ninguno de los anteriores documentos privados ha sido objeto de ratificación en juicio ni ha podido ser objeto de la necesaria contradicción , necesaria para la más completa valoración de una prueba que debe calificarse como testifical. Igualmente debe rechazarse la modificación propugnada, porque no puede resumirse a conveniencia de la parte el contenido de la carta de despido, cuando consta transcrito su contenido íntegro , que muestra de manera más completa las imputaciones realizadas a la conducta del sr. Juan Manuel .

SEXTO.- Como motivo Tercero, amparado en el apartado c) del precepto reiteradamente citado, se alega que ha sido incorrectamente aplicado el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores al no constar acreditados los hechos expuestos en la carta de despido, pues se alega que el actor cumplía con creces los objetivos de ventas fijados por la empresa, así como la inaplicación del art. 58.1 en relación con el 54.1 del mismo texto del E.T., pues aunque los hechos imputados fueran ciertos , sería aplicable al presente supuesto la Teoria Gradualista que obliga a analizar las circunstancias subjetivas del actor tales como su antiguedad de 22 años, la ausencia de anteriores sanciones y el hecho de haber superado los objetivos de ventas asignados por la empresa.

Al haberse imputado y valorado las imputaciones de acuerdo con el esquema doctrinal de la denominada transgresión de la buena contractual se hace necesario mencionar que ésta Sala, para valorar las conductas que se pueden estimar como transgresoras de los deberes básicos del contrato de trabajo ha expresado en reiteradas Sentencias (p.e. sent. 1.Junio .2000, nª 2351), que es necesario que concurran los siguientes presupuestos doctrinales:" A) Que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5 a, y 20.2 del ET. B) Que la buena fé es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos , que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. C) La esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa , a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo. D) Tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable , para estimar cometida la infracción de la norma. Entre las Sentencias mas significativas que expresan la anterior doctrina podemos mencionar las siguientes: 18-Mayo-87 (RJ 3725), 30-Octubre-89 (R.J. 7462), 14-Febrero-90 (RJ 1086) , 26-Febrero-91 ( RJ875),.....En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.

Y en la aplicación de ésta doctrina, que constituye el marco establecido por el Tribunal Supremo en unificación de la emitida por los distintos Tribunales Superiores para determinar si concurren los presupuestos que justifican el despido, la Sentencia de la instancia ha entendido que el despido se justifica con ese falseamiento de la realidad ante la empresa que no exige la materialización de un daño material, bastando para su consideración que se afecte a la confianza depositada en el trabajador y a las reglas de la buena fé. Aquí, la conducta consistente en realizar otras actividades dentro del horario laboral, que era de 8 a 13 y de 15.30 a 18.30 horas con infracción de las obligaciones contenidas en el contrato , y el falseamiento de los partes de trabajo para ocultar la realidad laboral del actor, estimadas ellas como absolutamente acreditadas, son de suficiente entidad para justificar el despido, pues afectan directamente a la lealtad a la empresa y a la confianza que aquella deposita en un trabajador cuyo horario es de dificil control. La existencia o no de perjuicios para la empresa no constituye un elemento exigible, por lo que no cabe analizar si el hecho de haber mantenido las expectativas económicas , que corresponde más al ámbito del rendimiento que al de la buena fé debe afectar al contenido o gravedad de las imputaciones , pues aquí lo relevante ha sido la perdida de confianza en un trabajador que esconde la realidad a la empresa, falseando cual es su actividad y tiempo de dedicación a la empresa. Por ello, procede estimar correctamente aplicada la doctrina citada, lo que implica el rechazo de éste segundo motivo en lo que se refiere a la calificación como transgresora de la conducta del actor.

Por último, tal y como también plantea el recurrente, en el Derecho sancionador laboral está presente la conocida Teoría Gradualista que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y la sanción, y su adaptación a las peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero, 6 de abril 1990 , 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992)). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho , etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principió en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5. a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable , es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. Pero tampoco parece que pueda hacerse una aplicación de dicha teoría al caso que nos ocupa, pues en materia de pérdida de confianza , como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, no existen grados, por lo que la pérdida de un elemento esencial al contrato cual es que en trabajos que así lo requieren, el trabajador deba actuar bajo criterios basados en la previa confianza depositada en él por la empresa, no puede permitir que la sanción que la empresa impone por pérdida de dicha confianza sea graduable por el órgano judicial que conoce de dicha sanción, pues la confianza constituye un elemento esencial, cuya perdida justificada en una previa transgresión de la buena fé, no puede subsanarse.

A la vista de las anteriores argumentaciones , que han concluído con la desestimación de todos los motivos interpuestos contra la Sentencia de la instancia, procede confirmar ésta en su integridad, al desestimarse íntegramente el recurso de suplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 4 de octubre del 2002 dictada por la Ilma Sra magistrada juez, en sustitución reglamentaria, del juzgado de lo Social nº DIEZ de Valencia en autos de juicio oral por DESPIDO seguidos con el número 742/02.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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