Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2036/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2036/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101713
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2142
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02036/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102252, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002197 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Verónica
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000042
/2006
SENTENCIA Nº: 2036/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002197 /2006, formalizado por el Letrado BEATRIZ ÁLVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Verónica , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000042 /2006, seguidos a instancia de Verónica frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª. Verónica , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 15 de enero de 1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de peluquera, causó baja en incapacidad temporal con fecha 5 de enero de 2004, por enfermedad común.
2º.- A instancia del Servicio Público de Salud se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 23 de febrero de 2005 de demora de la calificación y posterior Resolución de fecha 13 de octubre de 2005, en virtud del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de octubre de 2005 , por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa con fecha 18 de noviembre de 2005 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 13 de diciembre de 2.005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 20 de enero de 2006 .
4º.- La actora de 55 años de edad está diagnosticada de Reacción mixta de adaptación, por problemas de empleo y desempleo. Edema Reinke bilateral intervenido en el año 2003 con voz actual adecuada. Fractura de muñeca izquierda. Espondiloartrosis. Oesteporosis radiológica. Hipotiroidismo 1º compensado con medicación sustitutiva. En exploración se viste y desviste sola. Marcha autónoma. Movilidad raquis completa. Romberg negativo. Prueba dedo-nariz normal. No dolor a palpación raquis, no contracturas antialgicas llamativas. Hombros y codos libres, mano derecha libres (Diestra). Muñeca izquierda con pequeña cicatriz, izquierda sin tumefacción ni signos inflamatorios agudos en el momento actual con secuela de limitación de últimos 20º. Lasegues negativos. No existencia de ideación delirante, lenguaje coherente, adecuado en curso y contenido, realiza tareas domésticas, mantiene relaciones sociales y familiares.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 568,38 € mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 13 de octubre de 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó reclamación judicial postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 88 a 102 de los autos -, pero el intento no puede prosperar porque se limita a la mera cita genérica, sin proceder a su identificación pormenorizada -art. 194.3 LPL -, tratándose, además, de documentos sin prevalente valor probatorio. Tales medios, por otra parte, no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, ha atendido al informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tiene en cuenta tanto los exámenes realizados por el indicado facultativo como los informes médicos sobre la trabajadora incluidos en el expediente administrativo. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica; fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito.
SEGUNDO.- El cauce procesal del art. 191 c) LPL es utilizado por la demandante para denunciar la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca el art. 137.4 de la LGSS .
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
La decisión sobre la petición subsidiaria exige recordar que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas ( o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, el segundo motivo impugnatorio tampoco puede prosperar. La demandante, nacida en el año 1950 y dedicada a la profesión de peluquera, padece diversas dolencias entre las que, una vez resuelta la fractura de muñeca izquierda, destaca la alteración psíquica, aunque el cuadro conjunto no genera déficit físicos o psíquicos tan significativos como los alegados en el recurso. Así, la exploración médica practicada por el facultativo oficial pone de relieve solo la persistencia de la reactividad emocional, pero no da cuenta de un deterioro psíquico incompatible con las características de su actividad profesional o de otras distintas, para las que conservaba aptitudes físicas y psíquicas suficientes. La Juzgadora de instancia extrajo las conclusiones adecuadas con la normativa vigente, ya que no concurrían en el demandante los requisitos que para la incapacidad permanente total exige el art.137.4 LGSS y, por supuesto, tampoco los impuestos en el art. 137.5 LGSS para la incapacidad permanente absoluta.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
