Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Nº 2036/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2036/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2913
Encabezamiento
5
Rec.Supli.c/sent num 1333/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1333/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2036/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1333/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 880/2006, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Lina asistida por el letrado D. Gabriel Segura Ramon, contra EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOOL SL , y en los que es recurrente es la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demandad qie da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Lina ocurrido el 27-9-2006, condenando a la empresa demandad EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOOL, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el termino de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por medicación de este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 4.686,00 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y debiendo abonar asimismo, cualquiera que sea el sentido de la opción, los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 28,4 euros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Lina ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de enseñanza privada no concertada, con la categoría profesional de personal no cualificado y salario mensual de 852,00 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en virtud de un primer contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado suscrito el 2-9-2002 y en el que se determina que su objeto consistía en " atender la limpieza del centro hasta la finalización del curso 2002-2003", habiendo causado baja en Seguridad Social el 30-6-2003 y percibiendo prestaciones por desempleo del 26-7-2003 al 30-8-2003. El 1-9- 2003 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo para obra o servicio de terminado con objeto semejante de "atender limpieza del centro durante el curso escolar", habiéndose cursado la baja de la actora en Seguridad Social el 30-6-2004 y percibiendo prestaciones por desempleo del 26-7-2004 al 30-8-2007. el 1-9-2004 las partes suscribieron otro contrato de trabajo para obra o servicio de terminado cuyo objeto se determina como "curso escolar", habiéndose cursado la baja de la actora en Seguridad Social el 30-6-2005 y desempleo del 26-7-2005 al 30-8-2005. el 1-9-2005 celebraron nuevo contrato de trabajo para obra o servicio de terminado cuyo objeto sería también "curso 2005/2006", con baja de la actora en Seguridad Social de 30-6- 2006 y percibiendo prestaciones por desempleo del 26-7-2006 al 30-8-2006. Finalmente el 1-9-2006 la empresa entregó a la actora para su firma el contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era "curso 2006/2007", el cual no fue firmado por la demandante, habiéndose cursado su baja en Seguridad Social el 27-9-2006. TERCERO.- El 30-6-2006 la empresa entregó a la actora la comunicación de cese por terminación de contrato de trabajo propuesta de liquidación de indemnización y finiquito de 199,42 euros y de vacaciones por importe de 464,32 euros, liquidación que fue aceptada por la actora, suscribiendo el correspondiente recibo, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, que incluye la liquidación salarial del mes de junio. CUARTO.- El 27-9-2006 y mediante escrito la empresa notificó a la actora la terminación de contrato de trabajo por "continuas divergencias y faltas de respecto hacia la dirección", acompañando propuesta de liquidación, que comprende indemnización finiquito, 88,24 y vacaciones, 43,51 euros, suscribiendo la actora ese mismo día documento de liquidación por despido disciplinario, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, en el que afirma percibir la liquidación salarial, indemnización finiquito y vacaciones por importe total y neto de 836,09 el cual le fue abonado mediante cheque. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- El 10-10- 2006 la actora presentó ante los servicios administrativos correspondientes solicitud de conciliación por despido de 27-9-2006, señalándose para los actos correspondientes el día 30-10-2006, en el que tuvo por intentada la conciliación sin efecto. SÉPTIMO.- El 20-11-2006 la aparte actora presentó nueva solicitud de conciliación frente a la demandada para la impugnación del despido de 27-9-2006, la cual se tuvo por intenta sin efecto el 12-12-2006, y en cuya papeleta se alega como motivo para la nueva solicitud la existencia de "un error administrativo que ha podido constatar mi abogado...a fin de tratar de lograr solución amistosa". OCTAVO.- Los servicio administrativos competentes remitieron por error al Letrado de la actora la citación de la demandada para el acto de conciliación de 30-10-2006. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que tras rechazar la excepción de caducidad de la acción de despido, declaró la improcedencia de ese despido, fijando la antigüedad de la trabajadora a efectos indemnizatorios en el día 2 de septiembre de 2002 por entender que la relación que unía a las partes era de carácter fijo discontinuo.
2. El recurso cuenta con dos motivos redactados ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En el primero de ellos se denuncia la vulneración de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y 65.1 de la LPL. La tesis de la empresa se sustenta sobre la afirmación de que "no fue notificada en ningún caso dentro de los 20 días hábiles que establece el artículo 59.3 del ET de la intención de la actora de proceder contra mi mandante por el despido operado". Es obvio que el motivo no puede prosperar, pues lo que establecen tanto el artículo 59.3 del ET como el artículo 103.1 de la LPL , es la obligación del trabajador de impugnar el despido de que ha sido objeto dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, mediante la presentación, en este caso, de la correspondiente papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Conciliación y Arbitraje -SMAC-, sin que se exija en ningún lugar que la empresa deba conocer la intención del trabajador en un plazo de veinte días, tal y como sostiene la empresa. Es decir, este plazo de veinte días es el que la ley impone al trabajador para impugnar la decisión extintiva empresarial si no quiere que se produzca la caducidad de su acción, pero desde luego lo que escapa del control del trabajador es que el SMAC cumpla diligentemente con su tarea de citar a la empresa para la celebración del acto de conciliación.
3. En definitiva pues, en el presente caso no cabe hablar de caducidad de la acción de despido ejercitada, toda vez que consta que entre la fecha de notificación del despido y la de presentación de la demanda no se ha excedido el plazo de veinte días hábiles que señalan los artículos 59.3 del ET y 103.1 de la LPL, descontado el periodo en que ese plazo permaneció suspendido entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración del acto conciliatorio por mor de lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LPL .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso también se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , pero sin embargo no cumple con la exigencia impuesta por el artículo 194.2 de la ley procesal de citar la norma del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se considera infringida. Es cierto que se alude a diversos pronunciamientos de esta Sala de lo Social, pero también lo es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , el concepto de jurisprudencia se constriñe a la doctrina emanada del Tribunal Supremo. Sólo por esta razón el motivo debería ser rechazado. Pero a efectos de evitar cualquier atisbo de indefensión, diremos que el razonamiento que se articula por la empresa recurrente no puede prosperar. En efecto, se mantiene en el escrito de recurso que como desde el 30 de junio de 2006 en que finalizó el último contrato y el 1 de septiembre en que se suscribió el siguiente, habían transcurrido dos meses, la antigüedad del trabajador debería fijarse en ésta última fecha por haberse superado el plazo de veinte días de caducidad fijado para impugnar el despido. Tesis que no puede ser aceptada porque la relación mantenida entre las partes no era la propia de un contrato temporal de los contemplados en el artículo 15 del ET , desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , sino que era de carácter fijo discontinuo, tal y como se razona con todo acierto en la sentencia recurrida. En efecto, debemos recordar que como ya expuso la STS de 1-10-2001 (recurso 233/200), "existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (sentencia s de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 ). Y no cabe duda alguna que las tareas de limpieza que ha venido realizando la demandante durante los sucesivos cursos escolares tienen esa naturaleza. En definitiva pues, dado que en el escrito de recurso no se ha atacado eficazmente la conclusión jurídica a la que llega el Magistrado de instancia, en el sentido de sostener el carácter fijo discontinuo de la relación laboral mantenida por la trabajadora con la empresa demandada desde el mes de septiembre del año 2002, no cabe aplicar a este caso la doctrina elaborada para supuestos diferentes como son los relativos a la sucesión de contratos temporales.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "EL PLANTÍO INTERNATIONAL SCHOOL, S.L", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia, de fecha 16 de enero de 2007 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Lina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

